Decisión nº 444 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2008

Años: 198° Y 149°

ASUNTO: KP02-V-2008-000550

DEMANDANTE: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.448, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S. y J.R.C., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 64.079 y 31.534, respectivamente.

DEMANDADA: M.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.616, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.640.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de julio de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda contentiva de acción por DESALOJO, presentada por el ciudadano C.E.C.R., contra la ciudadana M.V.S., ambos arriba identificados, con los siguientes alegatos:

Afirma el actor ser propietario de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 04, ubicado en la calle 26, entre carreras 17 y 18 del Edificio Profesional, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximadamente de Setenta y Seis metros cuadrados (76 M2), cuyos linderos son: Norte: solar de casa que es o fue de J.M.; Sur: apartamento del conserje; Este: con el vestíbulo de la entrada y Oeste: área de estacionamiento.

Seguidamente, asevera que el inmueble objeto de la demanda, le fue cedido en arrendamiento a la ciudadana M.V.S., a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2.002, bajo el Nº 01, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Resalta que inició como un contrato a tiempo determinado, pasando a ser de tiempo indeterminado. Esto último, porque puntualiza no se estableció posibilidad de prórroga, venciendo el contrato en fecha 14 de marzo de 2.003, y operando la prórroga legal de 6 meses, la cual subraya venció el 14 de septiembre de 2003, siendo que la inquilina continuó ocupando el inmueble objeto del presente litigio, sin oposición alguna por el arrendador-propietario, recibiendo el pago del canon mensual, operando así la tácita reconducción.

En otro orden de ideas, menciona que de la cláusula cuarta del contrato se desprende que el canon de arrendamiento se estableció por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad esta que resalta fue modificada de manera verbal en fecha 14 de marzo de 2007 a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales apunta fueron cancelados correctamente hasta el mes de noviembre de 2007, incumpliendo en el pago del canon correspondiente a los meses sucesivos, encontrándose insolvente hasta la presente fecha, y consecuencialmente, morosa en su principal obligación.

Es por lo antes expuesto que el actor demanda a la ciudadana M.V.S.M., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1. El desalojo del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas. 2. El pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) , por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados. 3. Los costos y costas que cause esta acción.

Fundamentó su acción en lo artículos 1.600, 1.614, 1.592”2 del Código Civil, artículos 33 y 34”a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la presente acción en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) .

El día 02 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo se abrió cuaderno separado de medidas. El 06 de marzo de 2008, compareció el ciudadano C.J.C. y otorgó Poder Apud Acta a los abogados E.S. y J.R.C.. El 12 de marzo de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la demandada en razón de no poder localizarlo. En fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado el 14 de marzo de 2008. El día 26 de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la demandada, cumpliendo así con la fijación del cartel correspondiente, en esa misma fecha el abogado actor consignó cartel de citación debidamente publicado. El día 18 de abril de 2008, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa. En fecha 22 de abril de 2008, se designó como defensor de oficio al abogado R.R.C.. El 05 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmado por el defensor designado. En fecha 07 de mayo de 2008, el defensor ad-litem aceptó el cargo y prestó juramento de ley. El 14 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la citación del defensor de oficio, a los fines que dé contestación a la demanda. En fecha 16 de mayo de 2008, se libró boleta de citación al defensor designado. En esta misma fecha compareció la ciudadana M.V.S., y otorgó Poder Apud-acta al abogado J.E.R., solicitando la revocatoria del nombramiento del defensor ad- litem, siendo revocada tal designación en fecha 19 de mayo de 2008. El 20 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:

Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni mucho menos procedentes los fundamentos de derecho, con la debida excepción de los hechos relativos al inicio de la relación arrendaticia, mediante un contrato escrito debidamente autenticado, el cual asevera reconoce.

