Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano P.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.919.489. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio DEXY VEROES RODRÍGUEZ y MILEDYS B. F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.415 y 22.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos H.J.D. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.922 y V-7.225.046, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana A.E.O., se encuentra representada por el defensor judicial, ciudadano G.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.269 y el ciudadano H.J.D., por el ciudadano R.E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.052.

MOTIVO

DESALOJO

ASUNTO: 00717

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un (01) apartamento distinguido con el No. 17-01, ubicado en el piso 17 del Edificio denominado “Residencias Lagunillas”, situado en la Avenida A.P. de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas DEXY VEROES RODRÍGUEZ y MILEDYS B. F.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.E.G., anteriormente identificados en autos, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo régimen de distribución, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10 de Abril de 2001.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2001, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos H.J.D. y A.E.O.., según los tramites del juicio breve establecidos en el artículo 881 del Código Procesal Civil.

Siendo infructuosas las gestiones de citación personal efectuadas por el alguacil del Tribunal, previa petición de la parte interesada este Tribunal libró el cartel de citación, una vez cumplidos los tramites de publicación, consignación y fijación del aludido cartel, verificada como fue su no comparecencia, se le designó mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, un defensor ad-litem cargo que recayó en la persona del abogado G.F.S. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.269.

Efectuados las gestiones de ley atinentes a la aceptación y notificación del defensor judicial designado por el Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2001 el ciudadano R.C. R, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

Mediante escrito presentado el día 04 de diciembre de 2001, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2001, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de enero de 2002.

Mediante escritos presentados el día 17 de enero de 2002, compareció ante este Tribunal el profesional del derecho R.E.J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado H.J.D. C, procediendo a darse por citado en la presente causa según poder instrumento consignado a tal efecto al folio 63 y 64 de la presente litis.

Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2002, el apoderado judicial del co-demandado H.J.D., solicitó al Tribunal declare la nulidad de la citación por carteles, de la contestación a la demanda efectuada en autos por el defensor judicial, así como la nulidad de los posteriores actos acaecidos en esta causa. Reglón seguido, en la misma fecha las representantes judiciales de la parte accionante manifestaron que la contestación a la demandada realizada por el defensor ad-litem fue hecha en forma extemporánea por tardía, y procedieron a ratificar el valor probatorio de todos los documentos anexos al escrito libelar.

Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las abogadas demandantes, salvo su apreciación o no en la sentencia de definitiva.

Mediante diligencias de fechas 28 y 29 de enero de 2002, las representantes judiciales de la parte accionante hicieron oposición a la admisión de los escritos probatorios de su adversario jurídico.

En fecha 29 de enero de 2002, este Juzgado se pronunció en referencia a la aludida oposición.

En fecha 11 de marzo de 2002, las representantes jurídicas de la parte actora le solicitaron al Tribunal procediera a dictar sentencia definitiva.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano P.E.G. contra los ciudadanos H.J.D. y A.E.O.. Apelada como fuera la decisión antes mencionada, en fecha 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar dicho recurso y revocó la sentencia dictada por este Juzgado el 31/10/2002, ordenando dictar nuevamente sentencia a la causa bajo análisis.

El día 29 de enero de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06/11/2006 por el Juzgado Ad quem de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, verificándose dichas actuaciones a los folios 14, 17 y 30 de la tercera pieza de este expediente. Ahora bien, verificadas las notificaciones y vencidos los lapsos de Ley, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva en cumplimiento de lo ordenado por el Ad quem.

II

MOTIVA

La acción alusiva al presente procedimiento, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano P.E.G. contra los ciudadanos H.J.D. y A.E.O..

Como fundamento de su pretensión, la parte actora adujo en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“…consta de Contrato de Arrendamiento que en original anexamos marcado con la letra “B”, que nuestro representado a través de su anterior mandataria “Inmobiliaria Monkey, S.R.L.”…OMISSIS… a partir del 15 de Agosto del año 1998, por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más…OMISSIS… la inmobiliaria Monkey, S.R.L., ampliamente identificada cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones existentes del contrato de arrendamiento en fecha 15-8-98, al propietario ciudadano P.E. González…OMISSIS… Es el caso que Los Arrendatarios negligentemente han demorado el pago de las mensualidades, desde el día cinco (5) de Abril de 2000 y hasta el cinco (5) de Abril de 2001, causándole un daño patrimonial a nuestro representado…OMISSIS… Fundamentamos la presente acción en 1er lugar en lo establecido tanto en el artículo 1167 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 34 y el aparte “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, de acuerdo al artículo 1592 ordinal segundo del Código Civil…OMISSIS… Artículo 1159 y Artículo 1264 del Código Civil…OMISSIS… El Artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé: “las demandas por resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos se sustanciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y procedimiento breve, y a el nos acogemos…OMISSIS…Por todas las razones expuestas anteriormente, y cumpliendo instrucciones que nos han sido impartidas por nuestro Mandante, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos POR DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, acogiéndonos al Juicio Breve, a los ciudadanos: H.J.D. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.922 y V-7.225.046 respectivamente, para que convengan o en su defecto sea a ello condenado por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito por LOS ARRENDATARIOS y la antigua Mandataria de nuestro representado Inmobiliaria Monkey, S.R.L. (…) para que hagan entrega de la cosa arrendada y de los bienes muebles señalados en el inventario respectivo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto que así lo declare el Tribunal. SEGUNDO: A cancelar las mensualidades atrasadas y las que se sigan venciendo, así como cancelar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de adquisición de nueva línea de teléfono, así como cancelar los servicios públicos de: Electricidad, Agua, Gas, y demás gastos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: A pagar QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) DIARIOS, por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, libre de personas. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. QUINTO: A pagar la indexación de lo reclamado para el momento de la Sentencia definitivamente firme…OMISSIS…”.

Ahora bien, visto el escrito libelar de la lectura meridiana del mismo se observa que la relación de los hechos y el derecho se subsumen a la falta de pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, la parte actora en su petitorio específicamente en los particulares “segundo y tercero”, solicita en forma ambigua que se condene al demandado a cancelar los servicios públicos del inmueble: electricidad, agua, Luz y teléfono; en tanto que en el “tercero” solicita que se condene a cancelar la cantidad de 15,oo Bs. F. diarios por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva, petitorios éstos que no encuadran dentro de la narración de los hechos y el derecho contenido en el libelo, toda vez que la parte accionante no hace en su libelo de demanda una relación detalla de los motivos por los cuales solicita el pago de los servicios públicos ni los meses a que se refiere.

Asimismo, en cuanto a su solicitud contenida en el particular “tercero” del petitorio, observa este Tribunal que la misma no se vincula a la relación de los hechos y el derecho invocado en el libelo, puesto que se demandada el desalojo por falta de pago de conformidad con el literal “a” del artículo 34 eiusdem, y no el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, motivo por el cual no opera en el presente caso la cláusula penal establecida contractualmente.

En consecuencia, visto el análisis del libelo de demandada este Tribunal delimita el presente fallo sólo a la determinación de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril del año 2000, hasta el mes de abril del año 2001, ambos inclusive, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 ibídem, quedando desestimadas las solicitudes de la actora alusivas al pago de los servicios públicos, línea telefónica y la indemnización de quince bolívares diarios, pedimentos éstos que se niegan por resultar contrarios a las pretensión deducida.

Así las cosas, antes de ingresar al análisis de las pruebas aportadas por las partes considera prudente este Tribunal resolver la nulidad y reposición solicitadas por el apoderado judicial del codemandado H.J.D., quien señala en escrito del 07/01/2002 que el defensor no cumplió con sus deberes y cuestiona la consignación del telegrama que se envió a Ipostel, al respecto observa el Tribunal que el defensor designado en la presente causa procedió a contestar la demanda en fecha 04/12/2001 consignando el respectivo formulario alusivo a la consignación del Telegrama dirigido a los demandados en fecha 27/11/2001 en Ipostel, cuyo telegrama fue debidamente entregado al domicilio de los demandados en fecha 28/11/2001 tal como se desprende del oficio y copias simples emanados de IPOSTEL, cursantes a los folios 296 al 298 de la Primera Pieza, cuyos instrumentos se aprecian como documentos administrativos al no haber sido cuestionados por la parte demandada.

De manera que, se denota claramente que el telegrama cumplió su finalidad y fue entregado en el domicilio de los demandados el día inmediatamente siguiente a la fecha en que lo solicitó el defensor por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de manera que constando en autos la respectiva entrega del Telegrama por ante el domicilio de los demandados, resulta inoficiosa la nulidad y reposición solicitadas en la presente causa, aunado al hecho de que el codemandado HENRY JOSÈ DELGADO compareció a través de su apoderado, en el lapso de pruebas y promovió los medios que consideró pertinentes para su defensa, los cuales serán valorados más adelante, cuyas pruebas y defensas a su vez benefician a la otra codemandada ciudadana A.E.O., ya que en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

De ahí que, resultando inoficiosa la nulidad y reposición peticionadas por el apoderado judicial de la parte codemandada, este Tribunal ingresa al análisis de las pruebas promovidas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Original del documento poder otorgado en fecha 15/05/2000, por el ciudadano P.E.G.B. a los abogados en ejercicio MILEDYS F.G. y D.V.R., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), quedando inserto bajo el No. 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 07 y 08, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria;

2) Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 15/08/1998, entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MONKEY S.R.L.” y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P. marcado con la letra “B” y cursante a los folios 09 al 11, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria;

3) Original de la cesión de crédito del contrato de arrendamiento, efectuada en fecha 01/03/2000 entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MONKEY S.R.L en su carácter de cedente y el ciudadano P.E.G.B. en su carácter de cesionario, cursante al vuelto del folio 11 del aludido convenio, el cual no fue objeto de desconocimiento alguno por parte de su antagonista jurídico conforme al artículo 429 del Código Procesal Civil concatenado con el articulo 1.549 del Código Civil;

4) Original del Inventario de Bienes, correspondiente a “Inmobiliaria Monkey S.R.L” Bienes Raíces, marcado con la letra “D” y cursante al folio 12, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria.

En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor judicial de la parte accionada señaló:

“…En mi carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., partes demandadas en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el mismo, ante usted acudo respetuosamente, para hacerlo de la manera siguiente: “Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis defendidos. Consigno en este acto telegrama enviado a los mismos del cual no obtuve respuesta. Solicito que el mismo sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría. Es justicia, a la fecha de su presentación…”.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito de los autos, en especial, lo narrado en el libelo de demanda, en todo lo que favorezca a su mandante, especialmente el Capítulo IV.

Por su parte, el co-accionado H.J.D. C, promovió pruebas documentales, exhibición de documentos e informes, realizando este Tribunal las diligencias pertinentes y librando oficios a los diferentes entes solicitados. Con respecto a su apreciación esta operadora de justicia en armonía con el dispositivo legal contenido en el artículo 509 de la ley adjetiva civil, pasa a efectuar la actividad valorativa de esos diversos medios probatorios aportados al proceso contencioso por dicha parte.

1) Copia simple del documento de condominio del Edificio B-1 o Azuay, B-2 o Cabimas B-3 o Lagunillas y B-4 o Anaco del Conjunto Residencial Urbanización Longaray El Valle, inscrito ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, de fecha 31/03/1976, bajo el No. 38 Tomo 18 Protocolo Primero. (folios 70 al 91). Al respecto, este Tribunal considera que las copias fotostáticas bajo estudio no guardan relación directa con la obligación reclamada en la presente litis, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de correspondiente a los meses de Abril de 2000 a Abril de 2001, motivo por el cual se desecha por ir en contra del principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba;

2) Merito de autos en forma simple y puro. En tal sentido, esta operadora de justicia asume el criterio pacifico y reiterado acogido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se considera que promover de forma simple y pura el “merito favorable de autos” sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, razón por la cual se desestima;

3) Copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/08/1998 suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L. y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P. (folios 96 al 98). Ahora bien, siendo que el mismo fue consignado en original por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio al original cursante a los folios 09 al 11;

4) Copia certificada de la Resolución No. 000349 de fecha 23/05/2000 emanada de la Dirección General de Inquilinato, emitida en el expediente No. 74662-F6 contentiva de la decisión de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio (folios 107 al 122). Por cuanto se desprende de los autos que no riela a la presente causa ninguna sentencia de nulidad dictada por algún Tribunal Contencioso Administrativo Competente (Art. 77 LAI) y en virtud que no fue objetado el valor probatorio del documento en cuestión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil;

5) Original de la constancia de pago del canon de arrendamiento hasta febrero del año 2000 (folios 130), este documento se desecha por cuanto no guarda relación con el asunto controvertido motivado a que no se refiere a los meses demandados;

6) Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/08/1995 (folios 126 al 129) celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L. y los ciudadanos H.J.D. C. y A.E.O.P., el cual se desecha en virtud de que no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que la demanda incoada se refiere al último contrato celebrado entre las partes el cual fue objeto de cesión, y se indeterminó en el tiempo (contrato de fecha 15/08/1998);

