Decisión nº 16165 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

PARTE ACTORA: E.J.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.974.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391.

PARTE DEMANDADA: DAINET R.T., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° I-219398.

MOTIVO: DIVORCIO.

ASUNTO: WP12-V-2015-000053.

-I-

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano E.J.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.974.824, representado judicialmente por el Abogado A.M.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.391, contra la ciudadana DAINET R.T., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° I-219398, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.

La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contraje matrimonio con la ciudadana DAINET R.T., de nacionalidad cubana mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero electrónica y titular del pasaporte cubano I-219398.

  2. - Que fijaron su residencia en Urbanización C.R.C.S., piso 2 apartamento 2 “B” de la Parroquia Caraballeda del Municipio y Estado Vargas.

  3. - Que no procrearon de esa unión hijos ni bienes materiales.

  4. - Que el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014) la ciudadana DAINET R.T. antes identificada alegó malestar de cuadro gripal y duerme en otra habitación de su domicilio conyugal.

  5. - Que al día siguiente quince (15) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana DAINET R.T., quien sin dar jamás explicación alguna, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno. Abandonó (Sic) el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales sin dar ninguna explicación.

  6. - Que al termino de diecisiete (17) días exactamente el día dos (2) de diciembre del dos mil catorce se entero vía telefónica que su cónyuge partió a la República de Cuba.

  7. - Que por lo antes expuesto, no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario.

  8. - Que basa su demanda en los artículos 137, 138 y 139, 140 y 140-A.

  9. - Que pide se libre oficio a la oficina del Servicio de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d. forma tal que se pueda comprobar la salida de la República Bolivariana Venezuela de la ciudadana DAINET R.T. y para la presente fecha no se encuentra en el país.

    Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  10. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.J.J.G..

  11. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Macuto.

    En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

    -II-

    Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

    El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    ……….omisis……..

    4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

    El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

    Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

    En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

    En el caso de marras, el actor manifiesta:

    Que el día catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contraje matrimonio contrajo matrimonio con la ciudadana DAINET R.T., de nacionalidad cubana mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero electrónica y titular del pasaporte cubano I-219398...

    Y dentro de la narrativa de los hechos hace alusión a la intención de la acción de demandar el divorcio, sin embargo en el particular que concreta la acción como lo es el PETITORIO, como el mismo accionante lo determina señala expresamente lo siguiente:

    (…)

    PETITORIO (Negrillas del tribunal)

    Pido que se libre oficio a la oficina del Servicio de Migración del Aeropuerto internacional S.B.d. forma tal que se pueda comprobar la salida de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana DAINET R.T. y para la presente fecha no se encuentra en el país…

    Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.-

    Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

    Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora pide en forma genérica e indeterminada la disolución de la unión matrimonial, es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    -III-

    Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano E.J.J.G., debidamente asistido por el Abogado A.M.J.G., plenamente identificado en autos. Y así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2015.

    LA JUEZA,

    DRA. M.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMILA PAREDES

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde. LA SECRETARIA,

    Abg.YASMILA PAREDES

    ASUNTO: WP12-V-2015-000053

    MS/YP/Carlis.-

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