Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 16 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

Visto el escrito anterior, cursante a los folios 328 al 335 del presente expediente, suscrito por el Abogado C.A.O.G., suficientemente identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano E.J.M.L., identificado suficientemente en autos, mediante el cual solicita al Tribunal ordene comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Cariaco para que de cumplimiento al mandamiento de ejecución contentivo de la entrega material de un inmueble propiedad de su representado, y asimismo, solicita se corrija en dicho mandamiento que él es apoderado judicial de la parte actora y no abogado asistente; se le dio cuenta a la Jueza del mismo. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos lo siguiente:

- En fecha 06 de Agosto de 2012 este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 16/02/2012 por este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, M. y A.E.B. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que el mismo practicara la entrega material del inmueble objeto del presente litigio; librando a tal efecto mandamiento de ejecución; toda vez que en la presente causa, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (ver folios 223 al 227).

- En fecha 14/08/2012, se recibió por ante este Tribunal Comisión signada con el Nº 237-2012 emanada del Juzgado Ejecutor ut supra señalado, la cual fue devuelta por dicho Juzgado en virtud de que según su decir, no se había dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto antes referido (ver folios 228 al 236).

- Este Tribunal en fecha 20/09/2012, este Tribunal mediante auto ordenó remitir mediante oficio Expediente Administrativo que corre inserto desde el folio 159 hasta el 222 de este expediente, a la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Coordinación adscrita a la Gerencia Estatal de INAVI Sucre; dejándose copia certificada del mismo en este expediente, así como también ordenó remitir copias certificadas de dicha comisión, a los fines de que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto referido anteriormente (ver folios 237 y 238).

- Al folio 239 de este expediente, cursa diligencia de fecha 29/11/2012, suscrita por el Abogado C.A.O.G., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual consigna expediente administrativo con la inclusión del acta de fecha 09/07/2012 levantada por INAVI, en la que se evidencia que la parte demandada estuvo representada por la Defensora Pública Y.M.N.S.; dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos antes referidos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley antes mencionado.

- En fecha 05 de Diciembre de 2012 este Tribunal comisionó nuevamente amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, M. y A.E.B. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que el mismo practicara la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, librando nuevamente mandamiento de ejecución (ver folios 316 al 320).

- A los folios 321 al 325 de este expediente, consta oficio Nº 85-2012 de fecha 12/12/2012, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas, antes mencionado, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 08/01/2012, en el que se evidencia que dicho Juzgado se ABSTIENE de darle entrada a la comisión que le fuere conferida por este Despacho Judicial, en virtud de la Circular Nº 004-2011 de fecha 18/01/2011, en la que se indica entre otras cosas que por motivo de declaratoria de Emergencia Nacional mediante decreto Presidencial… se insta a la limitación temporal de toda práctica de Medida Judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, abarcando todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación a un existiendo sentencia definitiva (subrayado del Tribunal Ejecutor).

En tal sentido, tenemos que el órgano jurisdiccional es el rector del proceso, entendiéndose por tal función, no solo la conducción formal o procesal del mismo, sino también la cuestión sustancial o de fondo, en estricto apego al mandato constitucional de su Artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y como quiera que los órganos jurisdiccionales forman parte de la estructura del Estado, todos se encuentran obligados a seguir los lineamientos constitucionales por mandato de sus artículos 7 y 25 de su texto.

Tenemos, igualmente que nuestra carta magna establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 49 de nuestro texto constitucional, dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Entrando en el contenido del decreto tenemos que el artículo 1 dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las que y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

(Resaltado del Tribunal).

Se observa que el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Tenemos pues, que de acuerdo a la norma citada el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 3 establece:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

(Resaltado de este Tribunal).

Acorde con el artículo 3º del Decreto antes referido, tenemos que el mismo será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Igualmente, tenemos que el artículo 4, se refiere a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, el cual dispone:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso

(Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas citadas, entendemos que la intención clara del Decreto Ley es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, es decir, que dicho decreto no pretende que no se realicen los desalojos o las desocupaciones sino que éstas no se hagan en forma arbitraria como lo indica la propia ley, sin que se de cumplimiento al procedimiento especial establecido en la misma.

Ahora bien, consta de las actas del proceso que en la presente causa fue agotado todo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 9 del Decreto Ley, esto es, el procedimiento en sede administrativa, según expediente respectivo en el cual se siguió dicho procedimiento, signado con el Nº DGI/CALC.S-0017-I-2012 de fecha 02/04/2012, el cual cursa a los folios 251 al 314 de este expediente.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que la demandada ciudadana D.V.F. no ocupa el inmueble objeto del presente juicio, ya que la misma se encuentra domiciliada en la Isla de M., Estado Nueva Esparta, por lo que dicho inmueble no es la vivienda principal de la ciudadana en cuestión; es decir, que dicho inmueble está desocupado y por lo tanto no puede ser considerado como una vivienda familiar u hogar por cuanto ésta no la habita; por lo que dicho inmueble si puede ser objeto de entrega material, tal y como fue dispuesto en sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho Judicial.

Por lo que considera esta J., que habiéndose decretado la ejecución de dicha sentencia por este Tribunal en dos (02) oportunidades, la Jueza Ejecutora de Medidas se ha negado a dar cumplimiento a la misma, esto es, a hacer la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, violando con ello nuestro texto constitucional, más aún a sabiendas de que no puede negarse a dar cumplimiento a dicho decreto por cuanto estaría violentándose la tutela judicial efectiva al demandante, quien es el propietario de dicho inmueble; negándose de esta manera a ejecutar un mandato del Tribunal rector de la causa.

En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar nuevamente mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, M. y A.E.B. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que el mismo practique la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, líbrese nuevamente mandamiento de ejecución y oficio respectivo; advirtiéndosele a la Jueza Ejecutora que en caso de que se niegue a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal podría ser objeto de responsabilidad civil de orden constitucional por los daños y perjuicios causados que pudiera causar por incurrir en error, retardo u omisión injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad, y los delitos de cohecho y prevaricación conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de nuestra Constitución.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Exp. Nº 7026-09

(Cuaderno de Medidas)

MDLAA/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR