Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.E.M. Y OTROS.

ABOGADOS: C.S.C..

DEMANDADO: SERVIPARKING C.A. Y OTROS.

ABOGADOS: E.B..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 18.945

I

Por escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2006, la abogado C.S.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., venezolanos los tres primero y portuguesa la ultima, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.449.884, 7.109.414, 12.607.012 y E. 1.014.212, y de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.375.152 y de este domicilio; y la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

La demanda es admitida en fecha 07/06/2006, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, se libraron las compulsas correspondientes.

Del folio 73 al 92 rielan las compulsas consignadas por el alguacil del Tribunal, de las cuales se desprende que fueron infructuosas las gestiones para practicar la citación personal.

En fecha 27 de julio de 2006, a solicitud de parte se libraron los correspondientes carteles de citación a las demandadas.

En fecha 25/09/2006 el tribunal declaró suspendido el procedimiento, en virtud de que transcurrieron mas de 60 días entre una y otra citación, la causa se reanudaría una vez que la demandante impulse las citaciones de las demandadas.

En fecha 09/10/2006 comparece personalmente el codemandado J.A.G. y en fecha 11/10/2006 comparece el abogado E.B.B. y consigna poder que le fuera conferido por la co demandada SERVIPARKING C.A.

En fecha 21/11/2006 la demandada SERVIPARKING C.A. a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda, en la misma fecha el demandado J.A.G. presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los Informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En la oportunidad de presentación de observaciones a los Informes, ninguna de las partes presentó los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que es propietaria de un local comercial para panadería ubicado en el sector 2, modulo 1, planta baja, del Centro Comercial Las Chimeneas, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San J.M.V.d.E.C., que dicho local comercial tiene un área aproximada de 310 Mts2, que está dividido en dos partes, una para atención al publico y otra para el trabajo del personal de hornos, que le corresponde un porcentaje de condominio de 3.3816% sobre los derechos y obligaciones comunes del condominio. Que al inmueble le corresponde un número de puestos de estacionamiento proporcional al porcentaje de condominio correspondiente, que los puestos de estacionamiento están distinguidos con los Nros. 111, 112, 113, 114 y 115 y tienen un área aproximada de 13.56 Mts2.

Que desde la adquisición del local comercial se ha venido desarrollando la actividad comercial conforme al documento de condominio y conforme al documento de compra venta, es decir de panadería, se le dio en propiedad a los adquirentes de 5 puestos de estacionamiento, que han venido usando desde la adquisición del local.

Cita el documento de condominio, concretamente al capitulo referente al régimen de los puestos de estacionamiento.

Alega que en fecha 14 de septiembre de 2005, se llevó a cabo una Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Las Chimeneas, en la cual entre los puntos a tratar estaba el de la “privatización del estacionamiento”, que en dicha asamblea se aprobó por unanimidad la privatización diurna y nocturna del estacionamiento, dando la potestad a la junta de condominio de seleccionar a la empresa mas apropiada, que se implantaron una serie de normas e instructivos entre los cuales se destaca la entrega de una tarjeta electrónica a los propietarios solventes en el pago del condominio mensual, que el valor de la tarjeta era de Bs. 20.000,00 pagaderos mensualmente, se acordó restar el monto ingresado por concepto de administración del estacionamiento de los gastos mensuales de condominio.

Que en fecha 11 de octubre de 2005 el ciudadano J.A.G., actuando en su carácter de Presidente del Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas suscribe un contrato de arrendamiento con la empresa SERVIPARKING C.A., dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, tomo 221; en dicho contrato se estableció la administración y explotación del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, que el contrato tendría una duración de 3 años, contados a partir del 15 de octubre de 2005, que las tarifas mensuales para propietarios e inquilinos fueron convenidas en Bs. 20.000,00 por vehículo.

Alega que el contrato está viciado de nulidad por las siguientes razones:

  1. Que el Sr. J.A.G. actúo en su carácter de presidente de una “supuesta” sociedad mercantil denominada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, que no tiene relación alguna con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, y que al haber suscrito dicho contrato con otra cualidad distinta a la del Presidente del Condominio, lo vicia de nulidad absoluta.

  2. Que en la Asamblea del 14 de Septiembre de 2005, se autoriza la privatización del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, y se acordó seleccionar a la empresa mas apropiada en base a una serie de factores que permitan el mayor beneficio al centro comercial, que en ningún momento se autorizó el arrendamiento del estacionamiento, ni se autorizó la explotación del mismo. Que en la actualidad el demandante está pagando sus 5 puestos de estacionamiento a un tercero, y que le ha disminuido la clientela. Que en el acta de asamblea de propietarios celebrada el 17 de mayo de 2005 no se le facultó en ningún momento al ciudadano J.A. a dar en arrendamiento el estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas

  3. Que según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, las únicas personas que tienen a su cargo la ADMINISTRACIÓN del condominio son la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio y el Administrador y que en ningún caso pueden hacer ningún acto de disposición sin autorización expresa para ello. Alega que el contrato de arrendamiento celebrado es por 3 años, lo cual violenta el artículo 1582 del Código Civil, que establece que quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de 2 años.

  4. Que el documento de condominio en su capitulo 8º referente al régimen de los puestos de estacionamiento señala “que los copropietarios cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento”, alega la demandante que no ha cedido ni el uso ni el goce de sus puestos de estacionamiento, por lo que el demandado al contratar en nombre de la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y ceder la administración y la explotación del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, hace que dicho contrato esté viciado de nulidad absoluta.

  5. Que el contrato de arrendamiento celebrado por los demandados, atenta contra el derecho de propiedad, al impedirse el uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento de su propiedad.

Invoca los artículos 545, 1141, 1142, 1346, 1352 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda a J.A.G., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y SERVIPARKING C.A., por:

1) La Nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, tomo 221, en fecha 11 de octubre de 2005.

2) Que de ser el contrato nulo, se oficie a la Notaria Respectiva.

3) Al pago de las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA:

CO-DEMANDADA SERVIPARKING C.A. (Folios 126 al 139):

En primer término formuló un rechazo genérico a la demanda presentada por la demandante.

Alega que a mediados del mes de septiembre de 2005, en conversaciones sostenidas con J.A.G., le fue planteada la posibilidad de ofertar en una licitación de carácter privado que llevaría la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, a los fines de entregar la concesión para la explotación del área del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas. Que tras haber participado en el proceso licitatorio, en reunión celebrada el 29/09/2005 con la Junta directiva del Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, se le informó que en atención a su amplia experiencia como concesionaria y arrendataria de un importante numero de estacionamientos, “había resultado victorioso” en el proceso licitatorio.

Que habiendo verificado la debida representación ejercida por J.A.G., se le hizo entrega de los documentos necesarios para la elaboración del contrato de arrendamiento, el cual efectivamente se suscribió y ha venido desarrollándose a cabalidad.

Que el objeto del contrato de arrendamiento es, efectivamente y así lo admite, el área de estacionamiento del centro comercial LAS CHIMENEAS.

Que el canon de arrendamiento es variable, y lo ha venido pagando con regularidad. Que la demandada asumió los gastos de administración y funcionamiento del inmueble arrendado, mantenimiento y control de equipos, pago de personal, mantenimiento, y todos los demás gastos que ascienden actualmente a Bs. 110.000.000,00.

Que en el literal “C” del contrato, se convino una tarifa de Bs. 20.000,00 por vehículos, y que solo podrán disfrutar de dichas tarifas un puesto por oficina o local comercial, y que se convino que se les ofrecería la opción de sellado y cobro de tickets; que se acordó el sellado de tickets con el inquilino de los demandantes PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LAS CHIMENEAS C.A., que los clientes de la panadería que permanecieran hasta ½ hora y previo sellado de tickets no le seria cobrado el estacionamiento.

Rechazó la nulidad de contrato y alegó que J.A.G., actúo en representación de una supuesta sociedad mercantil denominada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, lo cual es claramente un error material por parte de la arrendadora en cuanto a las citas registrales que en nada afecta la validez del contrato, invoca el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativa a la necesidad de la existencia del documento de condominio, y el articulo 18 que establece que hasta que no se encuentre vendido u ocupado el 75% de los inmuebles, el propietario ejerce la función de la junta de condominio hasta tanto ésta se constituya.

Alega que en consecuencia, la sociedad de comercio CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 23/12/1991, anotado bajo el Nro. 12, tomo 20-A, como propietario y constructor del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, manejó la administración del condominio apareciendo en reiteradas ocasiones y en documentos anteriores, lo que ocasionó la confusión al redactar el documento atacado en nulidad, ya que la sociedad de comercio identificada en el contrato, en el pasado fue la propietaria de los locales y dependencias del centro comercial, lo cual constituye un error que en forma alguna afecta de nulidad el contrato.

Por otra parte afirma que también constituye un error cuando se cita al ciudadano J.A. “con el carácter de presidente debidamente facultado en asamblea de copropietarios Nro. 23, celebrada en fecha 12 de mayo de 2005”, que dicho error consigue la debida subsanación material, cuando se identifica al ciudadano J.A.G., como Presidente, facultado por asamblea de co propietarios, debiéndose interpretar que las sociedades mercantiles no tienen asamblea de propietarios, sino asamblea de accionistas.

Alega que no cabe duda, ni interpretación en contrario, que para el otorgamiento del contrato de arrendamiento en fecha 11/10/2005 ante la Notaria Publica de Guacara, fue la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, en la persona de su presidente, quien obligó al condominio y celebró la relación contractual.

Que el contrato de arrendamiento en su cláusula 5º estableció que si el contrato ocasiona algún tipo de perdida al CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, la arrendadora podrá resolver a través de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios.

Alega que el Reglamento de Condominio del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, determina que la administración del centro comercial estará integrada por la Junta de Administración, el Administrador, Comités, Asambleas y Consultas, que la junta de administración estará integrada por 6 miembros los cuales serán designados por la Asamblea, tal como sucedió en este caso; que son atribuciones de la junta de condominio conforme al numeral 10º, decidir por mayoría de votos las atribuciones establecidas en el reglamento en cuyo particular 7º señala “regular todo lo concerniente a la explotación, funcionamiento, uso, cuido, conservación y mantenimiento del estacionamiento; que asimismo en el numeral 11º se establece como atribución del Presidente “firmar todas las actas, documentos, recibos, correspondencias o contratos que emanan de cualquier determinación tomada por la asamblea de co propietarios o la junta de condominio” por lo tanto la representación de J.A. es perfecta.

En conclusión, alega, que no existe ninguna causa de nulidad del contrato, y alega que en el hipotético caso que el contrato estuviera viciado de nulidad, la actora carece de legitimidad para invocarlo, por haber renunciado tácitamente a la acción de nulidad, invocando el artículo 1.351 del Código Civil.

CO-DEMANDADO J.A. (Folios 140 al 143):

Como punto previo alegó que en el presente proceso existe violación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación en Juicio de las Personas Jurídicas, por cuanto la parte demandante no indicó sobre que persona sería traída a juicio la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, e inclusive en el auto de admisión de la demanda y su reforma, se ordena la citación de la referida Sociedad Mercantil sin indicar la persona natural en quien recae la representación.

Admite ser el Presidente y miembro de la Junta Directiva del Condominio del “Centro Comercial Las Chimeneas”, según se evidencia de la Asamblea de Copropietarios, identificada con el Nro. 23, celebrada el 12 de Mayo de 2005, y de la Asamblea de Junta Directiva del Condominio del “Centro Comercial Las Chimeneas”, identificada con el Nro. 24, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2005.

Conviene en que en la Asamblea de Copropietarios del “Centro Comercial Las Chimeneas”, de fecha 14 de Septiembre de 2005, distinguida con el Nro. 24, se autorizó la privatización del Estacionamiento del “Centro Comercial Las Chimeneas”, acordándose seleccionar a la empresa mas apropiada en base a una serie de factores.

Como defensa de fondo niega, rachaza y contradice, que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, se encuentre viciado de nulidad por cuanto es falso que haya representado en el mencionado contrato a una supuesta Sociedad Mercantil denominada “Condominio Centro Comercial Las Chimeneas”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, y cuya inexistencia se presuma, así como que la misma no guarde relación alguna con el Condominio del “Centro Comercial Las Chimeneas”.

Manifiesta que la actora centra su pretensión en un error material originado en la redacción del contrato de arrendamiento, específicamente en lo que respecta a la tipificación de la arrendadora.

Que se incurrió en un error sin repercusión jurídica alguna al identificarse a la Junta de Condominio del “Centro Comercial Las Chimeneas”, como una Sociedad Mercantil denominada “Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas”, que dicho error no vicia de nulidad el contrato de arrendamiento, por cuanto dicho error radica en el hecho cierto en que la Sociedad Mercantil Centro Comercial Las Chimeneas C.A., fue la primera propietaria y constructora de dicho Centro Comercial, y posteriormente cuando fue vendido el 75 % de los inmuebles, la junta de condominio ha debido identificarse solo como Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, en fecha 16 de mayo de 1994, Nº 49, folios 1 al 25, Protocolo Primero, tomo 31.

Alega el codemandado que nunca actuó en nombre propio ni con el carácter de persona natural, sino como representante del “Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas”, y debidamente autorizado por la misma.

Niega rechaza y contradice haber realizado en nombre del “Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas”, actos de disposición excediéndose de la simple administración, al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda.

Alega que actuó en todo momento como presidente y miembro de la junta de “Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas”, que ejerció las facultades que les fueron conferidas por el reglamento de dicho condominio. Invoca el articulo 10, literal “e” del reglamento de condominio del “Centro Comercial Las Chimeneas”.

Puntualiza que el referido contrato lo suscribió con el carácter de presidente de la junta de “Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas”.

Alega que en el acta de asamblea de propietarios del “Centro Comercial Las Chimeneas”, distinguida con el Nro. 24, donde estuvo presente el 39,31 % de los propietarios del centro comercial, estos acordaron en forma unánime la privatización diurna y nocturna del estacionamiento; otorgando en la referida acta potestad total a la junta directiva para seleccionar a la empresa mas apropiada, estableciendo en el contenido del acta las intenciones y lineamientos que se debían seguir; que entre los lineamientos se estableció crear una serie de normas e instructivos para la privatización del estacionamiento entre los cuales se encontraría la entrega de una tarjeta electrónica a los propietarios solventes en el pago del condominio mensual, dicha tarjeta tendría un valor de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) los cuales serian cancelados mensualmente. Se acordó igualmente restar el monto del ingreso por concepto de administración de estacionamiento en los gastos mensuales.

Solicita se le de cumplimiento a la voluntad de los propietarios del Centro Comercial Las Chimeneas, la cual actuó con estricta sujeción a lo establecido en el reglamento.

Invoca la confesión en la que incurre la parte actora al reconocer el contrato de arrendamiento atacado como celebrado por el condominio del Centro Comercial Las Chimeneas.

Opone a la demandante el acta Número 107, de fecha 27 de Septiembre de 2005, celebrada por la junta de condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, en la cual se acordó estudiar y firmar un contrato con una empresa solvente para la administración del estacionamiento.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes no han cedido el uso y goce de los puestos de estacionamiento de su propiedad, distinguidos con los números 111, 112, 113, 114 115 y que se haya extralimitado en la representación del condominio. Alega que según el documento de propiedad de los inmuebles, el uso del estacionamiento se regirá de acuerdo a las normas del documento de condominio y su reglamento. Que en el documento de condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, se establece que existen 150 puestos de estacionamientos susceptibles de asignación individual y que quedará un conjunto de puestos de estacionamientos los cuales funcionaran como establecimiento público, que la junta directiva dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, manejo, explotación, uso, cuidado, conservación y manejo del mismo, y que los propietarios cederán el uso y goce de sus respectivos puestos en un todo conforme a las normas de la junta de condominio.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos en la presente causa:

1) La celebración del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, autenticado el 11 de octubre de 2005, bajo el Nro. 38, tomo 221 por ante la Notaría de Guacara.

2) La celebración de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Las Chimeneas en fecha 14 de septiembre de 2005.

3) Que dicha asamblea de propietarios autorizó la “privatización” del estacionamiento.

4) Que el co-demandado J.A. es el PRESIDENTE del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

Quedan como hechos controvertidos y sobre los cuales, en consecuencia, debe recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes:

1) Si el ciudadano J.A. celebró el contrato de arrendamiento, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, Nro. 12, tomo 20-A.

2) Si la identificación de la arrendadora como CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, Nro. 12, tomo 20-A. constituye un vicio de tal naturaleza que acarree la nulidad del contrato, o si mas bien constituye un error material intrascendente.

3) Si en la Asamblea de propietarios que acordó la privatización del estacionamiento del centro comercial, si se autorizó el arrendamiento del mismo.

4) Si el contrato celebrado por J.A., excede de la simple administración.

5) Si el contrato lesiona el derecho de propiedad de los demandantes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó marcado “B” copia fotostática simple de instrumento publico (folios 20 al 22), dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano J.M.E.G.D.R., dio en venta pura y simple a los ciudadanos C.D.J.M., MANUEL PARADINHA BATISTA Y J.E.M., un local comercial para panadería, ubicado en el sector 2, modulo 1, planta baja del Centro Comercial Las Chimeneas, pero como quiera que en la presente causa no se discute la propiedad del local comercial, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcado “C” copia fotostática simple de instrumento público (folios 23 al 35), dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el 16 de mayo de 1994 fue registrado el Documento del Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, en dicho documento se describen pormenorizadamente cada uno de los locales que conforman el centro comercial, incluyendo el local destinado a la panadería, así como la descripción de cada uno de los puestos de estacionamiento, se estableció el régimen aplicable a los estacionamientos, en el cual se especifica que existen 150 puestos de estacionamiento, susceptibles de asignación individual a cada local comercial u oficina, que el numero de puestos de estacionamiento seria proporcional al porcentaje del Condominio correspondiente. Quedó establecido que los puestos de estacionamiento funcionarían como establecimiento publico, sujeto a las regulaciones acordadas por las autoridades competentes, a las señaladas por el documento del condominio, así como a las acordadas por la Junta de Condominio, quien dirigirá todo lo concerniente al manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento de los respectivos puestos de estacionamiento.

Acompañó marcado “D” copia fotostática simple de instrumento publico (folios 36 al 38), dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que entre CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, representada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.375.152 y de este domicilio; actuando en su carácter de Presidente del mencionado condominio, facultado por la Asamblea de Propietarios, se celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio SERVIPARKING C.A., en dicho contrato fue arrendado las AREAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, que dichas áreas fueron concedidas para la administración y explotación, que en principio el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 6.500.000,00, los primeros seis meses, y que los seis meses posteriores fueron fijados en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, que la duración del contrato seria por 3 años, contados a partir del 15 de octubre de 2005, se establecieron tarifas mensuales para propietarios e inquilinos de locales u oficinas, dicha tarifa fue fijada en la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales.

Fue acompañado marcado “E” copa certificada del Libro de Actas del Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas (folios 39 al 47), dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el 12 de mayo de 2005 fue celebrada asamblea de propietarios, cuya acta quedó asentada con el Nro. 23, en la misma se encontraron presentes el 26.7163% de los propietarios, que el objeto de la asamblea era la entrega y lectura del Informe contable de la gestión de la junta de condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, se procedió igualmente a llamar a elección a la nueva junta directiva para el periodo 2005-2006, se convocó a una nueva asamblea para el 17 de mayo de 2005. Fue acompañada igualmente el acta Nro. 24, en la cual se encontraba presente el 39.3133% de los propietarios, el objeto de la asamblea era la aprobación o no de la privatización del estacionamiento, entre otros puntos; en dicha acta se deja constancia que el encargado de la Presidencia de la Junta de Condominio, leyó informe de las empresas participantes en la licitación por la administración del estacionamiento, se acordó por unanimidad la privatización diurna y nocturna del estacionamiento, pudiendo realizar la junta directiva la selección de la empresa mas apropiada, se acordó hacer entrega a los propietarios solventes de una tarjeta con un valor de Bs. 20.000,00, que serian cancelados mensualmente por los propietarios.

Con estos instrumentos queda igualmente evidenciado que si bien se utilizó erradamente la expresión “privatización”, (puesto que no se trata de un servicio público susceptible de ser “privatizado”), lo que los propietarios acordaron por unanimidad fue autorizar que se cediera la administración del estacionamiento a una empresa privada y distinta del condominio, pues incluso en dicha asamblea se leyó el informe de las empresas que participaron en la licitación por la “administración” del estacionamiento, siendo entonces evidente que, bajo la figura del arrendamiento, el condominio dio cumplimiento a la voluntad de la Asamblea de ceder la administración del área de estacionamiento del centro comercial.

Acompañó la demandante instrumento privado emanado de terceros, marcado “F” (folio 48), durante el lapso probatorio la demandante promovió al ciudadano A.F.F.B., esto es el ciudadano que suscribió el instrumento; a los folios 16, 17 y 18 rielan la declaración testifical del mencionado ciudadano, el cual a la repregunta CUARTA: Diga el testigo si mantiene relaciones comerciales y amistosas con los arrendadores del local de la panadería que ocupa como arrendatario. Contestó Si. Por ser los arrendadores los demandantes en la presente causa, y por manifestar el testigo, bajo juramento, que mantiene relaciones amistosas con los demandantes, considera quien juzga que el testigo tiene intereses manifiestos en las resultas de la presente causa, en consecuencia, no ser imparcial la declaración rendida por el mencionado testigo, su declaración debe desecharse y así se declara.

En cuanto al documento presentado para su reconocimiento, y por tratarse el reconocimiento del contenido y firma de una prueba conjunta en la cual deben concordar la declaración del testigo con el instrumento presentado, y por cuanto fue desechada la declaración del testigo que suscribió el documento, no puede concedérsele valor probatorio al instrumento que riela al folio 48 del presente expediente.

Acompañó la demandante (folios 49 al 59) original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.

Promovió marcado “H” copia fotostática de instrumento publico, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por tratarse del acta constitutiva de la demandada SERVIPARKING C.A. y por cuanto en la presente causa no se están debatiendo las disposiciones estatutarias de la demandada, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

Durante el lapso probatorio la demandante invocó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad; igualmente promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo del 2007 se recibió oficio Nro. 6390/0022, emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en dicha respuesta se deja constancia que la Compañía CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS se encuentra registrada en esa oficia, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 12, tomo 20-A, y que la mencionada empresa no se encuentra registrada con la denominación de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

En fecha 20 de abril de 2007, es recibido el oficio Nro. 400 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en el mismo se dejó constancia que ante ese Juzgado cursa expediente Nro. 52.854, contentivo del juicio por nulidad de contrato, intentada por la abogado C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.M.P. y PUY FONG HO DE NG contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO SERVIPARKING.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.A.:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co demandado promovió copias fotostáticas certificadas de las actas de asamblea de propietarios del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, signadas con los Nros. 23 y 24, las cuales ya fueron apreciadas con anterioridad.

Promovió marcado “C” instrumento identificado como REGLAMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, el cual igualmente fue apreciado con anterioridad.

Promovió copia certificada del acta identificada con el Nro. 107 (folios 188 al 190), dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 27 de septiembre de 2005 se reunió la junta directiva del Centro Comercial Las Chimeneas, a los fines de estudiar y seleccionar la empresa que administraría y explotaría las áreas del estacionamiento, después de revisadas las diversas opciones, se procederá a firmar el contrato por tres años y se autorizó al Presidente para tal fin. Igualmente acompañó copia certificada del acta signada con el Nro. 108, en la cual se seleccionaría a la empresa que realizaría reparaciones en el área de estacionamiento.

Durante el lapso probatorio el co demandado J.A. promovió nuevamente los instrumentales que había acompañado al escrito de contestación, a los cuales se les concedió valor probatorio con anterioridad.

Promovió marcado “E” (folio 288) copia certificada de comunicación enviada a la co demandada SERVIPARKING C.A., dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL envió comunicación a la co demandada a los fines de participarle que el pago del arrendamiento lo enviara mediante cheque no endosable a las oficinas del condominio. Al folio 290 riela anexo marcado “F” emanado de la co demandada SERVIPARKING C.A., en la cual informan que la próxima cancelación del canon de arrendamiento la realizarían en las oficinas del condominio; sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVIPARKING C.A.:

Durante el lapso probatorio promovió del folio 107 al 217 copias al carbón de facturas, las cuales tienen un sello húmedo que señala CONDOMINIO C.C LAS CHIMENEAS, y suscritas por una firma ilegible, a nombre de la co demandada SERVIPARKING C.A., por un monto de Bs. 6.500.000,00, correspondientes a los meses de enero a julio de 2006 y por Bs. 7.500.000,00 de los meses de septiembre a diciembre de 2006. La co demandada en el lapso probatorio promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano T.A.M., a los fines de que reconociera en su contenido y firma los instrumentos como emanados de él. Del folio 7 al 11 de la segunda pieza, riela la declaración del ciudadano T.A.M., en la misma el ciudadano reconoció en su contenido y firma los mencionados instrumentos, el testigo fue preguntado y repreguntado, sin haber incurrido en contradicciones, por lo que a ambos medios probatorios (instrumentos y declaración testifical) se les concede valor probatorio y con ellos queda evidenciado que la co-demandada SERVIPARKING C.A. pagó al condominio del centro comercial, las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento del estacionamiento del centro comercial, correspondientes a los meses de enero a julio de 2006 y por Bs. 7.500.000,00 de los meses de septiembre a diciembre de 2006.

Acompañó del folio 219 al 236 originales de avisos de cobro, con sus respectivos recibos cancelados, correspondientes a la local comercial denominado panadería, pertenecientes a los meses de enero a septiembre de 2006. A los fines de complementar dicho medio probatorio el co demandado promovió la prueba de exhibición judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la empresa INMOBILIARIA RÍO CLARO C.A. exhiba los originales de los folios 219 al 236. En fecha 19 de marzo de 2007 (folios 20 al 21 de la 2º pieza) riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual se deja constancia que la tercero INMOBILIARIA RÍO CLARO exhibió en su original los documentos solicitados y que igualmente lo puso a la orden de la parte actora, con lo cual queda igualmente demostrado que el local correspondiente a la panadería, esto es, a los demandantes, ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses que van de enero a septiembre de 2006.

Del folio 237 al 253 riela el documento constitutivo de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RÍO CLARO, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo hechos admitidos la celebración del contrato de arrendamiento y de la asamblea de propietarios de fecha 14 de septiembre de 2005, cuya validez no esta discutida, resta por analizar si los hechos invocados por a demandante, tienen la entidad necesaria para determinar la nulidad del contrato celebrado.

En cuanto a que se haya identificado como arrendadora a una sociedad mercantil denominada: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 23/12/1991, anotado bajo quedo evidenciado con las pruebas de autos, que ciertamente esa sociedad mercantil fue la constructora y primigenia propietaria del centro comercial, por lo que no resulta extraño que tal denominación con sus datos registrales, usada en varios documentos anteriores, haya sido transcrita, por error, en el contrato de arrendamiento celebrado; además de ellos se observa que dicha denominación es extremadamente similar a la del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, diferenciándose solo en que la ultima contiene la preposición “del” que no contiene la primera, y por supuesto, en los datos registrales, pues obviamente los Condominios no se inscriben o registran en el Registro Mercantil, sino en el Registro Subalterno, de modo pues ciertamente existe un ERROR DE HECHO en cuanto a la identificación de la arrendadora.

Sobre lo que debe ser considerado como error excusable que acarree la nulidad de un contrato, se ha pronunciado la casación Venezolana, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2001, expediente Nro. AA60-S-2001-000474 (Caso: CANTV) señalando que el error excusable de hecho, que acarrea la nulidad del contrato, es aquél que le sustrae al contratante la clarividencia en el querer y vicia el acto de escoger.

Es decir, no cualquier error puede acarrear la nulidad del contrato, sino solamente aquél que es de tal entidad, de tal trascendencia y gravedad, que IMPIDE que el contratante conozca a ciencia cierta las obligaciones que asume y sus consecuencias, así como las prestaciones que percibirá a cambio.

El error es un vicio que lesiona o afecta el consentimiento de tal como que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. El error como vicio del consentimiento, lleva a quien yerra, a una apreciación indebida del objeto del contrato, o, en algunos casos, la persona del otro contratante: Por ejemplo, alguien cree que está alquilado un local comercial y el inmueble sólo es apto para vivienda; o, alguien contrata a un simple albañil, en la falsa creencia de que es un experimentado ingeniero; En esos casos, la CUALIDAD del objeto del contrato, (en el ejemplo del arrendamiento), o la IDENTIDAD de la persona, en el ejemplo del albañil, son la causa o motivación que tuvo la parte para contratar, y son tan DETERMINANTES para la prestación del consentimiento, que en caso de que la parte NO HUBIESE INCURRIDO EN EL ERROR, es decir, hubiese tenido una percepción cierta de la realidad, no habría contratado.

Por ello el artículo 1.148 del Código Civil, establece lo siguiente:

El error de hecho produce la anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Esta norma fue introducida por primera vez en la legislación venezolana, en el Código de 1942, inspirándose en el proyecto F.I.d. las Obligaciones y su fundamento está en la obligación que tiene cada una de las partes contratantes de informarse acerca de los motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la identidad y cualidades de la persona, del objeto del contrato cuando estos elementos son determinantes de su voluntad.

(Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2002, pagina 636)

Sobre el error de hecho cuando recae sobre la identidad de las personas, el mismo autor antes citado expresa:

… Al establecer el legislador que el error es esencial cuando la identidad o las cualidades de la persona han sido la causa única o principal del contrato se está refiriendo a los motivos determinantes de la voluntad de las partes al contratar, que es en definitiva el mismo criterio seguido por el legislador en cuanto al error sobre la sustancia. Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuito personae, bien sea por su naturaleza o por haberlo determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidades de la persona es esencial.

Los contratos a titulo gratuito, se presume que son intuito personae por ser esencial la identidad de la persona beneficiada (donación, comodato, mutuo, deposito, mandato no remunerado); en cambio en los contratos a titulo oneroso, el intuito personae debe resultar de la naturaleza del contrato: servicios profesionales, seguro de personas, contrato de obras…

Así pues, el error en la identidad de las personas, es trascendente solo cuando se trata de contratos intuito personae, porque precisamente la identidad o cualidad de la persona, es determinante para la manifestación del consentimiento, por ejemplo, se contrata a un ciudadano de nombre P.P. en la convicción de que se trata de un afamado arquitecto, y en realidad se trata de un albañil, ello acarrea la nulidad del contrato, púes el mencionado ciudadano fue contratado por sus conocimientos y altos estudios profesionales, esto es por su CUALIDAD de Arquitecto, por lo que si erradamente se contrató con otro ciudadano homónimo, pero que no es arquitecto sino solo albañil, el consentimiento de la parte contratante, estuvo viciado por no haber tenido una percepción real de tales condiciones o cualidades, por ello, su consentimiento no fue legítimamente manifestado, estuvo viciado y por ello el contrato es anulable.

En el caso de autos, el contrato celebrado es uno de arrendamiento, el cual NO ES INTUITO PERSONAE, por el contrario, siendo el arrendamiento un contrato bilateral, en la cual el propio legislador establece que ni siquiera la muerte del arrendador extingue el contrato, el error en una de las palabras de la denominación de la arrendadora, no incide ni es determinante de la voluntad de los contratantes.

