Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Cagigal, Casa N° 119, Municipio Altagracia, Cumaná, Estado sucre, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.075; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531; contra la ciudadana D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.071.

Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Soy propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada a las orillas del mar, en el sitio denominado Calzadilla, construida sobre terrenos del denominado Fundo Guaracayal, del cual era propietaria la Sucesión Serrano, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., la mencionada casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Dos metros con Sesenta centímetros (32,60 m) con el Golfo de Cariaco; SUR: En Treinta y Dos metros con Sesenta centímetros (32,60 m) con Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; ESTE: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64m) con Kioscos turísticos y OESTE: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64m) con Terrenos Municipales, con una superficie de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados, el cual le pertenece por compra efectuada a los ciudadanos A.R.J.P., J.A. JOFRE POCOVI Y F.J.J.P. y cuyo inmueble le pertenecía a su vez por haberlo adquirido por herencia dejado por su finado padre S.J.V., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 79, Tomo 113, de los libros de esa Notaría, cuyo documento de compra venta consigno en su copia certificada marcada “A”. Dicho inmueble desde hace aproximadamente dos (02) años ha sido poseído materialmente por la ciudadana D.V.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.013.071, sin mi consentimiento, es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en REIVINDICACIÓN, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy legítimo propietario del inmueble en cuestión. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente Juicio. Solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de este Juicio, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De conformidad con lo establecido en Resolución N° 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanado del tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CIEINTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) o TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 UT). Establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial M.M., Planta baja, oficina N° 5, Calle Guanta con Calle Córdova, al lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 14/07/2009, este Tribunal procedió a admitir, mediante auto la demanda incoada; ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana D.V.F., antes identificada, mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva (ver folios 7 y 8).

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, comparece el ciudadano E.J.M.L., plenamente identificado en autos, y otorga Poder Apud-Acta al Abogado C.A.O.G., antes identificado (ver folios 9 al 11).

En fecha 12 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, a los fines de que se sirva practicar la citación de la demandada, ciudadana D.V.F..- La misma fue acordada por auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.- Se libró dicha comisión, mediante oficio (ver folios 13 al 19).

En fecha 23 de Octubre de 2.009, comparece el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara correo especial, a los fines de tramitar la entrega de la comisión de citación a su destinatario. Y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado anteriormente, por lo que el Abogado antes mencionado lo recibe mediante diligencia (ver folios 18 al 20).

En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Temporal, Abogado E.V., se AVOCO al conocimiento de la presente causa (ver folio 21).

En fecha 08 de Marzo de 2.010, se recibió mediante oficio N° JMB y M-S-2010-027, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, debidamente cumplida (ver folios 22 al 33).

En fecha 15 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor y mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de la parte demandada y por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado; librándose a tal efecto el cartel de citación (ver folios 35 y 36).

En fecha 19 de Marzo de 2.010, el apoderado Actor mediante diligencia deja constancia del recibo de los carteles de citación, a los fines de su publicación (ver folio 37).

En fecha 25 de Marzo de 2.010, el apoderado Actor, mediante diligencia consigna los carteles publicados en la forma que lo ordenó el Tribunal (ver folios 38 al 40).

El 26 de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos la publicación de los carteles, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes (ver folio 41).

En fecha 12 de Mayo de 2.010, comparece la secretaria de este Tribunal Abog. R.P. y de conformidad con lo pautado en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar en el Fundo Guaracayal, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., cartel de citación librado a la demandada, ciudadana D.V.F. (ver folio 42).

En fecha 02 de junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal, el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia, mediante la cual solicitó se le designara Defensor Ad-Litem en a la parte demandada en la presente causa 8ver folio 43).

En fecha 04 de junio de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225; ordenando su notificación mediante Boleta, la cual fue librada en esa misma fecha (ver folios 44 y 45)..

En fecha 10 de junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal, el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia, mediante la cual solicitó se designara un nuevo defensor Ad-Litem en la presente causa, por cuanto existen diferencias personales y profesionales con el defensor designado, Abogado GERMIS MUÑOZ; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, designándose al ciudadano J.E.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.034, como defensor Ad-Litem de la demandada, librándose Boleta de Notificación al respecto (ver folios 47 y 48).

En fecha 02 de agosto de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal J.R.G.R., y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.E.R., a quien notificó en la fecha ut supra señalada (ver folios 49 y 50).

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal el defensor Ad-Litem designado, Abogado J.E.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.034, y mediante diligencia presentó excusa para no aceptar el cargo que como defensor Ad-Litem le fuera designado, por motivos ajenos a su voluntad 8ver folio 51).

