Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000119

ASUNTO : RP01-P-2010-000119

En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la noche, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.D.C.L.D.E., acompañada del Secretario de Guardia ABG. D.S. y el Alguacil de sala J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-000119, seguida en contra del imputado E.J.M.L., venezolano, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.688.075, residenciado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 119, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en relación con los artículos 413 y 416 ejusdem, en perjuicio de las niñas ROSLANDYS FIGUEROA, ROSMER FIGUEROA y de la adolescente V.J.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. R.R.K., Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. C.O.. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que sí, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. C.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.531, con domicilio procesal en el Centro Comercial M.M., Oficina PB 05, al lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha, prestó el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. En este estado y por tratarse de una solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda llevar a cabo la presente audiencia con la anuencia de las partes habida cuenta de la hora de inicio del acto, y en atención al contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.M.L. (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11-01-2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en relación con los artículos 413 y 416 ejusdem, en perjuicio de las niñas ROSLANDYS FIGUEROA, ROSMER FIGUEROA y de la adolescente V.J.; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado E.J.M.L., (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. C.O., quien expone: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y previo análisis que se ha efectuado de las actuaciones que integran la presente causa penal, no hace oposición a la solicitud fiscal, toda vez que el pedimento efectuado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, en este sentido la defensa solicita que a los fines del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal considere el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre J.A., donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito colisión entre vehículos y arrollamiento a peatón con lesionados, hecho ocurrido en fecha 09-01-2010, en la Calle Real con Cajigal de esta ciudad; cursa a los folios 02 al 05, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre J.A., correspondientes al expediente identificado con el N° 052; cursa a los folios 06 al 08, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre J.A.; cursa al folio 09, croquis en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; cursa al folio 14, constancia médica expedida por el Ambulatorio II Dr. A.F.S., en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima R.F., presentando traumatismo en muslo derecho posterior a arrollamiento, y sangramiento nasal; cursa al folio 15, constancia médica expedida por el Ambulatorio II Dr. A.F.S., en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima V.J., presentando traumatismo en tercio proximal de muslo derecho; cursa al folio 16, constancia médica expedida por el Ambulatorio II Dr. A.F.S., en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima Rosleidy Figueroa, presentando herida en muslo izquierdo posterior a arrollamiento; cursa al folio 18, examen médico legal practicado a la víctima Rosleidy Figueroa, quien presentó herida cortante suturada de aproximadamente 10 centímetros en cara lateral izquierda de tercio proximal medio de muslo izquierdo, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 12 días salvo complicación, sin poderse precisar secuelas; cursa al folio 19, examen médico legal practicado a la víctima V.J., quien presentó contusión equimótica y escoriada en región lateral externa de tercio proximal medio de muslo derecho, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; cursa al folio 20, examen médico legal practicado a la víctima R.F., quien presentó contusión equimótica en cara lateral externa tercio distal de muslo derecho, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en relación con los artículos 413 y 416 ejusdem, en perjuicio de las niñas ROSLANDYS FIGUEROA, ROSMER FIGUEROA y de la adolescente V.J., resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado E.J.M.L., venezolano, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.688.075, residenciado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 119; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de Seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano E.J.M.L., venezolano, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.688.075, residenciado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 119, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en relación con los artículos 413 y 416 ejusdem, en perjuicio de las niñas ROSLANDYS FIGUEROA, ROSMER FIGUEROA y de la adolescente V.J., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR