Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de marzo de 2004

193° Y 145°

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ASUNTO: KP01-P-2003-001041

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la abogada A.Y. y otro, en su condición de defensores de los imputados A.E.M.V. Y E.J.S.Z., identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278, 415, 175 y 219 del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalicen los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe verificar esta juzgadora la razón por la que no se ha realizado la audiencia oral y pública; en tal sentido se evidencia que el juicio oral y público se fijó para: 27-08-03; comparecieron todas las partes y el traslado, no se realizó el juicio por ausencia de la defensora privada A.Y.,; quedó fijado para el 30-09-03, no se realizó por falta de comparecencia del fiscal del Ministerio Público; quedó fijado para el 28-10-03, no se realizó por falta de traslado del imputado A.E.M.V.; se fijó para el 15-12-03, no se realizó por falta de traslado de los imputados; quedó fijado para el 17-02-04, no se realizó por cuanto el tribunal actuaba en juicio continuado en la causa P-04-01, quedando fijado para el 18-03-04, a las 2:30 PM.

Aprecia quien aquí decide, que el juicio esta fijado para el día 18 del presente mes y año, Así las cosas, a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 considera que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados A.E.M.V. Y E.J.S.Z., identificados en autos. A quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278, 415, 175 y 219 del Código Penal. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ

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