7) Original de misiva de fecha 01/03/2000 emanada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY S.R.L., donde alegan la solvencia de los demandados con respecto al pago del canon de arrendamiento hasta el mes de febrero del año 2000 (folio 130), no será objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia, motivado a que no guarda relación directa con los meses demandados como insolutos por la parte accionante;

8) Original de la carta privada de fecha 11/02/2000 emanada del bufete de abogados Dexy Veroes y Asociados dirigida a la parte demandada (folio 131), mediante la cual se insta a la parte demandada a discutir sobre los meses insolutos, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico;

9) Copia simple de la misiva de fecha 15/05/2000 emanada del bufete de abogados Dexy Veroes y Asociados dirigida a la Junta de Condominio de la Residencias Longaray del Edificio Lagunillas El Valle (folio 132), el referido instrumento se desecha de conformidad con el artículo 429 ya que se refiere a una copia de documento privado simple;

10) Original del recibo de fecha 03/04/2000 por concepto del pago de canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2000, a nombre del ciudadano H.D. (folio 133), este documento privado debe ser desechado motivo a que no guarda relación directa con los meses demandados en autos;

11) Original de la relación de gastos comunes del mes de marzo de 2000 emanada de la Junta de Condominio del Edificio Lagunillas de las Residencias Calle Sur I El Valle perteneciente al apartamento 17-1 a nombre del ciudadano P.G., nuevamente se desprende de su contenido que no guarda relación con la traba de litis existente en autos por lo tanto se desecha;

12) Original de la planilla de deposito bancario de fecha 16-05-2000, No. 35556357 consignada en la cuenta corriente No. 48900344769 mediante cheque No. 02300266 emanado del Banco Venezuela por monto Bs. 130.449,00 a nombre de Veroes R.D.C. deposito por el ciudadano H.D. (folio 135), se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil;

13) Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2000-1266 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aperturado por el ciudadano H.J.D. y/o A.O. en beneficio Dexy Veroes y Asociados, la cual no fue tachada de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, por ende se le confiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 ejusdem;

14) Prueba de infirmes promovida al Banco de Venezuela a fin de determinar la existencia de un deposito a nombre de la ciudadana Dexy Coromoto Veroes Rodríguez en la cuanta de ahorros No. 4890034476, de fecha 16-05-2000, la cual fue admitida y se recibió respuesta del banco constatando el mencionado depósito, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil;

15) Prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de verificar la existencia del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2000-1266 de fecha de fecha 30/05/2000 contentivo de las consignaciones efectuadas por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente su fin útil resulta a todas luces inoficioso, por cuando la misma parte demandada trajo a los autos copias certificadas del mencionado expediente, las cuales fueron valoradas con antelación y se constató la existencia del expediente de consignaciones;

16) Original de justificativo de testigos emanado de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15/01/2002, inserta bajo el No. 25, Tomo 02 (folios 214 al 218) contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana I.M.C.d.A., titular de la cédula de identidad No. 4.035.155, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, del Edificio Lagunillas, atinente a la solvencia por concepto del servicio de agua potable y gastos comunes. En tal sentido, este Tribunal estima que dicha prueba resulta a todas luces impertinente, por cuanto la traba de la litis gira en torno a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, más no de los servicio básicos inherentes al inmueble, supra identificados en autos así se decide;

17) Original de la certificación de solvencia de fecha 07/01/2002 hasta el 31-01-2002 emanada del servicio de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Libertador Fospuca perteneciente al inmueble de autos y copias simples de los comprobantes de consumo de agua emanados de la Administradora del Conjunto Junta de Condominio de la Residencias Longaray del Edificio Lagunillas El Valle. Al respecto, este Tribunal considera que los aludidos documentos no deben ser tarifados por ser innecesarios e impertinentes ya que no guardan relación con el asunto controvertido y la pretensión contenida en el libelo; así se decide;

18) Recibos y facturas de servicios: de electricidad, gas, CANTV (folios 211, 212 y 214 al 230, y resultas de informes solicitados a PDVSA GAS y SERDECO, cuyas documentales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, toda vez que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho explanados en libelo de demandado, la pretensión ha quedado delimitada a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, alusivo a exhibición al documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión, la misma a pesar de que no fue tramitada por este Tribunal, resulta a todas luces improcedente, toda vez que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble, quedando así desechada dicha prueba.

Ahora bien, arguyó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que según consta del original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” (folios 09 al 11) su poderdante a través de su anterior mandatario, es decir, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONKEY, S.R.L cedió bajo la figura del arrendamiento en fecha 01 de marzo del año 2000, a los ciudadanos H.J.D. y A.E.O., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17-01, ubicado en el piso 17 de las Residencias Lagunillas, situado en la Avenida A.P. de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, esta afirmación de hecho no fue objeto de controversia por parte del co-demandado H.J.D., por cuanto en su escrito de fecha 17/01/2002 inserto al folio 66 reconoció de forma expresa la existencia de la convención arrendaticia; contrato el cual no fue objeto de ningún tipo de ataque a los fines de desvirtuar su valor probatorio, lo cual trae como resultado que esta Juzgadora tenga plena certeza sobre la realización o perfeccionamiento de la voluntad de las partes mediante la escrituración del contrato locativo.

De igual manera se evidencia de forma sucinta la cesión de los derechos y obligaciones contenidas en el aludido acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil (vuelto del folio 11) situación que tampoco presentó conflicto alguno durante el debate jurisdiccional objeto de estudio.

Seguidamente es necesario determinar la temporalidad de la relación arrendaticia por ser un requisito de procedencia de la acción de Desalojo peticionada, al respecto establece la Cláusula Tercera del contrato que su duración sería de seis (06) meses contados a partir del día 15/08/1998, prorrogable por otros seis (06) meses más, lo que quiere decir, que en fecha 15/02/1999, se venció el lapso primigenio o inicial del contrato, por ende al no existir en autos prueba alguna que demuestre la intensión de las partes en poner fin a la relación arrendaticia, se infiere que comenzaron a trascurrir los otros seis (06) meses del último lapso convencional pactado en la estipulación bajo estudio. No obstante, es importante señalar que una vez llegado a su vencimiento el lapso convencional pactado, vale decir, el día 15/08/1999, el arrendatario siguió en posesión del inmueble y el arrendador recibiendo el canon, de manera que en el presente caso operó la tácita reconducción, por lo tanto se indeterminó el contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, al haberse indeterminado la relación arrendaticia y siendo que se demanda por falta de pago de los meses que van desde abril del año 2000 hasta abril del año 2001, al presente caso resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Transformándose así, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, rigiéndose por las reglas de los contratos hechos sin determinación de tiempo, específicamente en los artículos 1.600 y siguientes del Código Civil concatenado con el artículo 34 de la Ley especial Arrendaticia, por lo tanto la CAUSA PETENDI incoada por la parte demandante a los fines de poner término a la convención a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, específicamente se encuentra sustentada en el literal “a” del artículo 34 ibídem.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes y delimitado el objeto de la controversia, pasa éste Tribunal a determinar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada.

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondientes a los meses que van desde el día 05 de Abril de 2000 hasta el 05 de Abril de 2001, ambos inclusive; es decir, Trece (13) meses a razón de ciento cincuenta bolívares cada uno (Bs. 150,00), lo cual asciende a la cantidad de Mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950.000,00) la parte co-demandada alegó que se encuentra solvente y para demostrar su afirmación de hecho trajo a los autos copia certificada del expediente de las consignaciones tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 136 al 176) de la primera pieza de esta causa. Al respecto, antes de a.l.p.d. las consignaciones, es necesario establecer que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. mediante jurisprudencia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó un criterio uniforme con el fin de precaver las interpretaciones disimiles sobre la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a tal efecto señaló:

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)…

Bajo las premisas expuestas, es necesario señalar que las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato que los cánones de arrendamiento mensual serían pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Por ende, al observarse la activación legal del dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendríamos que la parte demandada tiene cinco días (05) que le otorga el acuerdo convencionalmente pactado, mas quince (15) días de gracia, que le concede el legislador en la norma de ley antes mencionada, para cancelar su obligación, lo cual se traduce en que puede pagar el canon de arrendamiento hasta el día veinte (20) de cada mes en curso.

Ahora bien, de una revisión minuciosa efectuada a la cronología de las consignaciones efectuadas por los inquilinos tenemos que la consignación alusiva al mes de Abril del 2000, no fue efectuada por ante el Tribunal de consignaciones; sin embargo, el codemandado promovió depósito bancario efectuado en fecha 16/05/2000 (folio 135 P. I) por ante el Banco de Venezuela a favor de la apoderada judicial del demandante por la cantidad de Bs. F. 130,00, cuyo pago resulta a todas luces extemporáneo por tardío de acuerdo con el artículo 51 eiusdem.

Asimismo, en relación a las consignaciones, el mes de mayo de 2000 fue consignado el 30/05/2000, extemporáneo por tardío; el mes de junio de 2000 fue consignado el 04-07-2000, extemporáneo por tardío; el mes de julio del 2000 fue consignado el 31/07/2000, extemporáneo por tardío; el mes de agosto de 2000 fue consignado el 30/08/2000, extemporáneo por tardío; el mes de septiembre de 2000 fue consignado el 02/10/2000, extemporáneo por tardío; el mes de octubre de 2000 fue consignado 31/10/2000, extemporáneo por tardío; el mes de noviembre de 2000 fue consignado el 01/12/2000, extemporáneo por tardío; el mes de diciembre de 2000 fue consignado el 11/01/2001, extemporáneo por tardío; el mes de enero de 2001 fue consignado el 30/01/2001, extemporáneo por tardío; el mes de febrero de 2001 fue consignado el 01/03/2001, extemporáneo por tardío; el mes de marzo de 2001 fue consignado el 30/03/2001, extemporáneo por tardío, y el mes de abril de 2001 fue consignado 30/04/2001, igualmente extemporáneo por tardío. Al respecto el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, establece lo siguiente:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De manera que, habiendo dejado de pagarse en forma oportuna de conformidad con la Ley los cánones antes señalados y tratándose el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente citada, por lo que resulta procedente el Desalojo incoado por la parte demandante. Así se decide.-

Ahora bien, verificado el pago extemporáneo de las mensualidades demandadas, es importante destacar que a pesar de que las partes había fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 150,oo, se desprende de autos (folios 107 al 122) que la dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura dictó resolución en fecha 23/05/2000, mediante la cual reguló el canon máximo del inmueble objeto de la pretensión en la cantidad de Bs. 107.520,00, actualmente Bs. 107,52; cuya resolución no fue impugnada o tachada por la parte actora ni tampoco se desprende de autos que haya sido objeto de nulidad, de manera que adquirió pleno valor probatorio y tiene aplicación inmediata, debiendo cancelar el arrendatario como canon mensual la cantidad de Bs. F. 107,5 y no Bs. F. 150,oo como se había fijado.

En consecuencia, resultando extemporáneos los pagos efectuados por la parte demandada, lo procedente en el caso de autos es ordenar la entrega material del inmueble y de los bienes incluidos en el inventario anexo al contrato, así como el pago de las mensualidades insolutas que van desde abril de 2000 hasta abril de 2001, a razón de Bs. F. 107,52 de acuerdo con la resolución emanada de Inquilinato.

Con respecto al pedimento contenido en el particular segundo del capitulo IV del petitorio de su escrito libelar relativo a la cancelación de los gastos de los servicios básicos de agua, gas, línea telefónica y demás gastos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el particular tercero concerniente a la cancelación de la cantidad de Quince (15) bolívares diarios por concepto de uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, esta operadora de justicia considera que dichos pedimentos deben ser negados como se estableció al inicio del presente fallo, en virtud de que no encuadran dentro de la narración de los hechos y el derecho contenido en el libelo, toda vez que la parte accionante no hace en su libelo de demanda una relación detalla de los motivos por los cuáles solicita el pago de los servicios públicos ni los meses a qué se refiere, aunado al hecho de que la cláusula penal solicitada no se vincula a la relación de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, puesto que se demandada el desalojo por falta de pago de conformidad con el literal “a” del artículo 34 eiusdem, y no el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. ASÌ SE DECIDE.-

De ahí que, no habiendo sido acordados todos los pedimentos contenidos en el petitorio del libelo de demandada, la pretensión incoada resulta parcialmente con lugar.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano P.E.G., en contra de los ciudadanos HENRY JOSÈ DELGADO y A.E.O.. En consecuencia: i) Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 17-01, ubicado en el piso 17 del Edificio denominado “Residencias Lagunillas”, situado en la Avenida A.P. de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la entrega de los bienes indicados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” ii) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.397,76), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, alusivos a los meses de abril 2000, mayo de 2000, junio de 2000, julio de 2000, agosto de 2000, septiembre de 2000, octubre de 2000, noviembre de 2000, diciembre de 2000, enero de 2001, febrero de 2001, marzo de 2001 y abril de 2001, a razón de Bs. 107,52 mensuales;

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 00717

DOR/RS/X. RONMY SALIMEY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR