Decisión nº 749 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. No. 32.380

Sent. No. 749

DIVORCIO 185-A

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTES: E.J.M. y S.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.868.948 y 7.960.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en Ejercicio NOLLY FRANCO, Inpreabogado No 45.926, del mismo domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ADMISION: Tres (03) de Abril de 2.006.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS:

Los solicitantes expusieron en la solicitud lo siguiente:

..en fecha siete de M.d.M.N.O. y Ocho…contrajimos matrimonio Civil ante el P.d.M. Cabimas…después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle el Silencio, Nº 45, Sector Delicias Nuevas en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyuga fue interrumpida el día veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, …situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad …declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente....

(Omissis).-

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Abril de 2.006, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos E.J.M. y S.A.S.C..

En fecha quince (15) de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó constancia en actas de haber citado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, la Abog. M.E.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal que los solicitantes no manifestaron si procrearon hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado y en caso positivo a consignar el documento de identidad…”.

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.006, el Tribunal instó a las partes a indicar si fueron procreados hijos durante la unión matrimonial, y en caso positivo, consignar copia fotostática de la cédula de identidad o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento.

En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.006, la ciudadana S.A.S.C., asistida por la abogado en ejercicio A.G. , expusieron: “…por un error involuntario en la solicitud de Divorcio que cura en este expediente dejo de mencionarse que los solicitantes procreamos un hijo el cual tiene por nombre HANNS J.M.S. …y que consigno en este acto partida de nacimiento …

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa, la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto en la partida de nacimiento del ciudadano HANNS JOSE, se lee lo siguiente:

“…que hoy: Veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, le ha sido presentado ante este Despacho una niño por: E.J.M.… expuso que el niño que presenta nació el día: Veintinueve de Noviembre del pasado año, evidenciándose en consecuencia, que dicho ciudadano actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así tenemos, conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente solicitud DIVORCIO 185-A seguido por los antes mencionados ciudadanos, y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos E.J.M. y S.A.S.C., ya identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Julio del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

En la misma fecha, siendo las 9¨50 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.749 en el Legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINA. CABIMAS, DOCE DE JULIO DE 2.006.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

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