Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2006-004344

PARTE ACTORA: C.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 672.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.198.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.C.M.D.L., M.Y.B.Z., N.M.S.R., G.M.N., T.R.G., L.A.G., N.A.R.G., R.D.J.N., E.J.A.Y., M.T. OTERO, NAIDÚ J.R.L., Y.R., C.T.G.D., A.M.R.C., C.R.L., R.S.Y., SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRÍNCIPE, VIONIXA ALBELLA y M.I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de julio de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 29 de julio de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y en consecuencia fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la demanda interpuesta pretende el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que la unió como Analista de Recursos Humanos inicialmente para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de Salud poblacional, Coordinación Nacional Red de Clínicas Populares “Clínica Popular El Paraíso”, ubicada al final de la Avenida Los Samanes, El Paraíso y posteriormente en la Clínica Popular F.O., en la Primera Avenida F.Q., Centro Endógeno Gramoven como Coordinadora de Recursos Humanos, relación que se inició en fecha 16 de abril de 2004, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05.00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.081,19 mensuales; que en fecha 12 de enero de 2006 el Director General de Gestión Administrativa la despidió en forma injustificada sin que mediara causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ante lo cual realizó todas las gestiones tendientes a agotar la vía conciliatoria, siendo infructuosas las mismas; que motivado a que con posterioridad al despido no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por lo tanto habiendo prestado un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 27 días que sumados al lapso de preaviso omitido conforme el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 60 días, totalizando un tiempo de 1 año 10 meses y 27 días, procedió a reclamar lo que en derecho le corresponde, a saber: prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.250,3; días adicionales Bs. 176,52; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 986,76; vacaciones vencidas Bs. 1.040,60; vacaciones fraccionadas Bs. 740,21; bono vacacional vencido por Bs. 485,61; bono vacacional fraccionado por Bs. 369,76; utilidades correspondientes al año 2004 por Bs. 3.505,16; diferencia de utilidades año 2005 por Bs. 1.7474,44; salario no cancelado año 2004 por Bs. 6.000; diferencia de salarios por el cargo de Coordinador de Recursos Humanos año 2005 por Bs. 3.591,23; pago del seguro social descontado y no reintegrado en el año 2005 por Bs. 25,13; pago de Ley de Política Habitacional descontado y no reintegrado 2005 por Bs. 68,36; indemnización por despido injustificado por Bs. 5.295,50; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 4.162,40, estimando en definitiva el monto de su reclamación en la cantidad de Bs. 35.916,03, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, previa experticia complementaria del fallo.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como lo señalara el Juzgado de la sentencia consultada, presentó el escrito de contestación de la demanda fuera del lapos legalmente previsto para ello, es decir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

En la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó de viva voz los argumentos expuestos en el escrito libelar relativos a las condiciones en que fue prestado el servicio, fecha de ingreso, egreso, motivo de finalización de la relación laboral por despido injustificado así como los conceptos reclamados en virtud de la prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos para la Clínica Popular El Paraíso y posteriormente para la Clínica Popular Gramoven donde continuó con el cargo de Analista de Recursos Humanos hasta el día 01 de agosto de 2005 cundo fue nombrado Coordinador de Recursos Humanos devengando un salario adicional al que venía percibiendo.

El Juez en la audiencia de juicio instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara sobre los salarios dejados de percibir por cuanto se evidencian a los autos recibos de pagos correspondientes a estos periodos, señalando al respecto que están los recibos de los meses de mayo y junio, que al actor le cancelaban a través del Banco Industrial y por la suspensión en esa oportunidad, la cuenta fue cerrada y pudo cobrar esos montos, que el grupo completo de trabajadores fue suspendido en mayo y esa cuenta no se pudo movilizar más y que por eso están sólo los meses de mayo y junio, que el trabajador no pudo asistir a la audiencia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que en el presente caso, dado que el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República, no le era aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 y en razón de ello se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndoles a ésta demostrar los hechos que servían de base de su pretensión; una vez revisados los extremos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso declaró parcialmente con lugar la reclamación incoada, condenando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004, diferencia de utilidades 2005, salarios no cancelados correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2004, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo; debiendo este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 117 al 121, ambos inclusive, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

De los folios 122 al 159, ambos inclusive, marcadas con las letras desde la “A1” hasta la “A 39”, copias al carbón e impresiones de recibos de pagos así como comprobantes de pagos correspondientes a los años 2004, 2005 y enero de 2006, emitidos por la parte demandada a favor de la parte accionante, los cuales no fueron objeto de observación alguna dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el cargo que desempeñó el actor fue de Analista de Recursos Humanos, la cancelación de los salarios básicos, bono mensual, bonificación de fin de año y bono vacacional así como las deducciones por política habitacional, seguro social, entre otros.

