Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2003-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

DEMANDANTE: E.R.R., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 579.128 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 1.900 y de este mismo domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Oficina de “Despachos Profesionales”, sita en la Avenida F.S., Edificio A.R. y Cía, entre Royal y La Planta, en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: M.J.M.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 8.924.681 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

Se inicia la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda interpuesta por el abogado H.C.C., en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.R.R., ya suficientemente identificados.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la demandada, entregándosele al Alguacil la correspondiente compulsa a los fines de su citación.- Dándose por citada la demandada en fecha veintitrés de octubre del año dos mil tres, según consta al folio número diez (10).-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora solicita se declare la Confesión Ficta.-

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, el ciudadano S.D.G.C., debidamente asistido por la abogada I.T.R.S. con Inpre-abogado N° 10.633 y de este mismo domicilio, en su condición de cónyuge de la demandada, ciudadana M.J.M.T. solicita la reposición de la causa, en virtud de haberse violentado normas de orden público, ya que no se indica el lugar en el cual se efectúo la citación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de practicar nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en efecto en la Boleta de Citación consignada al expediente al folio diez (10) no consta que se haya indicado el lugar en el cual el Alguacil de este Tribunal practico la mencionada citación.-

Ahora bien, desde la fecha en la cual se acuerda Reponer la causa al estado de practicar nueva citación, se observa de autos, que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa.- Y siendo que es jurisprudencia de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación, criterio que acoge esta juzgadora; e igualmente observando que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, y haya dejado transcurrir seis (6) meses sin haber gestionado e impulsado la continuación del proceso, es decir la citación de la demandada conforme fuere acordado del auto de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000003.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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