En fecha 05 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó se designara nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa, a los fines de la continuación del proceso, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, designándose al Abogado J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019, al cual se le libró boleta de notificación (ver folios 52 al 54).

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal J.R.G.R. y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem designado, Abogado J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019; a quien notificó en la fecha ut supra señalada (ver folios 55 y 56).

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, siendo la oportunidad para que el defensor Ad-Litem designado, Abogado J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019, aceptara y prestara el juramento de ley al cargo recaido en su persona; el mismo compareció y aceptó el cargo que le fue encomendado y juró cumplirlo bien y cabalmente (ver folio 57).

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado (ver folio 58).

En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó la citación del defensor Ad-Litem designado, Abogado J.A.P.M., librando a tal efecto, en esa misma fecha boleta de citación respectiva (ver folios 59 y 60).

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal J.R.G.R. y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el Abogado J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019 (ver folios 61 y 62).

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Temporal, Abogado J.B.L., se AVOCO al conocimiento de la presente causa (ver folio 63).

En fecha 10 de Enero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el defensor Ad-Litem designado, Abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019 y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora, por no ser cierto que su representada este en posesión ilegal o material desde hace dos años sobre el inmueble objeto de reivindicación; sino que, es ella, su representada, la legítima dueña de la vivienda; cuyo escrito en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folios 64 y 65).

En fecha 13 de Enero de 2.011, comparece por ante este Tribunal, el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual asocia al Poder que le fuera conferido por el demandante, al Abogado en ejercicio C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.373, teniendo éste las mismas facultades del conferido Poder (ver folio 66).

En fecha 02 de Febrero de 2.011, compareció por ente este Tribunal la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, Secretaria Temporal de este Despacho Judicial y estampó diligencia, mediante la cual deja constancia de que fueron producidos los medios probatorios por la representación Judicial de la parte actora; ordenando agregarlo a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.

En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual en aras de subsanar el error de obviar agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad por el defensor ad-Litem, de la demandada, Abogado en ejercicio J.A.P., ordenó mediante auto agregarlo, así como copia simple del Libro diario de fecha 27-01-2.011, donde se sentó dicha actuación, para que los mismos surtieran sus efectos legales. Asimismo, estando en la oportunidad procesal para admitir las pruebas promovidas por la parte ambas partes el Tribunal las ADMITIO por cuanto las mismas no eran ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (ver folios 99 al 100).

En fecha 16 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad para llevarse a efecto al nombramiento del experto Topografico en la presente causa; el mismo se declaró DESIERTO por cuanto ninguna de las partes se encontraron presentes, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno (ver folio 103).

En fecha 18 de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte promovente de la Inspección Judicial, no compareció por ante este Tribunal a fin de practicar la misma (ver folio 104).

En fecha 18 de Febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Abogado C.A.O.G., Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de EXPERTO TOPOGRÁFICO; el Tribunal por auto de esa misma fecha (18/02/2011) fijó las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada; y asimismo, fijó las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Jueves 24 de Febrero de 2.011, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada (ver folios 105 y 106).

En fecha 24 de Febrero de 2.011, tuvo lugar el acto de designación de EXPERTO TOPOGRÁFICO en la presente causa, designándose a tal efecto al ciudadano C.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.921.432, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a objeto de que compareciera por ante este Juzgado al 3° día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo que le fuera designado. Se libró dicha Boleta de Notificación respectiva (ver folios 107 y 108).

En fecha 24 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, la misma se DIFIRIÓ por ocupaciones preferentes de este Órgano Jurisdiccional para las 10:00 a.m. del martes 1° de Marzo de 2.011 8ver folio 109).

En fecha 24 de Febrero de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal J.R.G.R. y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Experto Topográfico designado en la presente causa, ciudadano C.J.R.B., a quien notificó ese mismo día (24/02/2011).

En fecha 1° de Marzo de 2.011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del EXPERTO TOPOGRÁFICO designado, ciudadano C.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.921.432, quien juró cumplir fiel y cabalmente el cargo que le fue encomendado (ver folio 112).

En fecha 1° de Marzo de 2.011, siendo las 10:00 a.m. se trasladó y constituyó este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el sector Calzadilla, Fundo Guaracayar, Municipio B.d.E.s., en compañía de la parte actora y su apoderado Judicial, a fin de practicar la Inspección judicial solicitada por la parte demandante; dejándose constancia que una vez encontrándose el lugar en donde se realizaría dicha Inspección, la misma se hizo infructuosa, por cuanto al tocar la puerta de dicho inmueble, no salió nadie a quien se le pudiera imponer de la misión del Tribunal, por lo que el Tribunal se regresó a su sede (ver folio 114).

En fecha 03 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Experto Topográfico designado en la presente causa, ciudadano C.J.R.B., plenamente identificado en autos y consignó EXPERTICIA TOPOGRÁFICA realizada al Inmueble (casa), objeto del presente litigio (ver folios 118).

En fecha 17 de Marzo de 2.011, se recibió oficio N° OREES/O072-2011 de fecha 15/03/2011; emanado del C.N.E., mediante el cual informan la dirección de la demandada (ver folio 120 y 121).

En fecha 28/03/2011, compareció el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.G.R., y consignó boleta de citación y recibo respectivo, librada a la ciudadana D.V.G. por haber sido infructuosa dicha citación (ver folios 123 al 125).

En fecha 09 de Mayo de 2,011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, sin informes de las partes y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo a lo siguiente:

Alegó el actor ser propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada a las orillas del mar, en el sitio denominado Calzadilla, construida sobre terrenos del denominado Fundo Guaracayal, del cual era propietaria la Sucesión Serrano, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., la mencionada casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Dos metros con Sesenta centímetros (32,60 m) con el Golfo de Cariaco; SUR: En Treinta y Dos metros con Sesenta centímetros (32,60 m) con Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; ESTE: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64m) con Kioscos turísticos y OESTE: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64m) con Terrenos Municipales, con una superficie de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados, el cual le pertenece por compra efectuada a los ciudadanos A.R.J.P., J.A. JOFRE POCOVI Y F.J.J.P. y cuyo inmueble le pertenecía a su vez por haberlo adquirido por herencia dejada por su finado padre S.J.V., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 79, Tomo 113, de los libros de esa Notaría, cuyo documento de compra venta consignó en su copia certificada marcada “A”. Dicho inmueble desde hace aproximadamente dos (02) años ha sido poseído materialmente por la ciudadana D.V.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.013.071, sin su consentimiento; por lo cual se vio forzado a demandar como en efecto lo hizo formalmente en REIVINDICACIÓN, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal declare que es legítimo propietario del inmueble en cuestión. SEGUNDO: Que el Tribunal declare que la demandada arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente Juicio. Solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de este Juicio, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De conformidad con lo establecido en Resolución N° 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanado del tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) o TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 UT). Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial M.M., Planta baja, oficina N° 5, Calle Guanta con Calle Córdova, al lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre. Pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor Ad Litem de la demandada procedió a ejercer el derecho de defensa de su patrocinada en los términos siguientes:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora, porque no es cierto que su representada, este en posesión ilegal o material desde hace dos años, sobre el inmueble objeto de Reivindicación, si no que ella, es la legítima dueña de la vivienda y según información del hijo de la demandada, su madre le cedió sus derechos a su hermana menor y que la casa no es la misma que se pretende reivindicar por lo que no se cumplen con los parámetros para el presente juicio.

Por todo lo expuesto solicitó en nombre de su representada, que fuese declarada sin lugar la demanda.

DE LA REIVINDICACIÓN

La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria; entendiéndose como tal, a aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, que en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor reivindicante sea el propietario de la cosa y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Por lo tanto, la acción reivindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Ahora bien, la doctrina nacional partiendo del concepto de que la propiedad es un derecho real -el principal si se quiere- define la acción reivindicatoria, “…que en virtud de él el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida, la ley para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectiva las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por lo cual el propietario de un cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” (Derecho Civil Venezolano, El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria, Autores varios, Págs. 321 y ss. Ediciones Fabreton, Caracas, 1.999).

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia nacional, lo siguiente:

…De acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues cuando, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba…

(JTR. Vol. IV, Tomo II, Pág. 458; 1IC1/27-6-55).

Expuesto lo anterior, el criterio en correspondencia con la norma, afirmamos que la reivindicación debe prosperar sólo en el caso que se demuestre que el derecho transmitido a favor del actor reivindicante y en el cual éste funda su pretensión, existiría legítimamente en la persona que se lo transmitió. Así se precisa la debida distinción entre el derecho trasmitido y el acto traslativo, de donde resulta que el título se reputa como un hecho que se alega a título de presunción y que puede llegar a valer como tal en una controversia, con efectos que trasponen los linderos de la regla res Inter Alios acta y son, por tanto erga omnes; vale decir, para que prospere la reivindicación es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho.

En lo que respecta el requisito de la identificación del bien objeto de la acción, debe haber identidad entre el bien señalado como propiedad del accionante y poseído por el demandante, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado) se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente o materialmente la cosa que el actor persigue en reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo y la que el demandado posee o detenta el demandado.

