Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.645.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: K.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.229 y 26.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de diciembre de 1978; con última reforma en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A segundo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI Z.P. y G.J.C.L., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.957 y 17.510, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 17 de agosto de 1992, desempeñándose como supervisor de guardia, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.106.800, 00.

Alegó el actor, que para la fecha 17 de enero del año 2003 el ciudadano R.C. en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, procedió a despedirlo injustificadamente en forma pública e intempestiva, a través de un medio de comunicación impresa en el “Diario Hoy” de fecha 3 de enero del 2003, además que le fue impedido el acceso a su puesto de trabajo.

Así mismo, alegó que el procedimiento publicitario utilizado por la demandada para participarle el despido no esta contemplado en la Ley, lo cual lo expuso ante el público afectando su reputación y honor, atribuyéndole una serie de actos y faltas cometidas, razón por la cual, expresó que se reserva el derecho de intentar oportunamente acciones legales que le asistieran a resarcirle los agravios.

Por lo tanto, solicitó la calificación de despido, alegando además, que no incurrió en ninguna falta ni en ninguna causal invocada por la demandada; igualmente negó el haber cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la sede de la demandada; negó de igual manera, que su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa a partir del 4 de diciembre del año 2002; negó también que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad a la demandada, que haya generado un grave perjuicio al patrimonio y daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma. También el actor negó haber inasistido injustificadamente a su labor durante los días 2 al 5, del 6 al 9, del 10 al 13, del 16 al 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del año 2002.

En este orden de ideas, niega el actor el haber abandonado su trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002, igual que, se haya negado a cumplir las obligaciones laborales en las faenas habituales. Expone que la notificación de despido fue expuesta de manera genérica, ya que no se identificó la conducta, no se describieron las aptitudes, ni explicaron los perjuicios y daños, así como tampoco las obligaciones incumplidas ni faenas habituales dejadas de hacer por él.

En este sentido, el actor alegó que la demandada omitió en la participación de despido la obligación de establecer y motivar las causas del despido, anulando la misma y lesionando el debido proceso, por lo que pidió que se declare el despido injustificado y por ende se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo dentro de PDVSA PETROLEOS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y, que se condene el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento, así como los demás beneficios económicos y sociales.

Por su parte, la demandada convino en la relación o vínculo laboral que le uniera con el ciudadano E.D.J.V., igualmente en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario, fecha de terminación de la relación laboral y la notificación de la terminación laboral; por lo tanto dichos hechos están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El hecho controvertido versa sobre la calificación del despido, si fue justificado o injustificado.

La demandada en la contestación, manifestó que hubo una paralización parcial en todo el territorio nacional de las actividades económicas que denominaron “paro cívico”, en fecha 2 de diciembre del año 2002; que la finalidad de los trabajadores era derrocar mediante coerción y a través de otros mecanismos no previstos en la Ley, al Presidente de la República H.C.F.. También manifestó, que en fecha 4 de diciembre del mismo año, los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fueron convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, que se incorporaron al precitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social. Asimismo, la demandada expuso que estos trabajadores de manera osada e irresponsable, se abstuvieron sin justa causa a prestar servicios laborales, a pesar del llamado reiterado del Ejecutivo Nacional, procedieron al abandono de las actividades e inasistieron sin justa causa a sus puestos de trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002.

Precisó, que el ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO S.A., el ciudadano R.R. en su carácter de Ministro de Energía y Minas y por último, los Gerentes Regionales designados, ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre del 2002, se dirigieron a través de medios de comunicación social, haciendo continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y empresas filiares para que asistieran y no abandonaran su trabajo, a los fines de evitar graves efectos negativos por la paralización económica de la mayor industria del país.

Continuando con lo anterior, expresó la demandada que desafortunadamente los trabajadores hicieron caso omiso a esas convocatorias, decidiendo no asistir a sus puestos de trabajo, continuando con la actividad política de plegarse al “paro cívico”, bajo el argumento de estar ejerciendo desobediencia civil establecida en la Constitución Nacional.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - De la notificación y participación del despido: La parte demandante entre otras cosas expuso, que existe una violación constitucional puesto que la demandada despidió al trabajador el 03 de enero de 2003, pero le notificó al trabajador en fecha 17 de ese mismo mes y año; luego, la empresa debió participar el despido después del 03 de enero y como no lo hizo, violó el derecho a la defensa del trabajador. Por otra parte, si se tiene que el despido ocurrió el 17 de enero de 2003 y la empresa participó el 10 de ese mismo mes y año, lo hizo extemporáneamente y por ello debe declararse nula dicha participación.

