Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010814

ASUNTO : LP01-P-2005-010814

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:30 a..m. del día 18-12-2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Mitisus del Estado Mérida, solicitaron a un ciudadano que conducía un vehículo que se estacionara a la derecha y presentara documentación personal y del vehículo que conducía, identificándose este ciudadano como E.J.S.H., venezolano, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 7.118.225, Residenciado en V.E.C., presentó una copia del Certificado de Registro a nombre de la ciudadana B.d.M.C.T., el ciudadano presentó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a verificar por el sistema via telefónica a SICODA, Caracas, siendo informados que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado según expediente N° H018922, de fecha 17/12/2005, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación de las Acacias Estado Carabobo, por lo que procedieron a leerles sus derechos y procediendo la comisión a trasladarlo hasta el CICPC. Delegación Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Al folio 13 de las actuaciones consta entrevista rendida por la ciudadana B.d.M.C.T., donde manifiesta que en día 17 de diciembre de 2005, fue objeto de un robo de vehículo en Naguanagua Estado Carabobo, donde la despojaron de un vehículo con las mismas características que conducía el investigado de autos al momento de su aprehensión, La conducta del aprehendido , se vincula directamente con la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el investigado fue aprehendido en situación de flagrancia por cuanto al momento de su aprehensión conducía un vehículo que había sido robado pocas horas antes en la ciudad de V.E.C., delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

A tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada QUINCE (15 ) días. Y caución personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.Y 258 ejusdem. Y Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, E.J.S.H., por el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto (Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Y declara sin lugar la aprehensión flagrante por el delito de Encubrimiento por no existir suficientes elementos de convicción que vinculen el investigado con la comisión de este delito. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal. Y Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 244, 248, 256, y 372.1 y 373 COPP; Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

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