Al folio 160 de autos, marcado “B”, copia simple de carnet de identificación del accionante como Analista de Recursos Humanos de la demandada, el cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada”C”, al folio 161, planilla impresa denominada “Escala de Sueldos y Salarios para el Personal de Clínicas Populares – Sueldo Básico – Vigencia -02-02-2006”, que se encuentra sin firma ni selló húmedo y por lo tanto resulta inoponible a la demandada conforme al principio de alteridad de la prueba.

Al folio 162, marcada “D”, original con sello húmedo de constancia de trabajo de fecha 08 de mayo de 2006, emitida por la Analista de Recursos Humanos de la demandada al actor, en la que hace constar que el actor prestó servicios como Coordinador de Recursos Humanos, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “E”, riela al folio 163, copia simple de comunicación No. MSDS-1891-05, emanada de la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual le notifican la modificación del sistema de nómina del actor, a partir del 01 de agosto de 2005, ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos y pasando a Coordinador de Recursos Humanos, documental que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 164 de autos, marcada con la letra “F”, copia simple de “Acta de Transacción”, en la cual se plasmó el acuerdo arribado entre la demandada y una persona ajena al presente procedimiento, por lo que al no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso.

Cursante al folio 165, marcada con la letra “G”, original de comunicación No. º 000041, de fecha 11 de enero de 2006, emanada del Director General de la Gestión Administrativa de la demandada y dirigida al actor, mediante la cual le notifican que a partir de la referida fecha se daría por terminada la relación de trabajo iniciada en fecha 24 de enero de 2005, con el cargo que desempeñaba para la fecha como Coordinador de Recursos Humanos, conforme la cláusula No. 3 del contrato de trabajo, recibida en fecha 12 de enero de 2006, confiriéndole valor probatorio según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el despido efectuado en fecha 12 de enero de 2006.

Finalmente promovió la parte actora la declaración testimonial de los ciudadanos N.C.M.D., V.N. y J.L.G., quienes no hicieron acto de presencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que nada debe analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 104, 105 y 106 del expediente fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

De los folios 107 al 111, ambos inclusive, marcada con la letra “B” copia certificada expedida por la Coordinación Nacional Red de Clínicas Populares, de contrato individual de trabajo de fecha 24 de enero de 2005 suscrito entre las partes y del cual la sentencia sometida a consulta señaló que si bien era cierto la parte actora había impugnado en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo ello no podía enervar el valor probatorio del documento, por cuanto no obstante que afirmó impugnarlo, se limitó a emitir un juicio de valor siendo que ello le correspondía al Tribunal al momento de a.l.p.y.q. le confería valor probatorio, demostrándose la suscripción de un contrato de trabajo, salario, cargo, beneficios laborales, horarios y demás condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, siendo ratificada dicha valoración por este Juzgado Superior.

A los folios 112, 113 y 114, marcadas “C”, copia certificada de la nómina de pago de la demandada correspondiente al mes de mayo de 2004 y primera quincena de enero de 2006, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, cargo y salarios devengados en tales periodos.

Al folio 115, copia certificada de la misma instrumental que promoviera la parte actora que se encuentra inserta al folio 163 del expediente, por lo que se ratifica la valoración precedentemente realizada.

Al folio 116, riela en copia certificada comunicación MSDS-1938-05, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Coordinación Nacional de Clínicas Populares y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual solicitan se deje sin efecto el oficio No. MSDS 1891-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, referente a la modificación del cargo en el sistema de nómina del accionante, se le confiere valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano C.E.P.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en consecuencia condenó a pagar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004, diferencia de utilidades 2005, salarios no cancelados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación judicial, ordenando el cálculo de estos 2 últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo así como el de los intereses de prestación de antigüedad.

Señaló en su motivación el Juez de primera instancia que en el presente caso, por gozar el ente demandado de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía entenderse la demanda contradicha en todas sus partes conforme lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado como Analista de Recursos Humanos y que el nexo se extinguió por voluntad de la parte demandada.