    La demandada expresó que la participación de despido fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2003, por lo que alegó que no reconoce el despido injustificado.

    Manifestó la misma parte, que dicha participación cumplió con los requisitos legales, puesto que fue realizada detallando los elementos básicos de la relación laboral, se indicó los hechos que motivaron y justificaron la medida de despido, subsumiendo las causas previstas en la Ley.

    Hagamos el siguiente análisis:

    Consta suficientemente en autos, específicamente al folio 53 al 55 la participación de despido y, a los folios 7 y 49 notificación del despido. Por lo que, al menos en principio, se corrobora lo expuesto por las partes respecto a la fecha de notificación y publicación de tales actos.

    En relación a la fecha del despido y sus efectos sobre el procedimiento de calificación de despido, es importante destacar que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece:

    (…) Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

    Como puede evidenciarse, la norma no establece que el cómputo de los días que tiene el empleador para participar el despido y el cómputo de los días que tiene el trabajador para solicitar la calificación del despido como injustificado, deban computarse desde una misma fecha.

    La situación planteada en este asunto debe a.e.s.c. en la situación laboral en que se encontraba la demandada y ante la complejidad de su estructura.

    La parte demandante en la audiencia de juicio, ha convenido expresamente en la situación especial que se produjo en las industrias petroleras entre el mes de diciembre del año 2002 y los primeros días de mes de enero del año 2003. Ahora bien, tomando en consideración todos estos parámetros, el hecho de que el empleador hubiese manifestado su voluntad de despedir al trabajador en fecha 3 de enero de 2003, pero que lo notificara por la prensa el día 17 de ese mismo mes y año, tal y como la afirma el propio actor, en nada le ha afectado su derecho de asistir y solicitar la calificación de dicho despido como injustificado. Así se establece.-

  2. - De la extemporaneidad de la participación de despido: Con respecto al alegato de extemporaneidad de la participación del despido, del folio 53 al 56, consta que la demandada realizó la participación en fecha 10 de enero de 2003, esto es, entre la fecha del despido (03-01-03) y la fecha de publicación de la notificación (17-01-03), con lo cual el Juzgador considera cumplida debidamente la obligación dentro del lapso legal previsto, ya que la finalidad última de la participación es señalarle al trabajador, en forma adelantada al juicio, las causas y causales que fundamentan la medida patronal y en el presente asunto, la actividad desplegada por el empleador cumplió su finalidad. Por lo tanto, resulta aplicable que la participación del despido se realizó en forma temporánea de acuerdo a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Contenido de la participación del despido: El Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, establece lo siguiente:

    (…) El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa (…).

    La participación de despido que riela al folio 53 al 55, dispone lo siguiente:

    (…) Yo, G.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 4.291.393, actuando en representación de PDVSA Petróleo S.A., persona jurídica constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo- Estatutos ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos, inserto bajo el N° 34, Tomo 110, del Libro de Autenticación correspondiente, el cual consigno en este acto con copia simple y presento copia certificada del mismo a los fines de que se deje constancia de su fidelidad, acudo ante su competente autoridad a los fines de participar a todo evento conforme a derecho el despido del ciudadano VALERA ELOY, titular de la Cedula de Identidad N° 8.723.545, en los siguientes términos:

  4. - DATOS DEL TRABAJADOR:

    Nombre y apellidos: VALERA ELOY

    Cedula de Identidad: 8.723.545

    Tiempo de servicio: Su fecha de ingreso al trabajo es el 17.08.1992

    Naturaleza de la labor desempeñada al momento del despido: Ocupaba el cargo de Supervisor de Guardia, formando parte de la Nómina de la Empresa que represento en este acto.

    Clase de salario: Quincenal

    Monto del salario: Al momento de su despido justificado devengaba un Sueldo Básico Ordinario de Bs. 1.239.400 mensual.