En síntesis, de acuerdo al contenido de la disposición artículo 548 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. Que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.

  4. Ausencia de derecho a poseer del demandado o, lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub judice, planteada la controversia en los términos de la demanda y de la contestación a la misma, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes para fundamentar sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda

- Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 113 de los libros llevado por esa Notaría; consignado marcado con la letra “A” (ver folios 3 al 6).

Con el Escrito de Pruebas

- Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mejía del Estado Sucre, San A.d.G., en fecha 26 de marzo de 1979, bajo el Nº 36, Folio 19, 20 y sus vueltos, Protocolo Primero Adicional I, Primer Trimestre de ese año; anexo marcado con la letra “A” (ver folios 71 y 72).

- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral Nº 185 de fecha 30 de Julio de 1992, consignada marcada con la letra “B” (ver folios 73 al 82).

- Copia Certificada de la Cesión de Derechos del ciudadano J.J.P. a sus hermanos Andrés, José y Francisco sobre la casa en terrenos del Fundo Guaracayar, especificada en el punto E; documento este debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 20 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 14; la cual fue consignada marcada con la letra “C” (ver folios 83 al 92).

- Documento de Compra Venta de los ciudadanos A.J.P., J.J.P. y F.J.P. al ciudadano E.M.L. sobre la casa ubicada a orillas del Mar en el sitio denominado Calzadilla, construida sobre terrenos del Fundo Guaracayar, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., cuya propietaria es la Sucesión Serrano; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 113 de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado en copia certificada como documento fundamental de la demanda. Se anexó copia simple marcada con la letra “D”.

Este Juzgador pasa a valorar los medios de pruebas antes descritos atendiendo las siguientes consideraciones:

El Documento Público según A.B.C. es:

…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…

>.

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Los cuales no fueron Impugnados ni tachados por la contraparte, en consecuencia conservan pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El defensor Ad-Litem de la demandada, hizo valer el documento de propiedad consignado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputará fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Y en virtud, de que en el caso de autos, la parte demandada debió manifestar si lo reconocía o lo negaba, en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que guardó silencio al respecto, se tiene por reconocido dicho documento. En consecuencia, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien analizadas los documentos traídos a los autos, en el presente caso, este sentenciador constata que el actor a través de los documentos aportados al proceso, logró probar y demostrar la tradición legal de la casa objeto del presente procedimiento de reivindicación; ya que de los mismos se evidencia que el legítimo propietario de dicho inmueble es el ciudadano E.J.M., por haberlo comprado a los ciudadanos Andrés, José y F.J.P., por ser éstos conjuntamente con su hermano Jaime, herederos de su propietario inicial el señor S.C.V.; siendo que Jaime le cedió sus derechos que tenía sobre la casa a sus tres hermanos, antes mencionados; lo que hacen plena prueba de que a pesar de que es cierto que el documento objeto de la demanda no se encuentra registrado sino notariado; no es menos cierto, que el primer documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y el mismo data del año 1979; cuyos datos de registro son los siguientes: Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mejía, Estado Sucre, San A.d.G., fecha 26/03/1979, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, Folios 19, 20 y sus Vueltos del Protocolo Primero Adicional I, Primer Trimestre del año en curso.

En tal virtud, analizadas las pruebas traídas a los autos se hace imperativo para este Sentenciador declarar con lugar la presente demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano E.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.075; contra la ciudadana D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.071.

En consecuencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional condena a la ciudadana D.V.F., a HACER ENTREGA del inmueble reivindicado que se detalla a continuación: un bien inmueble constituido por una casa ubicada a orillas del mar, en el sitio denominado Calzadilla, construida sobre terrenos del denominado Fundo Guaracayal, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S.; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60 Mts), con el Golfo de Cariaco; SUR: En Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60 Mts), con la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; ESTE: En Quince Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (15,64 Mts), con Kioscos Turísticos; y OESTE: En Quince Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (15,64 Mts), con terrenos municipales. El cual tiene una superficie de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (538,17 Mts2).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana D.V.F., plenamente identificada, parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación; y una vez conste en autos que las mismas están a derecho al día de Despacho siguiente comenzará a computarse los lapsos correspondientes a los fines de que éstas interpongan los respectivos recursos de ley.

La parte actora estuvo representada en autos por el Abogado C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531.

La parte demandada estuvo representada en autos por su defensor Ad-Litem, Abogado J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.

Publíquese, regístrese, incluso en la página WEB de este Tribunal y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nro. 7026-09

JBL/cml

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