Así las cosas en su sentencia en la parte motiva el a quo declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta y motivo la sentencia en los términos siguientes:

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, que se desempeñó como Analista de Recursos Humanos y que el nexo se extinguió por voluntad de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que pasar a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, pero antes debemos establecer los salarios a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde a la reclamante, y en tal sentido advertimos que existe una evidente contradicción en lo que respecta a los salarios invocados por la parte actora, toda vez que al folio Nº 5, indica que para el año 2004, el salario básico mensual era de Bsf. 1.168,39, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 38,94 y para el año 2005, la cantidad de Bsf. 2.081,19, mensuales, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 69,37 y luego al folio Nº 6, señala que se reclaman los salarios dejados de percibir del año 2004 correspondiente a los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive, a razón del salario mensual básico de Bsf. 750,00, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 25,00.

Igualmente advertimos nuevamente una contradicción respecto al salario invocado para el año 2006, lo cual apreciamos en el folio Nº 5, cuando se señala que el salario básico mensual del segundo año era de Bsf. 2.081,19, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 69,37 y luego al folio Nº 6, en el cual se reclama una diferencia de salarios no pagados como Coordinador de Recursos Humanos para los meses de septiembre a diciembre de 2005, la cual deviene de deducir a la cantidad de Bsf. 2.081,19, la cantidad de Bsf. 1.158,38, lo que arroja el monto de Bsf. 922,80, por cada mes

En tal sentido, tenemos se evidencia de los recibos de pago de los meses de abril, mayo y junio del año 2004 promovidos por la propia parte actora, que el salario devengado para estos periodos era la cantidad de Bsf. 350,00, quincenales, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 700,00 y no de Bsf. 750,00, ni Bsf. 1.168,39, como invocó en su escrito libelar y lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluimos que el salario normal mensual devengado por el actor para el año del 2004, era la cantidad de Bsf. 700,00. Así se establece.

En este orden de ideas y visto que guarda correlación con lo anterior, debemos pasar a revisar la procedencia o no de los salarios dejados de cancelar correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2004, sobre la base del salario mensual de Bsf. 750,00 reclamados por la parte actora, en tal sentido tenemos que tal como hemos establecido el salario mensual básico devengado para estos periodos por el actor era la cantidad de Bsf. 700,00, y no de Bsf. 750,00, como invoca la reclamante, debiendo igualmente observarse que de los propios recibos de pago consignados por la parte actora se evidencia la cancelación de los meses de mayo y junio de 2004, los cuales han sido anteriormente valorados y cuya eficacia probatoria no puede sucumbir ante las solas afirmaciones de la apoderada judicial de la parte actora, quien es la promovente y a su vez quien contradice sus propias pruebas en la Audiencia de Juicio, bajo el presupuesto algo confuso que dichas cantidades no ingresaron al patrimonio de su representado ya que esos montos eran depositados en el Banco Industrial y haciendo referencia a una suspensión sobre lo cual nada se menciona ni menos aun existe a los autos del expediente, son motivos suficientes para considerar que los recibos de pago que rielan a los autos eximen a la demandada de la cancelación de los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago sobre la base del salario mensual de Bsf. 700,00, para cada mensualidad acordada, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética de Bsf. 4.200,00 (Bsf. 700,00 x 6 meses). Así se establece.

En lo concerniente al año 2005, observamos de rielan a los autos los recibos de pago correspondiente a los meses de febrero a mayo y cuyos salarios se corresponde con el establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, de los cuales se evidencia que se le cancelaba al actor un salario quincenal básico de Bsf. 290,70, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 581,40 y que desde el mes de junio de 2005 hasta enero de 2006, devengó un salario básico de Bsf. 330,96, quincenal, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 661,92, lo anterior no se corresponde con los salarios invocados en el escrito libelar para estos periodos y que en todo caso era carga de la prueba del reclamante demostrar a los autos haber sido acreedor de los salarios invocados distintos a los establecidos en los recibos de pago y el contrato de trabajo, lo cual en el presente caso no logró demostrar, toda vez que no obstante aduce haberse desempeñado como Coordinador de Recursos Humanos lo cual sirve de base para reclamar el pago de las diferencias salariales que surgen entre ese cargo invocado y el cargo de Analista de Recursos Humanos, tenemos que no rielan a los autos pruebas fehacientes que el actor realmente ejerciera dicho cargo, sino por el contrario se evidenció al folio Nº 116, la comunicación MSDS-1938-05, de fecha 4 de octubre de 2005, emanada de la Coordinación Nacional de Clínicas Populares a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual dejan sin efecto el oficio Nº MSDS 1891-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, referente a la modificación del cargo en el sistema de nomina del actor, por las razones anteriores concluimos que el demandante no se desempeñó ni ejercicio funciones como Coordinador de Recursos Humanos en virtud que se dejó sin efecto tal designación, por lo que en consecuencia no proceden a su favor el pago de las diferencias de salarios no pagados como Coordinador de Recursos Humanos pretendidas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Así se establece.

