Decisión nº 15 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 15.-

PARTE DEMANDANTE: E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 201.982.

PARTE DEMANDADA: D.D.A., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 302.424.

JURISDICCION: En Sede Civil. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: DESOCUPACION DE LOCAL.

En fecha 06 de agosto 1.970, el Dr. P.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial e interpone formal demanda de Desocupación de Desalojo, instaurado por el ciudadano ELOY LUGO contra D.D.A., el cual fue admitido el 11 de agosto del año antes citado.

Por auto de fecha 08 de julio de 1.970, el Tribunal de la causa da entrada a la acción y que se tome declaración a las personas que oportunamente presente el interesado.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1.971, el apoderado judicial de la parte accionante, pide se revoque por contrario imperio, por extemporáneo, el auto de fecha 03 de diciembre de 1.970.

Por auto de fecha 26 de enero 1.971, el Tribunal de la causa Niega el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante, el 12 del mismo mes y año antes citado.

En fecha 28 de enero de 1971, el apoderado judicial de la parte accionante Apela del auto dictado por el Tribunal A-quo el 26 de enero de 1.971.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 1.971, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena su remisión a esta superior instancia (hoy Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure).

En fecha 07 de febrero de 1.986, se le dio entrada al presente juicio. Igualmente consta, que en fecha 10 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto en el cual el J.P., se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado La notificación de las partes. Consta en las actas procesales que se dicto auto en fecha 14 de enero del 2011, la consignación del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las notificaciones libradas a ELOY LUGO, parte demandante y al abogado MARIO MADRIGAL LIZANO y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este Juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad. Con el Articulo 174 eiusdem.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C., en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción., todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del Tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticinco (27 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte A.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES, del ciudadano E.L., parte accionante

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del Tribunal, de conformidad con el Artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez,

Dr. J.A.A..

El Secretario Temp.,

Abg. A.F..

En esta misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. A.F..

Exp. N° 15.

JAA/AF/ncysruiz.

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