Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 17 de Mayo de 2010

Años 200º Y 150º

ASUNTO: GG02-X-2010-000005

PONENTE: JUEZ N° 5. ABG. A.V.S.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de la recusación, interpuesta por la ciudadana A.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.752.668, asistida por los abogados E.R.C. y A.V.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.034 y 125.222 respectivamente, en fecha 05 de mayo de 2010, en contra de la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada E.H.G., de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-R-2009-000487, seguida al ciudadano D.S.P.L..

En fecha 07 de mayo de 2010, la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada E.H.G., presentó informe en relación a la recusación propuesta en su contra, de conformidad con la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2010, correspondió la designación de la presente incidencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Observándose que la ciudadana recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; no emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, en virtud de que la recusante no promueve prueba alguna. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, ante la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana A.E.M.S., asistida por los abogados E.R.C. y A.V.D.R., procede a recusar a la abogada E.H.G., Jueza N° 4 de la Sala N° 2, en el asunto N° GP01-R-2009-000487, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

…Quien suscribe, A.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1 1 .752.668 asistida en este acto por los abogados E.R.C., titular de la Cédula de Identidad No, 3.573.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 1-1 .034 y A.V. ¡>O A., titular de la Cédula de Identidad V-11.358.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.222, con domicilio procesa! en la Urbanización Prebo 111, avenida 142. numero 121-71, Quinta Susana, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Victima, ocurro ante su competente autoridad conforme a los artículos 1, 6, 13, 23, 85, 86, 87, 93, 94, 118 120 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer RECUSACIÓN contra la Magistrada Elsa Hernández, ponente en el presente recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 de nuestra Ley penal adjetiva.

La recusación planteada a continuación, deviene de una serie de actuaciones levadas a cabo por su persona, que violan derechos constitucionales y legales de quien suscribe, y que además comprometen profundamente su condición de juez imparcial, generando serias dudas sobre su OBJETIVIDAD para conocer los asuntos relacionados con mi causa, asi como cualquier asunto que guarde relación con los abogados que me asisten en la presente solicitud, lo cual ya había sido advertido a su persona en recurso que le fueron asignados para su conocimiento, tales como el GP01 R 2009 0070 y GP01 I 09 00049, en. los que también se presentaron situaciones irregulares de GRAVE DILACION Y PARCIALIDAD, que le fueron advertidas a su persona e informadas en su oportunidad a la Presidencia del Circuito, el primer caso, una apelación de medida Privativa de libertad intentada el 02 de febrero de 2009, cuya resolución salió publicada el 13 de julio del 2009, lapso en el cual fue diferida en tres oportunidades la audiencia preliminar debido a que el expediente de la causa principal se encontraba en su poder a pesar de las innumerables solicitudes de remisión al Juez de Control de Puerto Cabello; en las que se explicaba la urgencia, del caso, y en el segundo Recurso, se presentaron retardos indebidos en la suscripción de la resolución de! recurso por causas desconocidas, cuya, ponente era la Doctora A.C.; resultando estos dos casos bastante curiosos por la similitud de los hechos que a continuación denuncio.

Violación de la Tutela Judicial efectiva de la Víctima: La Ponente, primeramente quebrantó ese derecho constitucional negándome el derecho que como víctima tengo a ejercer Recurso de apelación, ante la omisión de hacerlo por parte de la Fiscalía, contra la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual me causa gravamen no solo al anular toda la investigación llevada a cabo por la vindicta publica, sino que además reforma su propia decisión del 3-11-09, en la que le otorgaba un plazo prudencial al órgano investigador para que concluyera la investigación. Por lo que negarme la posibilidad de acceder a los órganos cíe justicia y a las instancias respectivas, viola gravemente disposiciones constitucionales y legales ratificada por nuestro m.T. tal como ha quedado asentado por la Sala Constitucional en su decisión del 6-7-09, expediente 09-0233 sentencia 902, lo siguiente: ...omissis...Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005 ( Baldomcro García), estableció en relación con los derechos de la victima dentro del p.p. lo siguiente: ...omissis...Asimismo, la Sala estableció en sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó: ...omissis...En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con los derechos de la víctima dentro del p.p., estableció en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006.

...omissis...Así las cosas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió de manera acertada, a admitir el recurso de Interpuesto por la víctima, ciudadano A.A.R., debidamente asistido por el abogado R.R.M., quien, si bien es cierto es el progenitor de la referida víctima, y tal y como alega el accionante y se constató de actas.: rindió testimonio en e! juicio penal seguido al ciudadano J.C., ello no lo inhabilita para realizar una, asistencia técnica, como profesional del derecho que es conforme, a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que impida dicha asistencia, máxime cuando dicho testimonio fue desechado por el juzgador de instancia por considerar que dicha declaración "...no aporta ningún elemento relevante para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos… ".