Así mismo en cuanto a lo reclamado por lo descontado por paro forzoso y política habitacional estableció lo siguiente:

Respecto al reclamo de pago del paro del seguro social descontado y no reintegrado 2005; pago de paro forzoso descontado y no reintegrado 2005 y del pago de Ley de Política Habitacional descontado y no reintegrado 2005; tenemos que no riela a los autos elementos alguno que evidencia las afirmaciones que en este sentido realizó la parte actora y sobre las cuales basó este reclamo, lo cual era su carga probatoria, en virtud que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes como se indicó anteriormente, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, que declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta por el actor C.E.P. contra la Republica Bolivariana de Venezuela en su órgano Ministerio del Poder Popular para la Salud se encuentran plenamente acertados; así las cosas se observa que la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas y fraccionadas, bono vacacional no cancelado y fraccionado y utilidades fraccionadas así como su diferencia, salarios dejados de percibir, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, así otros conceptos que fueron considerados improcedentes, y una vez efectuado el análisis de los criterios y motivaciones que hiciera el a quo en la sentencia consultada, comparte el criterio expuesto y en consecuencia ratifica la condenatoria parcial de la demanda y por consecuencia de los conceptos y montos condenados en la sentencia de instancia, con base a la relación laboral ocurrida entre las partes por un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 8 meses y 26 días, siendo la fecha de ingreso el día 16 de abril de 2004 y la fecha de terminación del vínculo laboral el día 12 de enero de 2006; que devengaba un último salario normal mensual de Bs. 700 para el año 2004, de Bs. 581,40 para el periodo comprendido entre enero y mayo de 2005 y de Bs. 661,92 para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2005 hasta enero de 2006, por lo que se ratifica la condena de la siguiente manera:

1- Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 85 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 8 meses y 26 días ( 45 días por el primer año y 40 días por los 8 meses completos laborados en el segundo año), por los salarios integrales diarios (compuestos por los salarios normales diarios más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades) para un total de Bs. 1.955,21, más 20 días de prestación de antigüedad sobre la base del salario diario de Bs. 23,47, lo que genera un total de Bs. 469,40, procediendo igualmente el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor.

2- Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: le corresponde su pago sobre la base del último salario normal diario de Bs. 22,06, en consecuencia proceden: Bs. 330,90, correspondientes a los 15 días de vacaciones vencidas 2004-2005; Bs. 235,15 correspondientes a los 10,66 días de vacaciones fraccionadas 2005-2006 por los 8 meses de prestación de servicio en el periodo 2005 2006; Bs. 154,42, correspondientes a los 7 días de bono vacacional vencido 2004-2005 y Bs. 117,57, correspondientes a los 5,33 días de bono vacacional fraccionado 2005-2006 por la prestación de servicio durante los 8 meses en el año en que culminó la relación laboral. Así se establece.

3- Utilidades fraccionadas 2004 y diferencias de utilidades 2005: procede en derecho el pago sobre la base del último salario normal diario de Bs. 22,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 193,02, correspondiente a los 8,75 días de utilidades fraccionadas 2004 por la prestación del servicio durante 7 meses del mencionado año y Bs. 330,90, correspondiente a los 15 días de utilidades 2005. Así se establece.

4- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: como quiera que la demandada puso fin a la relación de trabajo en forma injustificada proceden a favor del actor el pago de las indemnizaciones reclamadas, las cuales deben ser calculadas sobre la base del último salario integral diario de Bs. 23,47 y por ende procede la cancelación de Bs. 1.498,20 correspondientes a los 60 días por indemnizaron por despido injustificado y Bs. 1.956,15 correspondientes a los 45 por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

5- Salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004: se acuerda su pago sobre la base del salario mensual de Bs. 700,00, para cada mensualidad acordada, lo que en consecuencia arroja la cantidad total de Bs. 4.200,00 (Bs. 700,00 x 6 meses). Así se establece.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de enero de 2006), hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (23 de octubre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, causas no imputables a las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar al ciudadano C.E.P.S. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma en todas sus partes la referida decisión. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 22 de julio de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.P.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pagar al ciudadano C.E.P.S., las cantidades que se encuentran especificadas en la parte motiva de la presente decisión correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004, diferencia de utilidades 2005, salarios no cancelados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como lo que corresponda por concepto de la experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, en la forma establecida con anterioridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2006-004344

JG/IO/ksr.

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