Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO RP01-R-2006-000198

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA.

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral respectiva, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

UNICA DENUNCIA

Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que incurrió en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia, a tales efectos plantearon lo siguiente:

OMISSIS

.la recurrida condena a nuestros defendidos por el delito de robo agravado y al motivar dicha calificación jurídica valora: las declaraciones de:

A. De los expertos; GREGORINA BOTINI.

B. J.J.G. COVA.

C. FUNCIONARIO POLICIAL E.R.F.F.

D. De las testificales de:

A. R.J.G.C.

B. JEICAR MAIDEL Y NORIEGA CABEZA.

Señala que:

“En el análisis comparativo realizado por la recurrida donde valora todas y cada una de las declaraciones de los ciudadanos que ante seden (sic) en sus distintas posiciones u ocupaciones se evidencia notable contradicción al momento de pronunciarse, sin embargo en este razonamiento incurre en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia.

  1. lo planteado nos lleva a la conclusión que la recurrida incurrió en el falso supuesto al dejar por sentado que nuestros patrocinados fueron las personas que con el arma de fugo les sustrajeron las pertenencias a los ciudadanos R.J.G.C. y Jeicar M.N.C.. Este falso supuesto se demuestra toda vez que se observan las declaraciones de los testigos presénciales antes señalados quienes encontrándose juntos en el lugar de los hechos. No pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias hacia nuestros auspiciados, en razón que el ciudadano Richard manifiesta que fue despojado de sus pertenencias por los acusados y uno de ellos portaba un revólver calibre 38 ningún por el contrario la ciudadana Jeicar Noriega encontrándose en el mismo lugar, en el mismo tiempo y a la misma hora en sala de audiencia, señala que no puso observar si realmente portaba arma de fuego, circunstancias que vienen a contradecir lo narrado por el funcionario actuante E.R.F.F., quien manifiesta que al momento de las detenciones de nuestros defendidos una vez requisado minuciosamente no se les llegó decomisar ningún tipo de armas, lo que trae como consecuencia que no existe ningún otro dicho que forzara lo narrado por Richard.

    Por último solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

    Notificada la Representación Fiscal en la persona de la doctora R.P., Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del presente recurso de Apelación, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    OMISSIS

    A la fiscalía décima del Ministerio Público, le parece verdaderamente lamentable, que los abogados, hayan presentado un escrito impugnatario en los términos en que lo realizaron, pues no ha establecido de manera clara en que consiste su presunción de agravio, por lo que en los términos como está embozado el mismo no se acredita de manera clara en que consiste su impugnabilidad objetiva esto es que disposición violó el fallo, es una posición diametralmente opuesta de este discernimiento…

    Alega que:

    Ante tal circunstancia, Ciudadanos Magistrados, nos permitimos recordarle de la manera más gentil posible a los recurrentes, que en el escrito se deben consignar las pruebas que se pretenden hacer valer en la alzada, y ellos no indicaron las testimoniales de las personas que puedan acreditar sus dichos, solo enumeran y mencionan que supuestamente y según ellos los testigos se contradijeron entre sí…

    Arguye que:

    …la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han hecho exhaustiva y casuística la fórmula proclamada por los comentaristas de Derechos…de que es válida la decisión, fallo o sentencia como contorno integrado por las tres partes anteriormente indicadas, así los motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, y es por esta razón que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades que solo debe considerarse una contradicción de motivación, como fudamente (sic) para estimar que una sentencia no está ajustada a Derecho cuando exista un oscurantismo tal en la motiva que las pruebas para fundar la decisión se destruyan una a otras y hayan producido un error jurídico de tal entidad que se hubiera aplicado erróneamente una calificación…

    Por último solicita la Fiscala que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

    Resolución del Recurso Planteado

    Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que los recurrentes denuncian que la Sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad porque declara culpable a sus patrocinados, utilizando testimoniales que no pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias en contra de sus defendidos, quienes se contradicen en cuanto a que uno de los acusados portaba un arma de fuego calibre 38. En tal sentido para comparar lo aducido por la defensa es necesario apreciar el siguiente extracto de la sentencia:

    …El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos de manera amplia y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, por decisión UNÁNIME declara CULPABLE a los acusados J.R.L. MARTÍNEZ, y J.A.U., por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 13 de junio de 2005 los acusados en compañía de otras dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, constriñen a los ciudadanos R.G. y Jeicar Noriega, siendo apuntado el primero de los nombrados a entregar bienes de su propiedad e igualmente que los acusado son autores del delito atribuido conforme a la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en relación al ciudadano J.A.U. de las declaraciones de las víctimas se desprende que fue la persona que pide al ciudadano R.J.G. que se ponga contra la pared y llama a otro ciudadano aún no identificado para que traiga el arma de fuego con el cual es constreñido a entregar bienes de su propiedad, afirmando en su declaración que fue apuntado con dicha arma y la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma de fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera, la que luego le es regresada, pero que igualmente formó parte activa junto con otros tres ciudadanos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, del constreñimiento de que fueron objeto las víctimas para tolerar el despojo de sus bienes; observando este Tribunal sobre las alegadas por la defensa discrepancias existentes entre el funcionario E.F. y las víctimas sen relación a cuántas eran las personas que se encontraban al ser avistados por las víctimas durante el recorrido con la comisión policial, se observa que ello no desvirtúa el mérito probatorio para acreditar que en efecto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y portando uno de ellos el bien propiedad de la víctima R.G., pues como lo ha sostenido la Fiscalía, ello es posible tomando en consideración que quien reconoce a los autores del hecho en el momento son las víctimas afirmando la de sexo femenino que dos se dan a la fuga lo que ha podido impedir al funcionario apreciar dicho momento y ha podido suceder que ambas víctimas no lo hayan avistado al mismo momento y en todo caso eso dependería de la posición y lugar en que se encontraban para el momento en que ello aconteció, misma opinión tiene este Tribunal en relación a las mínimas discrepancias relacionadas en cuanto a las horas señaladas por los declarantes sobre el momento de la aprehensión y si estuvo o no la patrulla en la sede del Comando cuando llegaron los denunciantes, pues estás circunstancias son posteriores al robo agravado y atañen a la aprehensión y a la incautación en poder de uno de los acusados del teléfono celular y que si bien erró el funcionario al señalar al acusado J.L. en sala como la persona a quien se le incauta, téngase por un hecho que señaló el nombre de J.A.U., misma persona que manifiestan las víctimas conocen desde antes del hecho punible, como así lo reconocen en sala tanto a él como al ciudadano J.J.L., por todas estas razones este Tribunal concluye QUE DEBE DICTARSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

    De la simple lectura de la sentencia se aprecia que no es cierto lo afirmado por los defensores en su escrito recursivo, como bien se pudo comprobar no existe tal ilogicidad de la Sentencia, respecto a que el Tribunal A quo incurrió cuando declaró culpables a los acusados.

    Por cuanto como lo dedujo la jueza en su sentencia “la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma da fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima (sic) que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera”.

    Se conoce la motivación de la sentencia como una función propia del órgano judicial, entre la cual se debe observar rigurosamente lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la apreciación de las pruebas adherirse al sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver.

    Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas, así como las exigencias que por razones de argumentación debe contener la motivación de la sentencia, aparecen suficientemente expresadas en la sentencia recurrida, por lo tanto esta Corte de Apelaciones observa que se hace con suficiente claridad y precisión, el análisis y comparación de las pruebas que fueron tomadas en cuenta para establecer los hechos imputados y la culpabilidad de los acusados J.R. LEVEL MARTÍNEZ Y J.A.U., explicando la motivación lógica y sus fundamentos, los cuales pudieron ser estudiados cuidadosamente por estos decisores, en la búsqueda de la correcta aplicación de la justicia, es decir, la recurrida explicó las razones o motivos que la llevaron a condenar, mediante el examen y comparación de las pruebas ofrecidas.

    Por consiguiente se observa que la jueza de instancia con las pruebas ofrecidas sí realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, advirtiéndose por el contrario, que lo señalado por los recurrentes; en la sentencia no existe ilogicidad alguna, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados en referencia, y procede a confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA. SEGUNDO: Queda asÍ CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expuestos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

    La Jueza Presidenta,

    ABG. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

    El Juez Superior (ponente)

    ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

    El Jueza Superior

    ABG. JULIÀN HURTADO LOZANO

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    OHF/cruz.

    CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO SUCRE

    Cumaná, 02 de abril de 2008

    197° y 149°

    ASUNTO RP01-R-2006-000198

    Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA.

    Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral respectiva, pasa a decidir en los términos siguientes:

    DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

    UNICA DENUNCIA

    Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que incurrió en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia, a tales efectos plantearon lo siguiente:

    OMISSIS

    .la recurrida condena a nuestros defendidos por el delito de robo agravado y al motivar dicha calificación jurídica valora: las declaraciones de:

    A. De los expertos; GREGORINA BOTINI.

    B. J.J.G. COVA.

    C. FUNCIONARIO POLICIAL E.R.F.F.

    D. De las testificales de:

    A. R.J.G.C.

    B. JEICAR MAIDEL Y NORIEGA CABEZA.

    Señala que:

    “En el análisis comparativo realizado por la recurrida donde valora todas y cada una de las declaraciones de los ciudadanos que ante seden (sic) en sus distintas posiciones u ocupaciones se evidencia notable contradicción al momento de pronunciarse, sin embargo en este razonamiento incurre en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia.

  2. lo planteado nos lleva a la conclusión que la recurrida incurrió en el falso supuesto al dejar por sentado que nuestros patrocinados fueron las personas que con el arma de fugo les sustrajeron las pertenencias a los ciudadanos R.J.G.C. y Jeicar M.N.C.. Este falso supuesto se demuestra toda vez que se observan las declaraciones de los testigos presénciales antes señalados quienes encontrándose juntos en el lugar de los hechos. No pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias hacia nuestros auspiciados, en razón que el ciudadano Richard manifiesta que fue despojado de sus pertenencias por los acusados y uno de ellos portaba un revólver calibre 38 ningún por el contrario la ciudadana Jeicar Noriega encontrándose en el mismo lugar, en el mismo tiempo y a la misma hora en sala de audiencia, señala que no puso observar si realmente portaba arma de fuego, circunstancias que vienen a contradecir lo narrado por el funcionario actuante E.R.F.F., quien manifiesta que al momento de las detenciones de nuestros defendidos una vez requisado minuciosamente no se les llegó decomisar ningún tipo de armas, lo que trae como consecuencia que no existe ningún otro dicho que forzara lo narrado por Richard.

    Por último solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

    Notificada la Representación Fiscal en la persona de la doctora R.P., Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del presente recurso de Apelación, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    OMISSIS

    A la fiscalía décima del Ministerio Público, le parece verdaderamente lamentable, que los abogados, hayan presentado un escrito impugnatario en los términos en que lo realizaron, pues no ha establecido de manera clara en que consiste su presunción de agravio, por lo que en los términos como está embozado el mismo no se acredita de manera clara en que consiste su impugnabilidad objetiva esto es que disposición violó el fallo, es una posición diametralmente opuesta de este discernimiento…

    Alega que:

    Ante tal circunstancia, Ciudadanos Magistrados, nos permitimos recordarle de la manera más gentil posible a los recurrentes, que en el escrito se deben consignar las pruebas que se pretenden hacer valer en la alzada, y ellos no indicaron las testimoniales de las personas que puedan acreditar sus dichos, solo enumeran y mencionan que supuestamente y según ellos los testigos se contradijeron entre sí…

    Arguye que:

    …la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han hecho exhaustiva y casuística la fórmula proclamada por los comentaristas de Derechos…de que es válida la decisión, fallo o sentencia como contorno integrado por las tres partes anteriormente indicadas, así los motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, y es por esta razón que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades que solo debe considerarse una contradicción de motivación, como fudamente (sic) para estimar que una sentencia no está ajustada a Derecho cuando exista un oscurantismo tal en la motiva que las pruebas para fundar la decisión se destruyan una a otras y hayan producido un error jurídico de tal entidad que se hubiera aplicado erróneamente una calificación…

    Por último solicita la Fiscala que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

    Resolución del Recurso Planteado

    Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que los recurrentes denuncian que la Sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad porque declara culpable a sus patrocinados, utilizando testimoniales que no pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias en contra de sus defendidos, quienes se contradicen en cuanto a que uno de los acusados portaba un arma de fuego calibre 38. En tal sentido para comparar lo aducido por la defensa es necesario apreciar el siguiente extracto de la sentencia:

    …El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos de manera amplia y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, por decisión UNÁNIME declara CULPABLE a los acusados J.R.L. MARTÍNEZ, y J.A.U., por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 13 de junio de 2005 los acusados en compañía de otras dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, constriñen a los ciudadanos R.G. y Jeicar Noriega, siendo apuntado el primero de los nombrados a entregar bienes de su propiedad e igualmente que los acusado son autores del delito atribuido conforme a la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en relación al ciudadano J.A.U. de las declaraciones de las víctimas se desprende que fue la persona que pide al ciudadano R.J.G. que se ponga contra la pared y llama a otro ciudadano aún no identificado para que traiga el arma de fuego con el cual es constreñido a entregar bienes de su propiedad, afirmando en su declaración que fue apuntado con dicha arma y la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma de fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera, la que luego le es regresada, pero que igualmente formó parte activa junto con otros tres ciudadanos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, del constreñimiento de que fueron objeto las víctimas para tolerar el despojo de sus bienes; observando este Tribunal sobre las alegadas por la defensa discrepancias existentes entre el funcionario E.F. y las víctimas sen relación a cuántas eran las personas que se encontraban al ser avistados por las víctimas durante el recorrido con la comisión policial, se observa que ello no desvirtúa el mérito probatorio para acreditar que en efecto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y portando uno de ellos el bien propiedad de la víctima R.G., pues como lo ha sostenido la Fiscalía, ello es posible tomando en consideración que quien reconoce a los autores del hecho en el momento son las víctimas afirmando la de sexo femenino que dos se dan a la fuga lo que ha podido impedir al funcionario apreciar dicho momento y ha podido suceder que ambas víctimas no lo hayan avistado al mismo momento y en todo caso eso dependería de la posición y lugar en que se encontraban para el momento en que ello aconteció, misma opinión tiene este Tribunal en relación a las mínimas discrepancias relacionadas en cuanto a las horas señaladas por los declarantes sobre el momento de la aprehensión y si estuvo o no la patrulla en la sede del Comando cuando llegaron los denunciantes, pues estás circunstancias son posteriores al robo agravado y atañen a la aprehensión y a la incautación en poder de uno de los acusados del teléfono celular y que si bien erró el funcionario al señalar al acusado J.L. en sala como la persona a quien se le incauta, téngase por un hecho que señaló el nombre de J.A.U., misma persona que manifiestan las víctimas conocen desde antes del hecho punible, como así lo reconocen en sala tanto a él como al ciudadano J.J.L., por todas estas razones este Tribunal concluye QUE DEBE DICTARSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

    De la simple lectura de la sentencia se aprecia que no es cierto lo afirmado por los defensores en su escrito recursivo, como bien se pudo comprobar no existe tal ilogicidad de la Sentencia, respecto a que el Tribunal A quo incurrió cuando declaró culpables a los acusados.

    Por cuanto como lo dedujo la jueza en su sentencia “la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma da fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima (sic) que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera”.

    Se conoce la motivación de la sentencia como una función propia del órgano judicial, entre la cual se debe observar rigurosamente lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la apreciación de las pruebas adherirse al sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver.

    Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas, así como las exigencias que por razones de argumentación debe contener la motivación de la sentencia, aparecen suficientemente expresadas en la sentencia recurrida, por lo tanto esta Corte de Apelaciones observa que se hace con suficiente claridad y precisión, el análisis y comparación de las pruebas que fueron tomadas en cuenta para establecer los hechos imputados y la culpabilidad de los acusados J.R. LEVEL MARTÍNEZ Y J.A.U., explicando la motivación lógica y sus fundamentos, los cuales pudieron ser estudiados cuidadosamente por estos decisores, en la búsqueda de la correcta aplicación de la justicia, es decir, la recurrida explicó las razones o motivos que la llevaron a condenar, mediante el examen y comparación de las pruebas ofrecidas.

    Por consiguiente se observa que la jueza de instancia con las pruebas ofrecidas sí realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, advirtiéndose por el contrario, que lo señalado por los recurrentes; en la sentencia no existe ilogicidad alguna, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados en referencia, y procede a confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA. SEGUNDO: Queda asÍ CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expuestos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

    La Jueza Presidenta,

    ABG. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

    El Juez Superior (ponente)

    ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

    El Jueza Superior

    ABG. JULIÀN HURTADO LOZANO

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    OHF/cruz.

    CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO SUCRE

    Cumaná, 02 de abril de 2008

    197° y 149°

    ASUNTO RP01-R-2006-000198

    Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA.

    Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral respectiva, pasa a decidir en los términos siguientes:

    DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

    UNICA DENUNCIA

    Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que incurrió en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia, a tales efectos plantearon lo siguiente:

    OMISSIS

    .la recurrida condena a nuestros defendidos por el delito de robo agravado y al motivar dicha calificación jurídica valora: las declaraciones de:

    A. De los expertos; GREGORINA BOTINI.

    B. J.J.G. COVA.

    C. FUNCIONARIO POLICIAL E.R.F.F.

    D. De las testificales de:

    A. R.J.G.C.

    B. JEICAR MAIDEL Y NORIEGA CABEZA.

    Señala que:

    “En el análisis comparativo realizado por la recurrida donde valora todas y cada una de las declaraciones de los ciudadanos que ante seden (sic) en sus distintas posiciones u ocupaciones se evidencia notable contradicción al momento de pronunciarse, sin embargo en este razonamiento incurre en el vicio de falso supuesto el cual es motivo de ilogicidad en la sentencia.

  3. lo planteado nos lleva a la conclusión que la recurrida incurrió en el falso supuesto al dejar por sentado que nuestros patrocinados fueron las personas que con el arma de fugo les sustrajeron las pertenencias a los ciudadanos R.J.G.C. y Jeicar M.N.C.. Este falso supuesto se demuestra toda vez que se observan las declaraciones de los testigos presénciales antes señalados quienes encontrándose juntos en el lugar de los hechos. No pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias hacia nuestros auspiciados, en razón que el ciudadano Richard manifiesta que fue despojado de sus pertenencias por los acusados y uno de ellos portaba un revólver calibre 38 ningún por el contrario la ciudadana Jeicar Noriega encontrándose en el mismo lugar, en el mismo tiempo y a la misma hora en sala de audiencia, señala que no puso observar si realmente portaba arma de fuego, circunstancias que vienen a contradecir lo narrado por el funcionario actuante E.R.F.F., quien manifiesta que al momento de las detenciones de nuestros defendidos una vez requisado minuciosamente no se les llegó decomisar ningún tipo de armas, lo que trae como consecuencia que no existe ningún otro dicho que forzara lo narrado por Richard.

    Por último solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

    Notificada la Representación Fiscal en la persona de la doctora R.P., Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del presente recurso de Apelación, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    OMISSIS

    A la fiscalía décima del Ministerio Público, le parece verdaderamente lamentable, que los abogados, hayan presentado un escrito impugnatario en los términos en que lo realizaron, pues no ha establecido de manera clara en que consiste su presunción de agravio, por lo que en los términos como está embozado el mismo no se acredita de manera clara en que consiste su impugnabilidad objetiva esto es que disposición violó el fallo, es una posición diametralmente opuesta de este discernimiento…

    Alega que:

    Ante tal circunstancia, Ciudadanos Magistrados, nos permitimos recordarle de la manera más gentil posible a los recurrentes, que en el escrito se deben consignar las pruebas que se pretenden hacer valer en la alzada, y ellos no indicaron las testimoniales de las personas que puedan acreditar sus dichos, solo enumeran y mencionan que supuestamente y según ellos los testigos se contradijeron entre sí…

    Arguye que:

    …la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han hecho exhaustiva y casuística la fórmula proclamada por los comentaristas de Derechos…de que es válida la decisión, fallo o sentencia como contorno integrado por las tres partes anteriormente indicadas, así los motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, y es por esta razón que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades que solo debe considerarse una contradicción de motivación, como fudamente (sic) para estimar que una sentencia no está ajustada a Derecho cuando exista un oscurantismo tal en la motiva que las pruebas para fundar la decisión se destruyan una a otras y hayan producido un error jurídico de tal entidad que se hubiera aplicado erróneamente una calificación…

    Por último solicita la Fiscala que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

    Resolución del Recurso Planteado

    Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que los recurrentes denuncian que la Sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad porque declara culpable a sus patrocinados, utilizando testimoniales que no pudieron enlazar sus declaraciones en forma o manera incriminatorias en contra de sus defendidos, quienes se contradicen en cuanto a que uno de los acusados portaba un arma de fuego calibre 38. En tal sentido para comparar lo aducido por la defensa es necesario apreciar el siguiente extracto de la sentencia:

    …El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos de manera amplia y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, por decisión UNÁNIME declara CULPABLE a los acusados J.R.L. MARTÍNEZ, y J.A.U., por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 13 de junio de 2005 los acusados en compañía de otras dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, constriñen a los ciudadanos R.G. y Jeicar Noriega, siendo apuntado el primero de los nombrados a entregar bienes de su propiedad e igualmente que los acusado son autores del delito atribuido conforme a la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en relación al ciudadano J.A.U. de las declaraciones de las víctimas se desprende que fue la persona que pide al ciudadano R.J.G. que se ponga contra la pared y llama a otro ciudadano aún no identificado para que traiga el arma de fuego con el cual es constreñido a entregar bienes de su propiedad, afirmando en su declaración que fue apuntado con dicha arma y la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma de fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera, la que luego le es regresada, pero que igualmente formó parte activa junto con otros tres ciudadanos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, del constreñimiento de que fueron objeto las víctimas para tolerar el despojo de sus bienes; observando este Tribunal sobre las alegadas por la defensa discrepancias existentes entre el funcionario E.F. y las víctimas sen relación a cuántas eran las personas que se encontraban al ser avistados por las víctimas durante el recorrido con la comisión policial, se observa que ello no desvirtúa el mérito probatorio para acreditar que en efecto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y portando uno de ellos el bien propiedad de la víctima R.G., pues como lo ha sostenido la Fiscalía, ello es posible tomando en consideración que quien reconoce a los autores del hecho en el momento son las víctimas afirmando la de sexo femenino que dos se dan a la fuga lo que ha podido impedir al funcionario apreciar dicho momento y ha podido suceder que ambas víctimas no lo hayan avistado al mismo momento y en todo caso eso dependería de la posición y lugar en que se encontraban para el momento en que ello aconteció, misma opinión tiene este Tribunal en relación a las mínimas discrepancias relacionadas en cuanto a las horas señaladas por los declarantes sobre el momento de la aprehensión y si estuvo o no la patrulla en la sede del Comando cuando llegaron los denunciantes, pues estás circunstancias son posteriores al robo agravado y atañen a la aprehensión y a la incautación en poder de uno de los acusados del teléfono celular y que si bien erró el funcionario al señalar al acusado J.L. en sala como la persona a quien se le incauta, téngase por un hecho que señaló el nombre de J.A.U., misma persona que manifiestan las víctimas conocen desde antes del hecho punible, como así lo reconocen en sala tanto a él como al ciudadano J.J.L., por todas estas razones este Tribunal concluye QUE DEBE DICTARSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

    De la simple lectura de la sentencia se aprecia que no es cierto lo afirmado por los defensores en su escrito recursivo, como bien se pudo comprobar no existe tal ilogicidad de la Sentencia, respecto a que el Tribunal A quo incurrió cuando declaró culpables a los acusados.

    Por cuanto como lo dedujo la jueza en su sentencia “la circunstancia de que no haya sido vista el arma por su esposa no implica que no haya estado involucrada pues de la misma da fe su esposo, además Jeicar Noriega manifestó escuchar a dicho acusado decirle a una persona que vestía camiseta roja que la trajese y en cuanto al ciudadano J.R.L., se observa que quedó plenamente acreditado que este también es autor del hecho por cuanto afirman las víctima (sic) que este es quien junto con otro despojan a la ciudadana Jeicar Noriega de su cartera”.

    Se conoce la motivación de la sentencia como una función propia del órgano judicial, entre la cual se debe observar rigurosamente lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la apreciación de las pruebas adherirse al sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver.

    Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas, así como las exigencias que por razones de argumentación debe contener la motivación de la sentencia, aparecen suficientemente expresadas en la sentencia recurrida, por lo tanto esta Corte de Apelaciones observa que se hace con suficiente claridad y precisión, el análisis y comparación de las pruebas que fueron tomadas en cuenta para establecer los hechos imputados y la culpabilidad de los acusados J.R. LEVEL MARTÍNEZ Y J.A.U., explicando la motivación lógica y sus fundamentos, los cuales pudieron ser estudiados cuidadosamente por estos decisores, en la búsqueda de la correcta aplicación de la justicia, es decir, la recurrida explicó las razones o motivos que la llevaron a condenar, mediante el examen y comparación de las pruebas ofrecidas.

    Por consiguiente se observa que la jueza de instancia con las pruebas ofrecidas sí realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, advirtiéndose por el contrario, que lo señalado por los recurrentes; en la sentencia no existe ilogicidad alguna, es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados en referencia, y procede a confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELOY RENGEL Y J.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual resultaron condenados los acusados J.R.L. Y J.A.U., a cumplir de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.G.C. Y JEICAR MANDELYS NORIEGA CABEZA. SEGUNDO: Queda asÍ CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expuestos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

    La Jueza Presidenta,

    ABG. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

    El Juez Superior (ponente)

    ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

    El Jueza Superior

    ABG. JULIÀN HURTADO LOZANO

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario,

    Abg. G.F.

    OHF/cruz.

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