En la presente causa, la parte demandante afirma que el ciudadano J.A. actuó como Presidente de una sociedad mercantil denominada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y no como presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y que ello ocasiona la nulidad del contrato, sin embargo, como se expreso anteriormente, quedó evidenciado con las pruebas de autos que tal error se debió a que esa sociedad de comercio CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS fue la constructora y primera propietaria del centro comercial, y siendo que la ley de propiedad horizontal, en su articulo 18 establece que hasta que no se encuentre vendido u ocupado el 75% de los inmuebles, el propietario ejerce la función de la junta de condominio hasta tanto ésta se constituya, dicha empresa fungió como junta de condominio del centro comercial, por lo que es fácilmente explicable, que tal denominación y datos registrales, fueran transcritos erróneamente en el contrato cuya nulidad se demanda, pero tal diferencia en la denominación, concretamente la preposición “del” que diferencia a ambos nombres, no puede haber sido, en ningún caso, el factor que determinara la voluntad de la arrendataria para contratar con la arrendadora, por lo que la mencionada preposición no es la identidad que constituya la causa única o principal del contrato, por lo que el mencionado error no puede acarrear la nulidad del contrato y así se declara.

El otro vicio que según la demandante afectaría la validez del contrato, es que en la Asamblea de propietarios no se habría autorizado al presidente para celebrar un contrato de arrendamiento; Sin embargo, al analizar las pruebas promovidas quedó evidenciado que, si bien es cierto, se utilizó erradamente la expresión “privatización”, (puesto que no se trata de un servicio público susceptible de ser “privatizado”), lo que los propietarios acordaron por unanimidad fue autorizar que se cediera la administración del estacionamiento a una empresa privada y distinta del condominio, pues incluso en dicha asamblea se leyó el informe de las empresas que participaron en la licitación por la “administración” del estacionamiento, siendo entonces evidente que, bajo la figura del arrendamiento, el condominio dió cumplimiento a la voluntad de la Asamblea de ceder la administración del área de estacionamiento del centro comercial, por lo que tampoco esto constituye un vicio que afecte la validez del contrato cuestionado y así se declara.

En cuanto a que el contrato lesione el derecho de propiedad de los demandantes, se observa que el documento de condominio del centro comercial establece expresamente lo siguiente:

Capitulo Octavo.

Régimen de los puestos de Estacionamiento.

a) Como antes se especificaba existen en el nivel Planta Baja del Centro Comercial ciento cincuenta (150) puestos de estacionamiento susceptibles de asignación individual y de conformidad con lo previsto en la Ley sobre la materia y a lo establecido en este Documento de Condominio a cada local u oficina del Centro Comercial le será asignado un numero de puestos proporcional al porcentaje de Condominio correspondiente.

b) Queda establecido que el conjunto de puestos funcionarán como establecimiento publico, sujeto a las regulaciones dictadas por las autoridades competentes para este tipo reestablecimiento y asimismo a las aquí señaladas y posteriormente a las acordadas por la Junta Directiva de Condominio que dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo. Por lo tanto, los copropietarios cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento en un todo conforme con las normas y en consecuencia los ingresos y egresos, así como los resultados de la administración, tendrán la aplicación y tratamiento determinado, por la junta de Condominio; pero siempre sobre las bases de que a cada adquiriente de puesto o puestos de estacionamiento corresponderá y se le asigna u determinado porcentaje ya fijado en el Capitulo Décimo y que determina su participación en los bienes y cargas correspondientes.

De modo pues que el documento de condominio señala que los puestos de estacionamiento NO SON PROPIEDAD de los locales y oficinas del centro comercial, sino que le serán asignados a cada inmueble, un numero de puestos de estacionamiento proporcional al porcentaje de condominio; además de ello, en la misma norma copiada se indica que “el conjunto de puestos” de estacionamiento funcionarán como establecimiento PUBLICO y que la junta directiva del condominio dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, EXPLOTACIÓN, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo; Por lo tanto, es el documento de condominio el que establece que el estacionamiento debe funcionar como un estacionamiento publico y que la explotación del mismo, compete a la junta de condominio, y dado que explotación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: (Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]), sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio”, ello implica que la Junta de condominio tiene la potestad, atribuida en el documento de condominio, de disponer lo necesario para celebrar cualquier tipo de contrato o negocio jurídico que permita la obtención de beneficios o utilidades, del uso de los puestos de estacionamiento, y si a ello adicionamos que según la misma cláusula, los propietarios “cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento”, no cabe duda que este documento condominio es la fuente de la potestad de la junta de condominio para celebrar el contrato de arrendamiento hoy cuestionado, y del cual no se deriva directamente, ninguna violación al derecho de propiedad de los demandantes, pues en todo caso, de existir alguna violación al derecho de propiedad de los actores respecto de los puestos de estacionamiento, ella devendría del documento de condominio directamente, y no del contrato cuestionado, el cual tiene su fuente en aquél, por lo tanto, tampoco existe la violación denunciada del derecho de propiedad de los demandantes, y así se declara.

VI

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado C.S.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., por NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano J.A.G., y la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil Siete (2007).

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.E.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 minutos de la tarde.-

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.E.M..

Exp. 18.945

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