  5. -FECHA, HECHOS Y CAUSALES DE DESPIDO:

    El ciudadano VALERA ELOY fue despedido en fecha 03 de Enero de 2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

    En este sentido, debe observarse que el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que ha cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaba obligado a mantener como trabajador de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales incurrió el identificado trabajador en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia u fidelidad que debía a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación de la misma.

    El trabajador en cuestión también incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de su Reglamento, ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2002.

    Asimismo, el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, el trabajador despedido participó en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de esta empresa. De allí que no haya asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales incurrió el trabajador en cuestión, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.

    Finalmente, el trabajador identificado en esta participación incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002 se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar servicios en las faenas que habitualmente había realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales incurrió el trabajador despedido, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.

    Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, se terminó la relación laboral con esta empresa a partir de la fecha tres de Enero de 2003.

    Se anexa marcado con el número “1” copia simple del Documento Constitutivo- Estatutos de la Empresa y se presenta copia certificada de los mismos a los fines de que se haga constar que la misma es fiel y exacta de su original. Esta participación de despido justificado se hace a todo evento legal, en Cabudare, a la fecha de su presentación (…)

    Con respecto al contenido de la participación de despido, luego de analizarla en forma pormenorizada, el Juzgador ha constatado que se cumplieron de manera efectiva los supuestos previstos en la Ley y en el Reglamento de 1999, aplicable en razón del tiempo, por lo que no es procedente el alegato de la actora de que se tenga como no presentado y se declare la confesión de que el despido se realizó sin justa causa. Por lo tanto, resulta inaplicable la presunción de que el despido se realizó en forma injustificada, de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Procedencia de las causales de despido: La demandada expuso que el ciudadano E.V. había incurrido en causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; éstas causales fueron discriminadas en la participación de despido que quedó transcrita.

    Corresponde ahora analizar las pruebas de autos:

    De las documentales que rielan a los folios 58 al 100, del 101 al 105, del 107 al 111, del 117 al 119, del 120 al 125, del 129 al 130, del 132 al 147, del 163 al 169, del 172 al 192, del 202 al 234, copias de documentos que fueron impugnados por la parte actora y la demandada sólo insistió en ellos, sin promover ninguna de las formas de ratificación de documentos consignados en copia previstos en la Ley, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio, el Juzgador evacuó los siguientes testimoniales:

    O.E.C.C. (C.I. N° 12.555.499), a las preguntas del Juzgador, entre otras cosas contestó que conoce al demandante por relación de trabajo en la Planta PDVSA de Barquisimeto, desde agosto de 2001; que el demandante era Supervisor de Guardia Sala-Control; el testigo manifiesta que su cargo actual es de Operador de Protección; que no tiene vínculos de amistad ni de enemistad con el demandante, ni interés en las resultas del juicio.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente manifestó, entre otras cosas, que el control de acceso de la planta antes del paro petrolero era automatizada, con una ficha lectora y que el control de visitantes y relacionados se hacía en forma manual. A partir del paro petrolero todo era manual, porque el sistema se cayó; que en esa época el demandante no compareció a la empresa a trabajar; que para el momento de dicho paro contaban con plan de contingencia, tenía una contratista que prestaba colaboración según una ruta de traslado de personal; y la Guardia Nacional también los apoyaba.

    A las repreguntas, entre otras cosas contestó, que utilizaba el servicio de la contratista, porque en esos momentos no tenía en qué trasladarse; que el apoyo de la Guardia Nacional fue en el paro, por la falta de combustible; que dicho Organismo los apoyaba sobre todo en el horario nocturno; que durante el paro había mucha incertidumbre, que el apoyo que les prestaba la Guardia Nacional era escoltarlos incluso hasta la casa.

