Decisión nº J100271 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000028.

ASUNTO ANTIGUO: 25213.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.E.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.392.111, domiciliado en Ciudad en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.L.V., titular de las cédula de identidad Nº 6.853.929, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.372, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 13 de fecha 12 de diciembre de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.219.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46616, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante demanda incoada por el trabajador A.E.L.M., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en la que afirma haber sido despido sin justa causa; comenzando a prestar sus servicios para la mencionada empresa el día 27 de julio de 1.998; laborando como vendedor-comisionista, consistiendo mi trabajo de manera específica en efectuar ventas y cobranzas en las poblaciones de Lagunillas y Mérida. En donde trabajaba de lunes a domingo. Pero es el caso ciudadano juez, que el día 04 del mes de A.d.D. mil Uno me enviaron comunicación donde decidieron prescindir de mis servicios, siendo entregada dicha comunicación por mí Supervisor Ciudadano J.A.G.; laborado de manera efectiva hasta el 04 de Abril del 2001 siendo mi salario mixto, una parte fija como remuneración básica y otra variable por comisión de las cobranzas y pago de vehiculo, reintegro vehículo, reintegro de telefonía celular, no se me cumplió mi pago de la segunda quincena del mes de Marzo del 2001. Del texto de la comunicación se evidencia la ausencia de una causa justificada de despido de conformidad con la Ley. Solicito calificar mi despido ordenando consecuentemente el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente declaro que mi último salario promedio devengado fue SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON CUARENTA. Y UN CENTIMOS. (Bs. 652.802,41.), DE SALARIO MENSUAL, ES DECIR. DE BOLÍVARES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA. (BS. 21.760.). DIARIOS, calculados de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

El día 19 de septiembre de 2001, la Empresa demandada, a través de su apoderado, D.R. comparece por ante el extinto TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primera

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido presentada, por no ser ciertos los hechos e improcedente en derecho.

Segunda

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, el alegato de que el ciudadano A.L. devengara un salario mensual promedio de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Dos Bolívares con 41/100 (Bs.652.802, 41)

Tercera

es cierto que en fecha 04 de Abril del 2001, mi representada procedió a despedir injustificadamente al ciudadano A.E.L.M., quien presto sus servicios en la empresa desde el 27 de julio de 1998, desempeñándose como representante de ventas.

Cuarta

También es cierto, que el ciudadano, A.L. devengaba un salario promedio diario Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 21/100 (Bs.16.425, 21) equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con 30/100 (Bs. 492.756,30) mensual. También es cierto, que en virtud del despido se le manifestó al trabajador que tenía a su entera disposición en la caja de la compañía, las cantidades de dinero producto de su liquidación, incluyendo la indemnización por despido injustificado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la hoja de calculo de liquidación que se acompaña al presente escrito de contestación marcada que se determina a continuación:

  1. - Indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres millones diez mil cuarenta y siete bolívares con 01/100, (Bs. 3.010.047,01).

  2. - Indemnización por despido prevista en el literal A del Art. 125 Ejusdem, la cantidad de un millón novecientos setenta v un mil, diecinueve bolívares con 80/100 (Bs. 1.971.019,80) equivalente a 90 días de salario.

  3. - Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en literal B del Art. 125 Ejusdem, la cantidad de un millón trescientos catorce mil trece bolívares con 20/100 (Bs1.314.013, 20) equivalente a 60 días de salario.

  4. - Por concepto de cuatro días adicionales la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares 88/100 (Bs.87.600, 88) y sueldo desde el 01 de Abril hasta el 04 de Abril del 2001 la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 661100 (Bs. 26.666,66)

  5. - Utilidades fraccionadas en el período 2000-2001 la cantidad de un millón setenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.077.284,00) equivalente a 40 días.

  6. -Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas la suma de ciento setenta v cuatro mil ciento veintisiete bolívares con 04/100 (Bs.174.127, 04)

  7. - Comisiones y domingos Marzo 2001 la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00)

  8. - Reintegro de celular y de vehículo desde el 01 de Abril hasta el 04 de Abril del 2001, la suma de quince mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.066,66).

Las prestaciones sociales antes expresadas suman la cantidad de siete millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con 25/100 (Bs. 7.999.825,25), pero se consigna la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y 83/100 (Bs. 5.744.438,83) en virtud de las deducciones realizadas en oportunidad anterior:

Primero

La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de anticipo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Art. 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 5.386,00) correspondientes a la retención del INCE.

Quinta

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 Ejusdem consigno en este acto la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 831100 (Bs. 5.744.438,83), según cheque de gerencia del Banco Provincial distinguido con el número 00052282 a favor de A.L., incluyendo la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. -

Sexta

En cuanto al pago de los salarios caídos a que se refiere el Articulo 126 Ejusdem, para poner fin al procedimiento, mi representada se abstiene de consignarlos por cuanto el Trabajador se negó a recibir su liquidación al momento del despido, con el propósito de generar salarios caídos, hecho este que constituye uno de los dos (02) contradictorios de la presente causa y todo lo cual se demostrará en la oportunidad correspondiente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde su calificación de despido, reenganche y el pago de sus salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa a.e.J.e. forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento, y en este sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y mérito de las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N. Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico probatorio, a pesar que fueron impugnados por la parte contraria, pero haciéndolos valer el apoderado de la parte demandante. Así se Decide.

Segunda

Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: B.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.281.912; E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.002.076; F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.128.349; J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.216.685; C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.2423.702; J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.708.147; L.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.487.103, domiciliados en M.E.M.. Señala quién sentencia, que de la revisión de las actas procesales, se encuentra que los testigos quedaron desiertos ya que los mismos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente el Tribunal comisionado devuelve dicha comisión ya que no hubo impulso de parte, por lo tanto y para quién sentencia, nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:

Primera

En cuanto al mérito favorable señalado en los numerales 1 y 2, quién sentencia no le otorga valor jurídico, ya que el Juez esta en el deber de valoralos de oficio. Así se Decide.

-En cuanto a la planilla de liquidación, se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria. Así se Decide.

-Cheque distinguido con el Nº 00052282, por el monto de Bs. 5.744.438,83. De la revisión de las actas del expediente se encuentra la impugnación realizada por la parte demandante contra la consignación de dichos cheques por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Segunda

Valor probatorio de la oferta real consignada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa quién Sentencia, que de la revisión del expediente se observa que la parte demandante impugno dicha oferta real de pago, por consiguiente se abrió por ante el extinto Tribunal una articulación probatoria de la cual no se encuentra ningún pronunciamiento, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

Tercera

Solicitan la declaración como testigos de los ciudadanos: J.F.C., J.A.G.M., F.R.N.R., Yenlys Del C.T.R., J.A.D., G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 6.678.671, 5.675.462, 11.281.619, 11.606.806,5.325.803, 10.415.653. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente se observa que no rindieron declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

MOTIVA:

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano A.E.L.M., prestó servicios personales para la Industrias Alimenticias Hermos De Venezuela S.A. De las actas probatorias se evidencia elementos característicos de la relación laboral, los cuales han quedado definidos y aceptados por la parte demandada como es, la fecha de ingreso, aceptando la parte demandada el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador demandante. Por otro lado evidencia quién Sentencia, la impugnación de algunas de las pruebas presentadas por la parte demandada específicamente las consignadas en los folios del 75 al 88, haciéndolas valer el apoderado de la parte demandante, por consiguiente este Jurisdicente le otorga valor jurídico.

En cuanto al dinero depositado por ante el Tribunal, por la parte demandada persistiendo en el despido, el cual no fue aceptado por la parte demandante, ya que el mismo expresa que ese no era su salario, hecho controvertido en el presente caso, ya que la parte demandada señala en la contestación de la demanda que el ciudadano A.E.L.M., percibía un salario mensual de Bs. 492.756,30, siendo rechazado dicho salario por la parte actora señalando que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 652.802,41, abriéndose una articulación probatoria, para la decisión del hecho controvertido, no existiendo decisión al respecto, por consiguiente este Jurisidicente se pronuncia en cuanto a la misma, quedando como salario mensual la cantidad de Bs. 652.802,41, quedando demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada no promovido prueba para desvirtuar la probado por el demandante.

Siendo que la parte demandada acepto que el despido del ciudadano A.E.L.M., era un despido injustificado, por consiguiente este Tribunal viendo la confesión de parte, y los elementos de pruebas consignados en el expediente, es por lo que declara con lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano, A.E.L.M. contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMOS DE VENEZUELA S.A.

Segundo

En consecuencia, se ordena a la INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMOS DE VENEZUELA S.A., el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador A.E.L.M., tomando en consideración que su último salario mensual, la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 652.802,41), desde la fecha de su despido hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2.003; b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por receso judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 10, 27 y 28 de febrero de 2006, 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006, 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006, p) Los 17 al 24 de julio de 2006. q) Desde el 15 de agosto al 17 de septiembre de 2006 Vacaciones Judiciales, días no laborables en esta Coordinación del Trabajo.

CUARTO

No hay corrección monetaria, ya que no se trata de una deuda de valor.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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