Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: E.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.750.

Representante Judicial: M. deF., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.181.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure.

Apoderados Judiciales: J.P., M.F.M., I.M. y otros; Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 93.887, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 3922

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano E.I.P., asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio M. deF., ut supra identificadas contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3922.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de este estado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, compareció ante la secretaría de este despacho la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.845, actuando con el carácter acreditado en autos, según se evidencia en Poder Apud Acta que riela al folio 26 de la presente causa, consignando escrito de contestación a la querella funcionarial.

En fecha 12 de Abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 20 de Abril del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, consignando ambas partes a los autos, los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 25 de mayo 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 01 de junio de ese mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cincuenta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.58.085,87), conjuntamente con los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de cincuenta y ocho mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.58.085,87), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la presente querella negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada en contra de su representada, fundamentando tal negativa en la circunstancia de que los montos señalados en el escrito libelar fueron tomados como base, salarios que según el decir de la apoderada judicial del estado, en ningún momento fueron devengados por el accionante, aceptando que al ciudadano E.I.P., parte querellante en la presente causa, le corresponde el pago que detalló en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la Oficina de Experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, cuyo monto asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 54.669,15).

Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las prestaciones sociales, más no la cantidad reclamada en el escrito recursivo; frente a tal posición la parte querellante en su escrito de promoción de medios probatorios aduce que no tiene otra objeción que realizar en cuanto al monto arrojado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la representación judicial de la parte querellada, a excepción de que a dicho monto no se le incluyó el Total N° 3, referido a las vacaciones vencidas y bono vacacional por la cantidad de cuatro mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.051,84), “ya que se trata efectivamente de las vacaciones vencidas no disfrutadas por el trabajador e incoadas en el escrito libelar”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa de un breve análisis de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada en el lapso probatorio por la representante judicial de la parte querellada, que efectivamente obvió incluir en el resultado que arrojó el monto total de las prestaciones sociales que el querellado reconoció adeudar al ciudadano E.I.P. la cantidad de cuatro mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.051,84), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, por lo que de la realización de una breve operación aritmética se desprende que el monto correcto a cancelar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.58.720,99), resultado que se obtiene de sumarle al monto total arrojado en dicha planilla (cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.54.669,15), la cantidad de cuatro mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.051,84), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.

Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la presente causa la parte querellante acepto la suma propuesta por la Gobernación del estado Apure, con la excepción antes resuelta; es por lo que debe este sentenciador ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano E.I.P. la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.58.720,99) por concepto de Prestaciones Sociales, suma que incluye los intereses moratorios reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la corrección monetaria solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano E.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.750, asistido por la abogada en ejercicio M. deF., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 101.181 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la parte querellada cancelarle al querellante la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.58.720,99) por concepto de Prestaciones Sociales, suma que incluye los intereses moratorios reclamados.

Tercero

Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto

No hay condenatoria en Costas dado que los estados gozan de las mismas prerrogativas de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio de la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SERETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3922

CAMT/WB/lvm.-

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