    S.J.H. BUSTILLO (C.I. N° 8.597.757), a las preguntas formuladas por el Juzgador señaló que presta servicios para la demandada desde el año 1995; el testigo manifiesta que labora en la parte de seguridad y que el demandante prestaba sus servicios en la Sala de Control; que el testigo aún presta servicios en la empresa en el mismo cargo; que no tiene vínculos de amistad, familiaridad, ni enemistad con el demandante y que no tiene interés en las resultas del juicio.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada (promovente), entre otras cosas contestó, que antes del paro petrolero existía un sistema de control por ficha, que se llevaba el control a través de un sistema central; que durante el paro petrolero, por medidas de seguridad y porque el sistema se había caído se llevaba el control por listas, las cuales las llevaban los de seguridad, que ellos firmaban la hoja y anotaban la hora de entrada; que en el tiempo que estuvo de servicio en la punto de control el demandante no se presentó; que en ningún momento hubo personas ajenas a la empresa que impidieran la entrada; que la empresa que brindaba apoyo en ningún momento dejo de prestarlo; que ante la situación del combustible que había poco, habían unidades de apoyo en caso de que tuvieran que buscar a otras personas.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante, entre otras cosas contestó que utilizaba el servicio de transporte y lo sigue utilizando; que siempre existían las unidades de apoyo de la Guardia Nacional, por si se quedaban sin combustible; que en ese tiempo había incertidumbre; que nunca tuvo temor de algún ataque y actualmente no lo tiene.

    P.R.N.R. (C.I. N° 8.141.059), a las preguntas efectuadas por el Juzgador manifestó que no conoce al demandante; que conoce a los representantes de la demandada; que labora en PDVSA Barquisimeto desde el 07 de enero de 2001. Le fue impuesto que su comparecencia era para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales que obran en autos del folio 57 a 100 y manifestó que reconoce la firma de la certificación y su contenido y que las actas se levantaron porque el sistema de control maestro fue tumbado, que era un control que se llevaba desde la refinería el palito en donde estaba el cerebro central; y se levantaron dichas actas a los fines de llevar el control de las personas que ingresaban a la planta Barquisimeto; que su función era recopilar y resguardar las listas.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, entre otras cosas contestó, que fueron elaboradas por personal de control, previa instrucción y bajo supervisión; que al iniciar diciembre de 2002 era supervisor en la Planta Yagua; que quien guardaba las actas era su persona, que reposan en la caja fuerte de su oficina y que el único que tenía acceso a las mismas era el testigo; que al ser nombrado como supervisor venía constantemente a la planta; que dentro de la planta había un Operador, el que tenía mayor antigüedad, que al principio se le pasaba la lista a las personas quienes anotaban su hora de ingreso y de egreso.

    A las repreguntas realizadas por la parte demandante, entre otras cosas contestó, que las actas no fueron levantadas en su presencia; que en algunos casos asistía a la Planta Maporal como dos o tres veces a la semana; que la gerencia es una gerencia corporativa; que las actas fueron levantadas porque los sistemas electrónicos fueron tumbados; que dichas actas no se levantaron en su presencia pero él confía en sus supervisados.

    La parte actora impugnó la declaración de los testigos, con fundamento en el hecho de que tienen interés, pero no los tachó formalmente y no consta en autos prueba alguna de la cual se pueda evidenciar el interés señalado por la impugnante.

    En la audiencia de juicio, la parte actora señaló que por las inasistencias debía aplicarse el perdón de la falta previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la demandada continuó depositándole el sueldo, hecho que según la demandada ocurrió por problemas en la base de datos.

    Con respecto a las causales invocadas por el empleador, considera el Juzgador que con la declaración de los testigos, la afirmación de la actora quien reconoce tácitamente las inasistencias, y demás pruebas de autos, queda evidenciado que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo en forma injustificada los días 2 al 6; 9 al 13; 16 al 20; 23 al 26 y 27 de diciembre de 2002; aunado al hecho de que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda inferirse que ello se debió a alguna causa justificada, por lo tanto, se declara justificado el despido y por ende, sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada. Así se decide.-

    Se deja constancia que de autos no se observa prueba suficiente de los demás hechos imputados al trabajador. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada, al declararse el despido justificado.-

SEGUNDO

No hay condena en costas porque la parte demandante percibía menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 25 de julio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

Abg. JENNYS L.N.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:20 a.m.

Abg. JENNYS L.N.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

JMA/empa.-

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-S-2003-000338, fecha Ut Supra.

Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

Secretaria Accidental

jn.-

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