Decisión nº 278 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó por auto separado fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.-

En fecha 09 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 22 de febrero de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el apoderado judicial del demandante señaló: que la empresa le solicitó los servicios de su representado el día 11 de junio de 2003 como chofer, en forma personal, subordinada y permanente, durante las 24 horas del día; que era conductor de vehículo interurbano de pasajeros y de carga de encomienda; que tenía una jornada diaria aproximada de 12 horas, según variaban pudiendo ser nocturnas o diurnas; que devengaba un salario de Bs. 600.000,oo mensuales, es decir, Bs. 20.000,oo diarios; que como salario integral debió devengar Bs.1.200.000,oo mensuales, es decir, Bs. 40.000,oo diarios; que la empresa prescindió de sus servicios el día 24-02-2006, siendo un despido injustificado; que no recibió los conceptos que deben pagarle por prestaciones sociales; por lo que laboró un tiempo de 2 años, 9 meses y 13 días; que demanda Bs. 17.960.000,oo por Prestaciones Sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la empresa demandada en su oportunidad alegó: como punto previo, la defensa de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante, por cuanto la relación de trabajo se inició en fecha 11-06-2003 y finalizó el 23-10-2003; que el demandante no sostuvo una sola y única relación de trabajo, de manera ininterrumpida desde el 11-06-2003 hasta el 24-03-2006; que durante el período antes indicado dicho ciudadano ingresó y egresó de prestar servicios de manera interrumpida por lo que se hace necesario entender que durante el tiempo señalado se sostuvieron dos relaciones de trabajo, con fechas de ingreso y egreso definidas; que la primera relación de trabajo se inició el 11-06-2003 y se mantuvo hasta el 23-10-2003, fecha en que el trabajador manifestó su retiro voluntario; que está plenamente demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 11-06-2003 y la fecha de terminación fue el 23-10-2003, por retiro voluntario; que es de aquí que se ha de computar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la prescripción, ya que el vínculo laboral se consumó fatalmente en fecha 23-10-2004, sin que el demandante accionara el cobro de la diferencia de prestaciones sociales; negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados; negó y rechazó que el demandante haya laborado en forma ininterrumpida ya que por el contrario fue interrumpida del 11-06-2003 al 23-10-2003 y del 22-12-2003 al 24-03-2006; negó el salario devengado y alegado por el actor en el libelo de la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Exhibición:

-Del documento por escrito que debe llevar Expresos Occidente, de la manifestación de voluntad de nuestro poderdante de cómo se debe depositar y liquidar mensualmente las prestaciones sociales; del registro de vacaciones que debe llevar Expresos Occidente; de la manera de asignación por parte del patrono del salario integral y deducciones correspondientes del ciudadano L.E.M.B., cédula de identidad N° V-4.632.667. Por cuanto en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la apoderada judicial de la empresa demandada, estableció que la misma no lleva lo solicitado por el actor en dicha prueba, se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante. Y así se decide.-

Informe:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para que informe sobre la copia que anexo al presente escrito y corre inserta al folio (26), el número patronal, nombre de la empresa, la fecha de ingreso y los datos del ciudadano L.E.M.B., cédula de identidad N° V-4.632.667, como afiliado por la Empresa Expresos Occidente. El mismo fue respondido en fecha 05-02-2007 y corre a los folios (81) y (82). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia el número patronal, nombre de la empresa y la fecha de ingreso del demandante a la empresa Expresos Occidente C.A. Y así se decide.-

-Al Sindicato Único de Transporte Automotor, para que informe sobre la copia que corre inserta al folio (25), el número patronal, nombre de la empresa, la fecha de ingreso y los datos del ciudadano L.E.M.B., cédula de identidad N° V-4.632.667, como afiliado por la Empresa Expresos Occidente. El mismo fue respondido en fecha 16-01-2007 y corre al folio (78). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia el número patronal, nombre de la empresa y la fecha de ingreso del demandante a la empresa Expresos Occidente C.A. Y así se decide.-

Experticia:

-Se deje constancia si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de la antigüedad del ciudadano L.E.M.B., cédula de identidad N° V-4.632.667. -Si aparece en los libros contables de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., como pasivos laborales el pago de salarios que percibía el ciudadano L.E.M.B., cédula de identidad N° V-4.632.667, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. -Según lo que aparece en los libros de contabilidad, qué monto se le acreditó mensualmente por el pago de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. -Para verificar la renta obtenida por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en el lapso que no excederá a los 6 meses contados a partir de los fines de su solicitud. La misma no fue practicada.-

Inspección Judicial:

-A la oficina de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ubicada en esta ciudad, Estado Táchira, a fin de verificar: -Los documentos que están anexados con el N° 2 y 3. La misma fue desistida por la parte promovente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

-Documentos de fecha 11 de Junio de 2003, 22 de Diciembre de 2003, 29 de Julio de 2004, 25 de Noviembre de 2004, correspondiente a Períodos de pruebas del ciudadano Barrios L.E., que corren insertos a los folios (34), (36), (38). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte contra la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que el trabajador durante el desenvolvimiento de su relación laboral con la demandada firmó, tres cartas de períodos de prueba en fechas diferentes. Y así se decide.-

-Oficios dirigidos a la ciudadana Chacón M.S., propietaria de la unidad 123, de fecha 23 de Octubre de 2003, L.A.Z., propietario de la unidad 196, de fecha 25 de Noviembre de 2004 y de fecha 24 de marzo de 2006, donde participa su renuncia, que corren insertas al folio (35), (39) y (43). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte contra la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que el trabajador durante el desenvolvimiento de su relación laboral con la demandada firmó tres cartas de renuncia en fechas diferentes. Y así se decide.-

-Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano Mora Barrios L.E., por la cantidad de Bs. 593.050,20, Bs. 428.320,00, Bs. 1.800.000,00, que corre inserta a los folios (37), (40) y (42). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte contra la cual se les opuso, en las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó al demandante Bs. 2.821.370, 20 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.-

-Carta de postulación del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, de fecha 11 de Junio de 2003, que corre inserta al folio (44). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, recomendó al demandante por ante la empresa demandada. Y así se decide.

Informe:

-A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que envíe a este Tribunal copia certificada de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las Empresas de Transporte Colectivo Interurbano de Pasajeros del Estado Táchira, incluida Expresos Occidente. El mismo fue respondido en fecha 07-02-2007 y corre del folio 84 al 241. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia el contenido de la Convención Colectiva suscrita por la empresa demandada con el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira. Y así se decide.-

-Al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal de Juicio sobre el carácter de afiliado de dicha organización sindical del ciudadano L.E.M.B., con cédula de identidad N° V- 4.632.667. El mismo no fue respondido. Y así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos G.D. y L.H.C.. Los mismos no comparecieron a rendir su testifical. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L.E.M.B., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

Este Tribunal observa en cuanto a la prescripción que la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en relación a los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por la ley.-

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.

En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en forma oportuna, corresponde a quien juzga pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, por lo que se hace impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Y así se decide.-

El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la reserva legal al prescribir, que no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

…El trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, la ley debe disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

El m.T. de la República, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de B.R.V.C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, estableció:

…La sala observa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo, en el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento al patrono del derecho que corresponde al trabajador, la cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil con la interrupción de la prescripción, se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficientes el pago de estas…

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en los casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

La prescripción de los créditos laborales tienen su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo. Pero también gravitan razones de seguridad jurídica e interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones.

La Sala de Casación Social en decisión Nº 277 del 13-07-2000, ha establecido que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil; que prevé por ello un lapso de tres (3) años. Y así se decide.

En decisión Nº 99-640 del 09-08-2000 sostuvo:

“Para interrumpir la prescripción de los créditos laborales basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (protocolización de la demanda).

En las relaciones laborales siempre prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

Otro aspecto, que se debe tomar en consideración, es el efecto de la notificación respecto de la prescripción de conformidad con criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 592 del 23-10-2003 en los siguientes términos:

…la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto derecho

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Por otro lado, el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije la ley.

En el presente caso a decir de la demandada, “la relación de trabajo se inició el 11-06-2003 y finalizó el 23-10-2003 y que el demandante no sostuvo una sola y única relación de trabajo de manera ininterrumpida desde el 11 de junio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2006, ingresando y egresando de prestar sus servicios en forma interrumpida, por lo que se sostuvieron dos relaciones de trabajo con fechas de ingreso y egreso diferentes, que la primera relación de trabajo iniciada el 11 de junio de 2003 finalizó el 23 de octubre de 2003, que es a partir de allí que se ha de computar el lapso establecido en el artículo 61 de la L.O.T y se consumó fatalmente la prescripción el 23 de octubre de 2004” (cursivas del Tribunal).-

Este Juzgador observa de acuerdo a las pruebas promovidas por la misma parte demandada y que corren en el expediente se evidencia que el demandante L.E.M.B., laboró como conductor en forma interrumpida en la empresa Expresos Occidente C.A. El demandante inició relación de trabajo en la empresa de transporte ya mencionada, como conductor desde el 11 de junio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2006. De la siguiente manera:

• En fecha 11 de junio de 2003, el demandante ingresó a laborar a la empresa firmando un período de prueba como conductor hasta el 11 de septiembre de 2003 (folio 34) y firmó la renuncia el 23 de octubre de 2003 (folio 35).

• Luego ingresa nuevamente y le hacen firmar otro período de prueba en el mismo cargo de conductor desde el 22 de diciembre de 2003 al 22 de marzo de 2003 (folio 36) con el pago de prestaciones sociales (folio 37).

• Posteriormente ingresa el demandante a la empresa y le hacen otro período de prueba como conductor que va desde el 29 de julio de 2004 al 29 de octubre de 2004 (folio 38) y carta de renuncia del demandante de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 39) y liquidación de prestaciones sociales de ese período (folio 40)

• Por último ingresó de nuevo y le hacen firmar al demandante otro período de prueba como conductor desde el 25 de noviembre de 2004 al 25 de febrero de 2005.

Este Juzgador de Mérito, observa que en la relación de trabajo que vinculó a las partes Expresos Occidente C.A y el ciudadano L.E.M.B. en el presente litigio fue por tiempo indeterminado, teniendo interrupciones por períodos cortos, con diferentes períodos de prueba, en el mismo cargo, con la misma empresa demandada y el mismo trabajador; igualmente observa quien juzga que constan en el expediente también promovidos por la misma parte demandada, diferentes renuncias del trabajador y la última de ellas con fecha 24 de marzo de 2006.-

Por lo anteriormente expuesto y por ser lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, normas de Orden Público, este Tribunal determina que por ser la misma relación de trabajo entre las partes vinculantes en la misma desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización es y ha sido una sola, en las mismas condiciones en el cargo desempeñado de conductor a pesar de las diferentes interrupciones por cortos períodos de tiempo por lo que quien juzga tomando en consideración que los diferentes períodos de tiempo en una misma relación de trabajo donde las partes y las condiciones de trabajo son las mismas.

Por lo que el empleador en el presente caso ha violentado lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe concluir y se debe tomar en consideración que para los efectos del cálculo de los conceptos demandados por el actor, se debe tomar en consideración el tiempo efectivamente laborado excluyendo el tiempo de interrupción de la misma relación de trabajo y tomándose los pagos efectuados en las diferentes interrupciones como adelantos de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

Por el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en aplicación del principio de que las pruebas se independizan de las partes que las promovieron pasando a ser parte del proceso, se determina que el tiempo efectivamente laborado por el demandante excluyendo el tiempo de interrupción de la relación laboral fue de 1 año y 5 meses. Y así se decide.-

Por lo que se concluye que el trabajador demandante laboró de acuerdo al libelo de la demanda dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días y la suma de las interrupciones fueron de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, determinándose que el trabajador laboró efectivamente un tiempo de un (1) año y cinco (5) meses. Y así se decide.-

En cuanto al salario demandado por el trabajador se tiene como cierto el alegado en el libelo de la demanda por cuanto la parte demandada no opuso como defensa un salario distinto al alegado por el demandante. El cual devengó al inicio de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales, es decir, Bs. 20.000,oo diarios y como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.200.000,oo mensuales equivalente a Bs. 40.000,oo diarios. Y así se decide.-

Por lo anteriormente analizado este Juzgador declara que luego de cada interrupción de la relación laboral las cuales fueron por períodos muy cortos, hubo continuidad de la relación de trabajo ya que desde el inicio 11 de junio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2006, fue entre el mismo patrono y el mismo trabajador demandante en el mismo cargo de conductor por lo tanto se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demanda Expresos Occidente C.A. Y así se decide.-

Ahora bien, la demandada Expresos Occidente C.A., convino en la relación de trabajo que existió con el demandante ciudadano L.E.M.B., por lo que hubo inversión de la carga probatoria, por lo que la demandada asumió la carga probatoria de los demás conceptos reclamados por el actor.-

La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…omissis…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El artículo 10 de La Ley Orgánica del Trabajo:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

El Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su Capítulo III. De los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo en su Artículo 9:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadores:

i) regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. en este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

III) principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) conservación de la relación laboral:

I) presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

II) preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III) admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

IV) indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

v) interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la ley orgánica del trabajo.

e) principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.-

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

la suspensión de la relación de trabajo ya no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

El acuerdo tácito de las partes de no desligarse definitivamente durante la interrupción, que juzgan de corta duración, es lo único que explica que continúe vigente las prestaciones establecidas por la seguridad social, la convención colectiva, las que por motivo de equidad determina el reglamento de la ley orgánica del trabajo en su artículo 45 y, el derecho del trabajador a proseguir en su mismo empleo una vez cesada la suspensión

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El Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial del 26-04-2006. Sobre el Período de Prueba:

Las partes podrán pactar en los Contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de 90 días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las contradicciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el Contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiese desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una y vencido aquél.

El Artículo 31 ejusdem define que se entenderá que median razones especiales que justifican dos o más prorrogas del contrato a tiempo determinado, sin contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la ley orgánica del trabajo, se extendiere por un tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

En el acto de la declaración de parte celebrada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria el demandante manifestó: que trabajó como conductor, iniciándose el 11 de junio de 2003 con la Sra. Silvia y luego continuó en el mes de noviembre de 2005 hasta marzo de 2006; que los últimos 15 meses laboró para el Sr. M.G.; que ingresó a trabajar y luego lo retiraron por 2 o 3 meses; que su salario era de Bs. 40.000,oo por tiro viaje corto y el viaje largo era de Bs. 100.000,oo; que no pasó carta de renuncia duró 2 meses por fuera e ingresó nuevamente; que la empresa les hace firmar renuncia para volver a ingresar; que firmó 2 cartas de renuncia; que la relación de trabajo se interrumpió por 2 o 3 meses; la última fue una carta de renuncia que le hicieron firmar duro 3 meses; que las última la carta de renuncia que firmó fue en el mes de marzo de 2006. Así mismo el representante de la empresa demandada ciudadano M.V.: que no le consta los hechos; que hay interrupciones en las relaciones de trabajo y sólo hay un período de prueba que es de 3 meses; que los trabajadores ingresan a la misma empresa pero cambian de patronos que es el que está frente al conductor cuando pasa ese período de prueba y cambia la unidad el otro patrono está conciente que no hay período de prueba; que si se retira ingresa como nuevo; que si hay interrupción no firman carta de renuncia, que hubo interrupción porque el trabajador se fue para otra empresa luego volvió a ingresar en el 2006; que estuvo 2005-2006 anteriormente hubo interrupción de 1 año. (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por lo anteriormente expuesto y por ser lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento normas de estricto orden público, este Tribunal determina que por ser la misma relación de trabajo entre las partes vinculantes, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, ha sido y es una sola, a pesar de las diferentes interrupciones de que fue objeto, porque mal podía la demandada, someter al demandante a tres períodos de prueba desempeñando las mismas y similares funciones, con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad, violentando el espíritu, propósito y razón del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga toma en consideración el tiempo efectivo de trabajo del demandante en la empresa demandada, la cual se inició el 11 de junio de 2003 y concluyó el 24 de marzo de 2006 por despido injustificado, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sana crítica, como método de valoración de la prueba en el proceso laboral venezolano, tomando como base los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, a.c.f.l. instrumentos, cartas de renuncia que corren a los folios 35, 39, 43 del expediente, efectivamente son elaboradas en idéntico formato, las marcadas 2 y 6, es decir, redacción e impresión y la marcada 10, sólo la redacción varia cuando eliminan la expresión: “como conductor” y cambia la letra de la impresión, por lo que adminiculadas las instrumentales citadas entre sí con la declaración del demandante L.E.M.B., en la audiencia de juicio en el sentido que la empresa demandada Expresos Occidente C.A., les hace firmar cartas de renuncia, para volver a ingresar a trabajar, efectivamente éste hecho se considera suficiente e inequívocamente demostrado, por lo que se concluye que la relación laboral, culminó por despido injustificado y nunca por renuncia como lo pretende hacer ver la demandada; con pruebas nada confiables que hagan al ánimo del juzgador de que las cosas sucedieron distintas a como se alegaron en el libelo de la demanda, excluyendo el tiempo en que estuvo interrumpida la relación de trabajo y tomando en consideración los pagos efectuados al trabajador como adelanto de prestaciones sociales en cada una de las interrupciones. Y así se decide.-

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en Sentencia del 07 de octubre de 2004, en el juicio de J. Arenas contra Corretajes inmobiliario C.A, ha dejado sentado las consecuencias de los efectos de la desestimación de la defensa de prescripción de la acción laboral, en el sentido de que deben tenerse como admitidos los hechos indicados en el libelo de la demanda al desestimarse la defensa de prescripción alegada. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

ANTIGUEDAD: 70 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 2.800.000,00; VACACIONES: 30 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 1.200.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 500.000,00; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 280.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 133.200,00; UTILIDADES: 42,5 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 1.700.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 42,5 días a razón de Bs. 40.000,00 es igual a Bs. 1.700.000,00, sumando la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.313.200,00), monto al cual se le deducirá la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.821.370,20) por concepto de adelantos de recibidos por el trabajador que corren insertos a los folios (37), (40) y (42) del expediente, resultando un total general de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.491.829,80 ).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.G.S.B., adeuda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al ciudadano L.E.M.B., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.491.829,80). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNT

IMOS (Bs. 5.491.829,80), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, haciendo las deducciones de los anticipos recibidos, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con mérito a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.B. en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.G.S.B., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.491.829,80) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario

Abg. Freddy Silva

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p. m), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

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