En tal sentido, la Corte de Apelaciones cumplió con garantizar de esta manera, ¡os derechos de la víctima, consagrados tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo Penal., encontrándose dentro de esos derechos la posibilidad de recurrir del fallo que le sea adverso, así como su derecho a ser oído, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8), entre oíros... " (Subrayado nuestro)

Derechos que estos que de manera progresiva han sido reconocimos a las víctimas, vulnerando con su decisión el principio de progresividad de los Derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución, principio que perfectamente ha descrito la Sala Constitucional en fecha 7-7-2007, expediente 05-0158, que establece: ...omissis...Con respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación penal ha dejado asentado el alcance de tal principio, en su sentencia del 16-07-09 en los siguientes términos: ...omissis...Dilación procesal Indebida: El retardo en la resolución del Recurso interpuesto por los defensores del denunciado constituyen también una violación a la Tutela judicial efectiva de mis derechos como víctima, retardo procesal que genera sanciones disciplinarias para el juez que incurre en tales hechos, los que se aprecian palmariamente al encontrarse la causa principal suspendida, debido a que el expediente se encuentra en esta Sala desde que fue solicitado por su persona a principios de año, violando lo estipulado en el procedimiento para, apelaciones de Autos, específicamente en el contenido del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena!, resolución del recurso que además se encuentra paralizado esperando por un acta de juramentación que no aparece, pero de la cual se tiene conocimiento por haber sido realizada por un Tribunal de este Circuito conforme a lo previsto en las leyes penales ordinarias y especiales, no puede ser una causa de retardo que ef mencionado documento se haya perdido, extraviado o intencionalmente desaparecido en la Fiscalía, esta dilación se concreta en el tiempo que ha pasado entre la apelación, la inadmisibilidad de la misma y la decisión sobre la apelación admitida, que hasta la fecha no ha sido resuelta, a pesar que en múltiples oportunidades he solicitado la celeridad en el asunto.

TENER AMISTAD MANIFIESTA CON EL IMPUTADO Y SUS ABOGADOS: De la revisión hecha a las Actuaciones, se pudo constatar que al estudiar los puntos controvertidos del Recurso de Apelación, se destaca que en algunos folios del asunto, se encuentran dos papeles blancos pequeños, ayuda memoria, provenientes de los denominados tacos, escritos a mano, donde se dice en uno "Peggy (Flecha) Donato" (entiéndase la abogada y el imputado) y en la parte a que se refiere al escrito d contestación de apelación que me corresponde se lee: “Dr. Rutman y Victima" Ese trato curioso, de colocar el nombre en pila del imputado, trae a colocación un lenguaje de relaciones cercanas, que implica claramente una relación de confianza con su persona, inaceptable desde todo punto de vista y generador de profundo temor en relación a la imparcialidad de la juzgadora.

CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES, AFECTEN SU IMPARCIALIDAD

Todos las irregularidades anteriormente denunciadas, así como su manifiesta amistad con el imputado y su defensora, desemboca irremediablemente en el temor que tengo de su falta de imparcialidad para decidir los asuntos de mi interés, encuadrando su comportamiento en la esfera normativa, se aprecia meridianamente que ha incurrido en violaciones de principios Constitucionales y legales referidos a la igualdad entre las partes, imparcialidad del juez, el derecho al acceso a la justicia, la progresividad de los derechos de la víctima y el debido proceso. Por lo que estoy francamente temerosa de su parcialidad y creo que su actuación no me garantiza resultados apegados a la legalidad procesal, Estimo que usted se encuentra extraña y particularmente interesada en retrasar este proceso a fin de beneficiar al imputado, lo que violenta la segundad jurídica de esta causa bajo su conducción. Invoco en este momento la sabia opinión del maestro Alemán C.R., cuando expresa...omissis...Las anteriores citas de Roxin con relación a la imparcialidad judicial son ratificadas por el doctrinario Español Montero Aroca, quien es su conocido texto sobre Principios del P.P. nos dice ...omissis...En el mismo orden de ideas, el jurista venezolano C.B., en su libro La Constitución y el P.P., habla de la clara posibilidad de encontrarse jueces afectados en su competencia subjetiva para conocer de cualquier en enjuiciamiento. La regla de la imparcialidad, dice, se inserta en los aspectos personales o subjetivos del juzgador. Explica que esa subjetividad puede manifestarse en un doble aspecto, en la actitud del funcionario en atención a. la causa y a las partes o en la aptitud que esta estrechamente vinculada con el conocimiento del juez para ejercer su función alega el profesor Borrego:...omissis...Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha descrito con impresionante detalle la situación en la que el juez puede obrar parcialmente en un proceso, decisión de fecha 14 de marzo de 2006, expediente 03-1129, sentencia 544, de la que se extrae el presente texto: ...omissis...Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B....omissis...En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "L.A.A.T.", lo siguiente: ...omissis...Por todas las motivaciones que he señalado, que tienen basamento constitucional y legal, sólidas inspiraciones doctrinarias extranjeras y nacionales y sobradas causas que se han puesto de manifiesto para sustentar su falta de imparcialidad en el conocimiento de esta causa, que le produce además senas contravenciones a las obligaciones que le impone el Articulo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposiciones legales que ha desobedecido, creando con ello absoluta inseguridad jurídica en el proceso que conduce y evidentemente quebrantando las reglas procesales que racionalmente hacen dudar de su competencia subjetiva y pudieran nulificar lo actuado en desmedro de la justicia, por lo que hago formal solicitud de RECUSACIÓN en su contra, y por consiguiente, se separe de inmediato de conocer la presente causa…

