Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 21 de Julio de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2005-737.

DEMANDANTE: M.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.391, domiciliado en L.d.M.R..

ABOGADO ASISTENTE: F.J.P., titular de la cédula de identidad N° 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, de este domicilio.

DEMANDADOS: C.L.A. y R.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 894.546 y 5.198.116 respectivamente, domiciliados en L.d.M.R. y La Luz de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del primero de los nombrados los abogados en ejercicio J.R.E.M. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 21.916 respectivamente, de este domicilio, y del segundo de los nombrados los abogados en ejercicio S.P.V. y SAIAH ASKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.544 y 69.958 respectivamente, de este domicilio.

ASUNTO: PARTICION DE BIENES.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en relación al juicio de PARTICION, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2004 por el abogado en ejercicio J.R.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.L.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero de 2004, por medio del cual NEGO la reposición de la causa solicitada. En fecha 25 de Febrero de 2005 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras.

En fecha 29-06-2005 el demandante ciudadano M.E.R.U., asistido por el abogado en ejercicio F.J.P., consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior en el que ratificó el valor y mérito del escrito cursante al folio 277 al 279 del presente expediente y; ratificó el valor y mérito del escrito de pruebas cursante a los folios 287 al 289 con sus respectivos anexos.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral en fecha 04 de Julio del corriente año de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el mismo.

Cursa al folio (336) escrito de fecha 21-06-2005 presentado por los ciudadanos B.U.V.D.R. y C.M.R.U., representados por la abogada A.C.G.B., en el que manifiestan que se les tengan como parte en el presente juicio por cuanto son miembros de la aludida sucesión en calidad de viuda e hijo respectivamente del de cujus C.R.H..

Terminada la audiencia oral, entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras.

Cursa a los folios (281 y 282) sendas diligencias suscritas en fecha 18 de Febrero de 2004 por el abogado en ejercicio J.R.E., quien solicitó anular todas las actuaciones realizadas en el mismo y se admitiera el presente juicio por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y; APELÓ del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2004.

De las actas que cursan al presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de Febrero de 2004 (folio280) el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que señaló:

“Vista la diligencia de fecha 04-02-04, suscrita por el abogado: J.R.E.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.L.A., mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al Estado de librar Edictos de citación a los herederos desconocidos.- En consecuencias, el Tribunal, niega la Reposición de la Causa solicitada, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De una revisión de las actas procesales, se constató que el diligenciante para la fecha en que suscribió su diligencia no tenía cualidad para actuar, ya que en fecha 13-04-04, le fue conferido poder Apud-Acta por el ciudadano: C.L.A., según consta al folio 276 del expediente.- SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa fueron cumplidas las formalidades legales pertinentes y se han convalidado todos vicios de la citación.-“

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Cursa al folio (344) diligencia de fecha 13-07-2005 suscrita por el abogado en ejercicio J.R.E., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado C.L.A., mediante la cual consignó documento de transacción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° 66, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa este Tribunal Superior que la parte codemandada ciudadano C.L.A. y O.G. (casados) y M.E.R.U., parte demandante han llegado a una transacción, en razón por la cual de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil se le otorgará el carácter de cosa juzgada, homologando la presente transacción y dando por terminada la presente incidencia.

En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estima este Juzgador que lograda la transacción entre las partes en el presente juicio de PARTICION DE BIENES, intentado por M.E.R.U. contra los ciudadanos C.L.A. y R.R.Q., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° 66, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia este Tribunal Superior HOMOLOGA el mismo y ordena dar por terminada la presente incidencia y el archivo del presente expediente, ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, suscrita por las partes por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° 66, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano M.E.R.U. reconoce expresamente que es copropietario conjuntamente con los ciudadanos C.M.R.U. y B.U.D.R.d. derechos y acciones en el predio rústico denominado “CERRITO” o “CERRITO RUBIERO”, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Por el lado Este: el río Masparro, partiendo de un roble que está en el paso de los Dividives, aguas arriba, al Patiñero; Por el lado Norte: partiendo del Patiñero al paso del garzón en el c.C.; por el lado Oeste: línea común con los terrenos Cardeneros, partiendo del garzón a paso ancho, sobre el mismo caño; y de aquí a un hurero que está en la laguna Enriquera; de esta al c.C., y las aguas de este caño hasta el Roble, punto de partida” quedando así formado por líneas quebradas al lado Sur, exclusivamente en su condición de sucesores de R.R.C., pero hasta este momento no tienen posesión sobre dicho predio. SEGUNDO: Los ciudadanos C.L.A. y O.G. ofrecen a M.E.R.U., las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de TREINTA y TRES HECTAREAS (33 has) de tierra, de acuerdo a Levantamiento Topográfico realizado por A.C., ubicadas en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera Barinas-Libertad del P-I al P-2 en una distancia de ciento treinta y cinco metros (135 mts); Este: P-2 al P-3 en una distancia de un mil (1.000 mts), con terrenos propiedad de C.L.A.; Sur: P-3 al P-4 en una distancia de trescientos cuarenta metros (340 mts), con terrenos propiedad de C.L.A.; y Oeste: P-4 al P-5 en una distancia de sesenta y ocho metros (68 mts) P-5 al P-6 en una distancia de doscientos sesenta y cinco metros (265 mts P-6 al P-7 en una distancia de doscientos sesenta y cinco metros (265 mts) P-7 al P-8 en una distancia de treinta metros (30 mts), P-8 al P-9 en una distancia de doscientos metros (200 mts), P-9 al P-10 en una distancia de doscientos ochenta metros (280 mts), terrenos propiedad de P.B.. A los fines de satisfacer los derechos que le corresponden en el predio denominado “CERRITO” o “CERRITO RUBIERO”, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Por el lado del Este: el río Masparro, partiendo de un roble que está en el paso de los Dividives, aguas arriba, al Patiñero; Por el lado Norte: partiendo del Patiñero al paso del garzón en el c.C.; por el lado Oeste: línea común con los terrenos Cardeneros, partiendo del garzón a paso ancho, sobre el mismo caño; y de aquí a un hurero que está en la laguna Enriquera; de esta al c.C., y las aguas de este caño hasta el Roble, punto de partida” quedando así formado por líneas quebradas al lado Sur, y que invoca como títulos de propiedad los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 4, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre y los derechos que le corresponden como presunto heredero de R.R.C., sin que este ofrecimiento signifique reconocimiento de la legalidad del documento citado y mucho menos desistimiento del juicio que por nulidad de la nota de Registro asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos y C.P.d.E.B., bajo los números: 4, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 03 de julio de 2003 y N° 5, folios 12 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 03 de julio de 2003, interpuesta por C.L.A. contra M.R.U., C.M.R.U. y B.U.D.R. y que se sustancia por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 477. SEGUNDA: El ciudadano M.E.R.U., declaro que acepta en todas y cada una de las partes el ofrecimiento hecho por C.L.A. en la cláusula segunda de esta transacción, en consecuencia, no tiene nada más que reclamar en el predio denominado “CERRITO” o “CERRITO RUBIERO” al ciudadano C.L.A. y renuncia a cualquier otro derecho que pudiere corresponderle en tal predio; TERCERA. Los honorarios de abogados causados en dichos juicios serán por cuenta de cada parte; CUARTA: Solicitan al ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción y darle carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2005-737.

mmt.

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(L.S.) El Juez (fdo) A.J.V.P.. El Secretario (fdo) L.E.M.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil cinco.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2005-737.

mmt.

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