Seguidamente con fundamento en el artículo 35 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346, por considerar no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Comienza fundamentándose en el ordinal 4º, por no indicar el objeto de la pretensión, al no establecer su situación ni linderos, aunado a considerar que generaliza el actor al no especificar, ni en la parte in fine de la demanda, específicamente qué canon de arrendamiento pretende. Continua señalando el defecto de forma con base al ordinal 5° del artículo 340, pues asevera que la parte expone los hechos de manera falsa y alejada de la verdad, aunado a indicar que existe una contradicción entre lo señalado por el actor en el libelo y el contrato suscrito, al establecer que el pago debía hacerse por mensualidades vencidas cuando lo cierto es como indica el contrato en su cláusula cuarta: por adelantado y durante los primeros cinco días de cada mes. Al respecto también señala que el actor en ningún momento indicó que para el cobro del canon arrendaticio el actor-propietario encomendó el cobro de las pensiones de arrendamiento a la corredora inmobiliaria M.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.102.293, otorgándole el carácter de administradora o intermediaria en la relación inquilinaria. Por lo que considera la relación de los hechos falsa y en consecuencia así también los fundamentos de derecho.

En segundo lugar, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto, afirma que ante Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Lara, cursa asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-05175, por motivo de Querella Penal por Estafa y Apropiación Indebida en contra de la antes referida ciudadana M.G., persona ésta encargada de los cobros de las pensiones de arrendamientos.

Asegura en este sentido que las mensualidades que afirma el actor están insolventes fueron canceladas a la ciudadana M.G., como también la mayor parte de las pensiones de arrendamiento, quien sin explicación aparente no se las hizo llegar a su representado C.E.C., por lo cual entabló tal querella en miras a dilucidar tal situación.

Como hechos no controvertidos expone que acepta que el inmueble objeto de la demanda le haya sido cedido a su representada, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara el 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, también aceptó lo relativo a que en un principio el contrato fue establecido a tiempo fijo determinado de seis meses a partir del 15 de septiembre de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, el cual no establecía prórroga convencional y al no haber suscrito nuevo contrato operó la prorroga legal desde el 14 de mazo de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2003, continuando ocupando su representada el inmueble, sin ninguna oposición el incluso recibiéndole el arrendador-propietario el pago del canon arrendaticio, por lo que afirma operó la tácita reconducción, pasando de un contrato fijo y determinado a un contrato indeterminado.

No obstante seguidamente insiste en que existe una contradicción por parte del actor en lo relativo a la oportunidad del pago del canon arrendaticio, al indicar en su escrito libelar que el pago debía realizarse por mensualidades vencidas, cuando conforme al contrato lo es por mensualidades adelantadas. En este orden de ideas señala que el actor hace manifestaciones espontáneas que equivalen a una confesión espontánea, en relación a que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los primeros cinco días de cada mes y que ha cancelado correctamente hasta el mes de noviembre de 2007, al haber expuesto en el libelo que el pago debía ser efectuado “los primeros cinco días de cada mes y que ha cancelado correctamente hasta el mes de noviembre de 2007”, por lo que esto aunado a lo ya señalado como convenido, debe ser tomado como un hecho no controvertido y consecuencialmente no sujeto a debate probatorio.

Contestando al fondo, niega y rechaza que su poderdante no haya cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007-enero de 2008 y enero-febrero de 2008, alegados por el actor, aseverando no estar llenos los extremos de ley, pues la pensión arrendaticia del mes de enero-febrero de 2008 no se encontraba vencida para la fecha de la interposición de la demanda, al ir corriendo el mes de febrero de 2008, y la Ley Especial Inquilinaria establece como requisito para pretender el desalojo del inmueble el haber dejado de cancelar dos mensualidades continuas, puntualizando que su poderdante está solvente y ha cumplido de manera correcta con su obligación, cancelando el canon mensual a través de la “Inmobiliaria Tres”, firma mercantil representada por la ciudadana M.G..

Acentúa que el canon mensual de Bs. 500.000,00 , eran religiosamente cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes, el cual finalizaba los días 14, pudiendo hacer tal pago hasta el 19 de cada mes sin incurrir en mora. Esto desde el inicio de la relación hasta el 15 de noviembre de 2007, como según afirma se evidencia de recibo de control de fecha 14 de diciembre de 2007, Nº 1472, con cheque Nº 91140091 a cargo del Banco del Caribe, el cual subraya pertenece al pago adelantado del mes comprendido ente el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2007, (el cual presuntamente se indica está insolvente aun cuando el actor asevera dice en su libelo que la arrendataria ha cancelado correctamente hasta noviembre de 2007).

Menciona que la ciudadana M.G., se presentó en la oficina de su representada el 20 de diciembre de 2007 y le solicitó el canon comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, cancelándoselo en efectivo sin recibir recibo alguno, pero en presencia de varios testigos. Asimismo aduce que posteriormente no pudo ubicar a la referida ciudadana, ni personal ni telefónicamente, por lo que optó en llevarle el canon correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de enero hasta el 14 de febrero directamente al propietario, quien según sus dichos se negó a recibirle el canon, con el argumento de ser la ciudadana M.G. la encargada de ello, informándole entonces la inquilina que consignaría por Tribunales de Municipio, como asegura efectivamente hizo.

En este sentido, rechazó adeudar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES , correspondiente a los meses de diciembre07/enero08, enero08/febrero08, febrero08/marzo08 por cuanto la primera de las pensiones se pagó a M.G. y las restantes se encuentran depositadas a través de cheque de gerencia Nº 96017138 desde el 27 de febrero de 2008 en expediente signado bajo el Nº KP02-S-2008-002578, el cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, consignaciones estas que fueran debidamente notificadas al arrendador en oficio dirigido a Ipostel 4920-163, de fecha 05 de marzo de 2008 y que explica se pagaron en su momento oportuno asumiendo como fecha de primer pago contractual el 29 de febrero de 2008, adicionándole los quince días que contempla la ley más los cinco pactados, lo que indica plazo máximo el día el 05 de marzo de 2008, mientras que para el segundo pago, usando la misma lógica era el 03 de abril de 2008. Adiciona haber cancelado por adelantado las siguientes dos mensualidades.

Acota que la situación de solvencia es conocida por el actor, de tal manera que es por esa razón que, según su decir, éste no continuó tramitando su solicitud de medida preventiva de secuestro.

Por último solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda por no estar llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El 22 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito, subsanado el defecto de forma de la demanda, y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la demandada, con los siguientes argumentos:

Subsana señalando que ratifica que el bien inmueble es aquel constituido por un local comercial, identificado con el Nº cuatro (4), ubicado en la calle 26, entre carreras 17 y 18 del Edificio Profesional de Barquisimeto, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximadamente de Setenta y Seis metros cuadrados (76 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: solar de casa que es o fue de J.M.; Sur: apartamento del conserje; Este: con el vestíbulo de la entrada y Oeste: área de estacionamiento.

Asimismo refiere, rectificando, que los cánones adeudados por la arrendataria son dos y se corresponden a los períodos, uno, del 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, que debió cancelar de acuerdo a la cláusula cuarta dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2007, y dos, la del período entre el 15 de enero de 2008 y el 14 de febrero de 2008, la cual asegura debió cancelarse dentro de los cinco primero días del mes de enero de 2008.

Adiciona que el mes de noviembre se correspondía con el período entre el 15 de noviembre del año 2007 al 14 de diciembre del año 2007 y que la falta de pago de mensualidades adicionales se refería a las correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, y entre el 15 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, que debió cancelar según la cláusula cuarta dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2007 y del mes de enero del año 2008, respectivamente.

También corrige el libelo en lo referente a su petitorio, señalando como su segunda pretensión el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) , por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, y entre el 15 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, que debió cancelar según la cláusula cuarta dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2007 y del mes de enero del año 2008, respectivamente.

De la misma manera subsana el libelo señalando que los cánones de arrendamiento deben ser pagados por la arrendataria dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y no como se señaló en el escrito libelar, por mensualidades vencidas, por cuanto así lo pactaron.

En relación a la cuestión previa con base al numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la refuta señalando que la acción penal que se señala como prejudicial fue intentada en fecha posterior a la introducción de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y la parte actora lo hizo el día 02 de junio de 2008, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes ese mismo día. En fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas. El día 05 de junio de 2008, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Ligiabel Chiquinquirá Freites, Jeimme K.C.A. y H.J.S., testigos promovidos por la parte demandada, en esa misma ambas partes acordaron suspender el presente juicio por diez (10) días de Despacho, siendo acordada tal suspensión por el Tribunal en esa misma fecha. El 29 de julio de 2008, se reanudó la causa y se admitió el escrito de pruebas presentado el 04 de junio de 2008, librándose boleta de citación a la Inmobiliaria Tres, en la persona de su representante ciudadana M.G., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El día 04 de agosto de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 01, tomo 120. Este instrumento, por tener la fuerza del instrumento público, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.

La parte demandada, en su contestación presentó:

  1. Originales de recibos números: 1362 de fecha 14 de febrero de 2007, por un monto de Bs. 400.000,00; 1380,de fecha 14 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 400.000,00; 1396, de fecha 14 de abril de 2007, por un monto de Bs. 400.000,00; 1408, de fecha 15 de abril de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1419, de fecha 15 de mayo de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1430, de fecha 15 de junio de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1441, de fecha 15 de julio de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1451, de fecha 15 de agosto de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1460, de fecha 15 de septiembre de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1464, de fecha 15 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 1472, de fecha 15 de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00. Sobre estos instrumentales, en virtud de ser emanados de terceros a la causa y no haber sido efectivamente ratificados por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son forzosamente desechados de este proceso, siendo de destacar que todos se refieren a mensualidades no señaladas como insolutas por el actor. Y así se establece.

  2. Original de poder otorgado al abogado J.E.R.R., ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, el 14 abril de 2008. Sobre esta probanza, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.

  3. Original de escrito de interposición de querella ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2008, con su respectivo sello de recepción. En relación a esta prueba, por ser un documento con la fuerza de uno público esta Juzgadora le plena entrada al acervo probatorio a ser considerado en la decisión definitiva. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por su lado, la parte demandada:

  1. Invocó los principios procesales de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas.

  2. Promovió el mérito favorable de los autos.

  3. Resaltó la existencia de confesión judicial en que asegura incurre la parte actora cuando subsana a través de escrito las cuestiones de forma opuestas. Para ello, indica que el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las cuestiones previas opuestas serán decididas junto a las defensas de fondo en la definitiva, por lo que entiende que la parte actora confiesa el defecto de forma de la demanda. Aquí es imprescindible hacer referencia a que ciertamente el procedimiento especial inquilinario no prevé tratamiento incidental a las cuestiones previas de manera directa, sino que remite según el mismo artículo 33 in comento al Procedimiento Breve, contemplado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el contenido de esta última norma pauta que el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. Razonamiento este que se explicará abundantemente más adelante, y basado en el cual esta confesión es declarada inexistente. Y así se decide.

  4. También indica la existencia de confesión judicial cuando el actor, a través de su apoderado reconoce, en el escrito de subsanación de pruebas, de manera implícita el mecanismo de pago a través de la ciudadana M.L.G.. Textualmente señala que el accionante dice: “…lo cual incluso se desprende de los originales de los recibos de pago consignados por la parte demandada conjuntamente a su escrito de Contestación a la Demanda, los cuales rielan a los folios 40, 41 y 42 de este expediente, donde igualmente se desprende que ya había operado una variación en el canon de arrendamiento.”.

    Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, igual que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

    Ahora bien, debe determinarse si efectivamente existe declaración formulada por la parte accionada que constituya o no una confesión. En el caso in examine, la declaración del accionante, vuelto del folio 62, es un indicativo claro que el actor acepta que los cánones cancelados a través de los recibos valorados más arriba, emanados de una tercera, (la empresa Inmobiliaria Tres) son reconocidos por él como válidos, por que incluso saca como conclusión que de allí se demuestra que había ocurrido un incremento en el canon inquilinario. Esta conclusión no la dice de manera fehaciente, sino que es extraída de sus dichos, por lo que perfectamente encuadra en la confesión judicial al respecto.

    Cabe acotar entonces que el artículo 1.401 Código Civil expresa que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    En este mismo sentido, H.B.L., dice en su obra “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Siendo que, A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, si de esta puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello responde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti. Por lo que era impretermitible analizar la existencia de tal ánimo en lo dicho por la parte demandada el 22 de mayo de 2008, como se hizo recién más arriba, por lo que se concluye su confesión judicial sobre la manera de pagar precedente a la de los meses señalados como insolutos. Y así se decide.

  5. Reprodujo e hizo valer los alegatos expuestos en su escrito de contestación, en el capítulo III, relativo a los hechos no controvertidos. Los cuales por ser alegatos, no pueden formar parte del acervo probatorio. Y así se destaca.

  6. Consignó copia certificada de expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el N° KP02-S-2008-002578.Las cuales por tratarse de un documento público, y cumplidas por ante un órgano jurisdiccional, y al no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con todo su valor probatorio por merecer fe de los hechos a que se refieren. Y así se determina.

  7. Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos: Dahor Reimi, Ligiabel Freites, J.C. e H.S.. Sobre esta probanza, al haber sido evacuados los últimos tres testigos, el Tribunal hará el debido pronunciamiento al tratar las defensas de fondo. Ahora bien, respecto a la testimonial del primer deponente, este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse pues la misma no fue evacuada. Y así se determina.

  8. Promovió posiciones juradas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano C.E.C..

  9. Solicitó la citación de la empresa Inmobiliaria Tres, representada por la Ciudadana M.G.G., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre estas dos (02) últimas probanzas al no haber sido evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    La parte demandante llegado el lapso probatorio, promovió:

    1. El mérito favorable de autos, principalmente del libelo de demanda, contrato de arrendamiento y del escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    2. En base al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito que se desprende de la contestación de la demanda, el cual por tratarse de alegatos, no puede entrar a ser valorado como pruebas, con excepción de la confesión, cual no es el caso. Y así se determina.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.6 y 346.8 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En lo que respecta a la cuestión previa relativa al ordinal 8°, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:

    Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar o contradecir, dado el caso, voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para tal subsanación, ni para que el demandado objete la subsanación voluntaria indicada en el artículo 350, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.

    Así las cosas, quien decide advierte, en lo relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem: A) Que la parte demandada apunta que el actor no indicó el objeto de la pretensión previsto en el ordinal 4°, al no establecer su situación ni linderos, aunado a considerar que generaliza al no especificar ni en la parte in fine de la demanda qué canon de arrendamiento solicita, y B) En lo relativo al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, asevera que el actor no especificó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, señalando que expone los hechos de manera falsa y alejado de la verdad, aunado a indicar que existe una contradicción entre lo señalado por el actor en el libelo y el contrato suscrito, al establecer que el pago debía hacerse por mensualidades vencidas cuando lo cierto es como indica el contrato en su cláusula cuarta, por adelantado y durante los primeros cinco días de cada mes. También en este mismo orden de ideas señala que el actor en ningún momento indicó que para el cobro del canon arrendaticio el actor-propietario encomendó a la corredora inmobiliaria M.L.G.G., otorgándole el carácter de administradora o intermediaria en la relación inquilinaria.

    Por su lado, el representante actoral subsana ratificando la descripción hecha en el libelo sobre el bien inmueble, describiendo nuevamente el inmueble en cuanto a su ubicación y linderos. De la misma manera, anotó en su subsanación que los cánones demandados son dos (02), correspondientes a los períodos entre el 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, y el del 15 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, meses los cuales puntualizó además debían ser cancelados por mes adelantado, y no por mensualidades vencidas, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito.

    Aquí vale acotar el contenido del artículo usado como fundamento:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En este sentido se observa que la parte demandada opone esta cuestión preliminar basándose en defectos de forma en el escrito libelar, y considera quien Juzga que los mismos fueron debidamente corregidos por la parte demandante, por lo que, tal cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, no debe prosperar y en consecuencia, es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    Es de destacar que la parte actora asegura convenir en que el inmueble arrendados es “un Local Comercial identificado con el Nº Cuatro (4), ubicado en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Barquisimeto, en esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara” (sic, vuelto del folio 35) que es la misma dirección señalada en el libelo (folio 1).

    Es decir, la oposición de esta cuestión previa no tuvo como objetivo que se depurara el libelo para que la defensa pudiera centrarse, en consecuencia, en lo exigido, porque ya la demandada había entendido perfectamente que la resolución peticionada busca la entrega del inmueble arrendado, según el contrato locativo. Debe esta Sentenciadora señalar además que existe doctrina y jurisprudencia imperante que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Como ya se hizo.

    Considera oportuno este Despacho acotar que el argumento de asegurar la demandada que los hechos son falsos de toda falsedad por existir una tercera, M.L.G.G., de quien asegura se le otorgó el carácter de administradora o intermediaria en la relación inquilinaria, es un argumento de fondo a ser dilucidado en la sentencia de mérito.

    Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 lex citae, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta Sentenciadora que la parte demandada afirma que ante Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Lara, cursa asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-05175, por motivo de Querella Penal por Estafa y Apropiación Indebida en contra de la ciudadana M.G., persona esta presuntamente encargada de los cobros de las pensiones de arrendamientos, trayendo a los autos escrito de querella interpuesto por la ciudadana M.V.S.M., contra la ciudadana M.L.G.G., en fecha 07 de mayo de 2008.

    Por su parte, el apoderado actor, contradijo tal cuestión previa indicando que si bien la parte demandada introdujo una acción penal, esto fue realizado casi dos meses después, lo cual asevera atiende a una acción sobrevenida con propósito dilatorio, pues la misma fue introducida ya teniendo conocimiento de la instauración de la presente demanda civil, asegurando que la simple interposición de la acción penal no es suficiente para engranar que los hechos denunciados puedan incidir en las resultas del presente litigio y más cuando en ambos procesos, la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación que se le demanda, como lo es el pago efectivo de los cánones arrendaticios demandados, pretendiendo con tal averiguación penal quedar exonerado en el cumplimiento de la obligación además de dilatar injustificadamente una acción intentada con anterioridad.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que la Prejudicialidad ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, tanto que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

    Al respecto, el autor Alsina, señala que existe una cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”

    Existen así dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación independiente.

    En el caso de marras, quien esto decide observa, que la acción penal traída a los autos como elemento determinante de la existencia de una cuestión prejudicial, fue introducida con posterioridad a la presente acción, por lo que para su operatividad es necesario que la cuestión discutida en otros procesos influya determinantemente en este, de modo que deba decidirse en primer término el mismo, por lo que al no observar la subordinación de esta causa a la acción penal interpuesta con posterioridad, esta Juzgadora, se ve en el forzoso deber de declararla SIN LUGAR. Y así se determina.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    Plantea la parte accionante que la inquilina del inmueble de su propiedad ha incumplido con una de sus principales obligaciones, pues canceló correctamente el canon arrendaticio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) , -el cual fue aumentado de manera verbal el 14 de marzo de 2007- hasta el mes de noviembre el cual se correspondía con el período entre el 15 de noviembre del año 2007 al 14 de diciembre del año 2007, por lo cual asevera se encuentra insolvente y morosa en el pago de las mensualidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2007 al 14 de enero de 2008, y 15 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, los cuales subraya que debió cancelar la arrendataria según la cláusula cuarta del contrato, es decir, dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2007 y enero del año 2008, respectivamente.

    Por su lado, el representante judicial de la parte demandada negó que su poderdante esté insolvente en el pago del canon arrendaticio de los meses de diciembre de 2007-enero2008 y enero-febrero de 2008, puesto que asegura que la mensualidad de diciembre de 2007 fue cancelada en dinero en efectivo a la ciudadana M.G., sin recibo pero con testigos, y la mensualidad del 15 de enero-14 de febrero, no se encontraba vencida al momento de la interposición de la demanda. Resalta que no era exigible legalmente, y que la misma se encuentra debidamente cancelada en el expediente de consignación signado bajo el N° KP02-S-2008-0012578.

    Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

    Para probar su solvencia, específicamente sobre el mes correspondiente al lapso diciembre 2007-enero 2008, la parte demandada presenta para ser interrogados testigos, que depusieron libremente y fueron además repreguntados.

    Con respecto a las ciudadanas Ligiabel Freites y J.C., advierte que ambas aseguraron ser subarrendatarias de la aquí demandada –folios 114 y 117, respectivamente-, por lo que considera quien decide que las mismas ostentan un interés al menos indirecto en las resultas del litigio, por lo cual tales declaraciones no son fiables para esta Juzgadora. Y así se determina.

    En lo relativo al ciudadano H.S., se observa que su declaración es contradictoria, especialmente en sus respuestas a las preguntas, destacándose lo que el Tribunal puso en negritas:

PRIMERA

Diga el testigo, desde cuando conoce a la Dra. M.V.S.M.? Contestó. No la conozco directamente a ella, conozco a la Licenciada Luz Marina Escalona, que ella tiene un cubículo en la misma oficina donde está la Dra. Sulbaran.

CUARTA

Diga el testigo si durante su permanencia ese día en dicha oficina, pudo observar la cancelación del canon de arrendamiento a una señora llamada M.G., en dinero en efectivo, sin que esta otorgara el recibo correspondiente manifestando que lo traería posteriormente? Contestó. Cuando yo estaba haciendo el mantenimiento en la recepción de la oficina, estaba en una escalera y me dijo la Dra. Sulbaran que si alguien tocaba el timbre le avisara, porque la habían llamado que venían a cobrar el alquiler, eso sucedió un poco antes del mediodía, cuando tocaron a la puerta yo llame a la secretaria que esta cerca y llamo a M.S., estaba la señora buscando el dinero, buscando la plata le dijo, Mayra paso por un lado de la escalera y le entregó un dinero, no se cuanto, y le dijo a la señora me debes el recibo.

Además su testimonio es referencial, como se advierte de las respuestas que a continuación se transcriben:

QUINTA

Diga el testigo si pudo oír el motivo de ese pago, por que concepto era? Contestó. Como anteriormente ya le dije la Dra. M.S., me dijo que si tocaban la puerta avisara que venían a buscar el dinero del arrendamiento, porque yo estaba en la entrada de la oficina.

SEIS: Diga el testigo, si la señora que recibió el dinero en algún momento se identificó al menos con el nombre y apellido? Contestó. No pero si vi. que el saludo fue muy cordial entre la Dra. M.S. y la señora que venía llegando a la oficina a recoger el dinero. Por lo que en definitiva tal testimonio no es fiable, por su contradicción en cuanto al conocimiento de la persona arrendataria. Y así se determina.

Razón por la cual, también debe desechar este Tribunal el testimonio de este deponente. Y así se decide.

Así, con respecto al pago de diciembre de 2007, mes que asegura la demandada haber cancelado en efectivo a la ciudadana M.G., no aparece en autos prueba alguna que demuestre tal pago, y aún cuando la recepción de pago, confesó el demandante, como se señaló en la valoración de pruebas, que la hacía la tercera empresa Inmobiliaria Tres, no consta en autos probanza alguna que relacione a tal empresa con la referida ciudadana ni tampoco existe en autos demostración del pago presuntamente realizado a tal ciudadana. Y así se determina.

Ahora bien, la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción (folio 04), señala como forma de pago los cinco (05) primeros días por mensualidades adelantadas, a partir del 15 de septiembre de 2002.

Por lo que se evidencia que el momento en el que la arrendataria –según contrato- debía cumplir con su obligación sería dentro de los cinco primeros días del mes a gozar o utilizar el inmueble. Lo que nos indica que la consignación legítima, debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al día cinco de cada mes en uso, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, cuyas copias fueron valoradas más arriba.

Así, de los autos del referido expediente de consignación, en especial el folio 73 de este expediente, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador, el cual además fue notificado a través de telegrama, folio 94, el 24.04.2008.

Con respecto al mes de diciembre de 2007, comprendido entre el 15 diciembre 2007 y 14 de enero de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del vigésimo día siguiente al 15 del mes de diciembre, esto es, hasta el 4 de enero de 2008. Por lo que al hacerlo, el 5 de marzo de 2008 -folio 81-, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.

Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación correspondiente al mes de enero de 2008, período comprendido entre el 15 de enero al 14 de febrero de 2008, se advierte que aparece recibo de fecha 05 de marzo de 2008, -folio 81-, siendo lo legítimo realizar tal cancelación hasta el día 4 de febrero de 2008, -es decir contando los cinco días después del 15 de enero, tal como se pactó, más quince días calendarios siguientes según la ley- por lo que este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.

Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que la inquilina-demandada se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, y en consecuencia, la parte accionante logró demostrar la causal “a” del artículo 34 de la Ley Especial. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, especialmente con respecto a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Debiendo computarse a favor del demandado los pagos realizados en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2008-002578, el cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.448. contra la ciudadana M.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.616.

  2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº cuatro (04), ubicado en la calle 26, entre carreras 17 y 18 del Edificio Profesional, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximadamente de Setenta y Seis metros cuadrados (76 M2), cuyos linderos son Norte: Solar de casa que es o fue de J.M.; Sur: Apartamento del Conserje; Este: con el vestíbulo de la entrada; Oeste: área de estacionamiento.

  3. SE ORDENA al accionado el pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.000,00), correspondiente a los cánones adeudados, entre el 15 diciembre 2007 y 14 de enero de 2008, y entre el 15 de enero al 14 de febrero de 2008, debiendo compensarse con los pagos realizados en el expediente de consignación signado bajo el Nº KP02-S-2008-002578, el cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

  4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 pm.

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