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INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2010, la abogada E.H.G., en su condición de Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…Visto el escrito interpuesto de recusación presentado por la ciudadana A.E.M.S., asistida por los Abogados E.R.C. y A.V.D.R., en contra de la suscrita quien ostenta el carácter de ponente en el asunto GP01-R-2009-000487, es por lo que procedo a presentar el informe de ley en los términos siguientes:

El escrito de recusación presentado por la prenombrada ciudadana, se sustenta en las siguientes denuncias:

PREVIO

Antes de exponer los fundamentos que sustentan el presente informe, la suscrita observa lo siguiente:

Del escrito de recusación se desprende que la recusante trae a colación señalamientos que según sus propias afirmaciones se refieren a otros recursos, GP01-R-2009-0070 y GP01-R-09-00049, respectivamente, y en virtud de que el asunto sometido a mi consideración es el GP01-R-2009-000487, dentro del cual la recusante ostenta la condición de victima, es por lo que el presente informe se ciñe en lo sucesivo a las denuncias relacionadas con el citado recurso.

PRIMERO

En relación a la denuncia sobre la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva de la Victima, al respecto argumenta la recusante lo siguiente: “ Por lo que negarme la posibilidad de acceder a los órganos de justicia y a instancias respectivas, viola gravemente disposiciones constitucionales y legales ratificada por nuestro máximo tribunal…” ,continua el escrito con una serie de citas jurisprudenciales sin señalar donde se produjo la presunta violación constitucional y legal respecto a mi persona como juez ponente e integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; no obstante ello, entiende la suscrita que si la denuncia va referida a la decisión dictada por esta Sala por unanimidad, en fecha 22-01-2010, conforme a la cual se declaró:

…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, A.E.M.S., en su condición de víctima, asistida por el abogado R.D.M.G. en la causa N° GP01-S-2009-001568, en contra de la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control , Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conforme a la cual Decreto “LA NULIDAD ABSOLUTA del acto realizado en fecha 21-05-2009 por estar viciado de nulidad, al celebrarse sin que las abogadas del investigado estuviesen debidamente juramentadas; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del ejusdem; SEGUNDO: DECLARA ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.J.G.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano D.S.P.L., en la causa N° GP01-S-2009-001568, contra la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control , Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Entiende la suscrita que la misma carece de fundamento, toda vez que el remedio procesal para atacar decisiones judiciales no es la vía de la recusación sino los recursos y medios legales para su impugnación; aunado a ello la suscrita debe aclarar a la recusante que la condición de ponente no es vinculante para la toma de decisiones, pues los tribunales colegiados como esta Corte de Apelaciones toman sus decisiones por unanimidad o por mayoría de Sala, siendo que en el presenta caso la decisión de ut supra mencionada, como se dijo ut supra fue tomada por unanimidad.

SEGUNDO: Dilación procesal indebida. Al respecto, la suscrita ha de señalarle a la recusante que en el presente recurso no existe el presunto retardo procesal invocado, toda vez que para decidir el merito del asunto, fue solicitado a la Fiscalia del proceso, unas actuaciones necesarias para tomar decisión en el presente caso, la cual ha sido ratificada tanto a la fiscal del proceso, como a la Fiscal Superior, siendo que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta de la referida institución, dicha información es por usted conocida en virtud que en respeto a su condición de victima se le ha suministrado toda la información por usted solicitada a través de la secretaria de esta Corte de Apelaciones. Aunado a ello la última actuación en la causa es de fecha 04-05-2010. En virtud de lo cual considero que tal denuncia carece de fundamento.

TERCERO: Tener amistad manifiesta con el imputado y sus abogados. Dicha denuncia la sustentan en lo siguiente: “De la revisión hecha a las actuaciones, se pudo constatar que al estudiar los puntos controvertidos del Recurso de Apelación, se destaca que en algunos folios del asunto, se encuentran dos papeles blancos pequeños, ayuda memoria, provenientes de los denominados tacos, escritos a mano…” de la anterior denuncia se desprende tal como lo afirma la recusante que ha tenido acceso a la información que como victima tiene derechos, sino que se le ha permitido la revisión de las actas que conforman el expediente que se esta trabajando.

En consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos por la recusante asistida por sus abogados las desconozco, carecen de todo fundamento en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni reacusación previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal…

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RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub exámine, se observa que la recusante fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la parcialidad de la Jueza recusada; en primer lugar en el hecho de que la misma “…deviene de una serie de actuaciones llevadas a cabo por su persona, que violan derechos constitucionales y legales de quien suscribe, y que además comprometen profundamente su condición de juez imparcial, generando serias dudas sobre su OBJETIVIDAD para conocer los asuntos relacionados con mi causa, así como cualquier asunto que guarde relación con los abogados que me asisten en la presente solicitud, lo cual ya había sido advertido a su persona en recurso que le fueron asignados para su conocimiento, tales como el GP01 R 2009 0070 y GP01 R 09 00049, en los que también se presentaron situaciones irregulares de GRAVE DILACION Y PARCIALIDAD, que le fueron advertidas a su persona e informadas en su oportunidad a la Presidencia del Circuito, el primer caso, una apelación de medida Privativa de libertad intentada el 02 de febrero de 2009, cuya resolución salió publicada el 13 de julio del 2009, lapso en el cual fue diferida en tres oportunidades la audiencia preliminar debido a que el expediente de la causa principal se encontraba en su poder a pesar de las innumerables solicitudes de remisión al Juez de Control de Puerto Cabello; en las que se explicaba la urgencia, del caso, y en el segundo Recurso, se presentaron retardos indebidos en la suscripción de la resolución de! recurso por causas desconocidas, cuya, ponente era la Doctora A.C.; resultando estos dos casos bastante curiosos por la similitud de los hechos que a continuación denuncio”. Asimismo la recusante aduce en su escrito, la violación por parte de la Jueza recusada de la tutela judicial efectiva, en virtud de habérsele negado el derecho que tiene en su condición como víctima a ejercer el recurso de apelación, en contra la decisión del Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual le causa un gravamen, al anular toda la investigación y al reformar su propia decisión de fecha 03-11-09, en la que se le otorgaba un plazo prudencial al órgano investigador para que concluyera la investigación lo que viola gravemente disposiciones constitucionales; así como también alega la dilación indebida del proceso, en virtud del retardo en la resolución del recurso interpuesto por los defensores del denunciado, al encontrarse la causa principal suspendida, debido a que el expediente se encuentra en la Sala N° 2, desde que fue solicitado por la Jueza recusada, es espera de un acta de juramentación que no aparece, del cual se tiene conocimiento por haber sido efectuada por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, lo cual no puede ser una causa de retardo y hasta la presente fecha no se ha decidido. Igualmente aduce la recusante, la amistad manifiesta de la Jueza recusada con el imputado de autos y sus abogados, el cual “se pudo constatar…que en algunos folios del asunto, se encuentran dos papeles blancos pequeños, ayuda memoria, provenientes de los denominados tacos, escritos a mano, donde se dice en uno "Peggy (Flecha) Donato" (entiéndase la abogada y el imputado) y en la parte a que se refiere al escrito de contestación de apelación que me corresponde se lee: “Dr. Rutman y Victima". Ese trato curioso, de colocar el nombre de pila del imputado, trae a colocación un lenguaje de relaciones cercanas, que implica claramente una relación de confianza con su persona, inaceptable desde todo punto de vista y generador de profundo temor en relación a la imparcialidad de la juzgadora. Señalando finalmente, que dadas las irregularidades denunciadas y la amistad con el imputado y su defensora, produce temor a falta de imparcialidad, incurriendo de esta manera en violaciones de principios constitucionales y legales referidos a la igualdad entre las partes, imparcialidad del juez, el derecho al acceso a la justicia, la progresividad de los derechos de la víctima y el debido proceso; teniendo interés en retrasar el proceso a favor del imputado de auto; solicitando su separación del asunto onjeto de la recusación.

Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, no encontrándose incursa en algunas de las causales de inhibición, ni recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que la ciudadana recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

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De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 05 de mayo de 2010, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, el suscrito Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana A.E.M.S., asistida por los abogados E.R.C. y A.V.D.R., en fecha 05 de mayo de 2010, en contra de la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada E.H.G., de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-R-2009-000487.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del recurso N° GP01-R-2009-000487.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ N° 5

A.V.S.

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 10:41 AM

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