Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000094

I

En fecha 13 de noviembre de 2007 el ciudadano NATALIO E.T. GUERRERO, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.355, señalando actuar en su condición de estudiante de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y candidato a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “las vías de hechos increpadas” (sic) por la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 14 de noviembre de 2007, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, que en fecha 23 de octubre de 2007 procedió a la inscripción por ante la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela de la agrupación estudiantil “1000% ESTUDIANTES”, a los fines de postularse como candidato de dicha agrupación para la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios.

Manifiesta que en fecha 1º de noviembre de 2007, la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela publicó la lista de postulaciones aceptadas, entre los cuales se encontraba su postulación.

Señala que en fecha 12 de noviembre de 2007, luego de vencido el lapso de impugnación de las postulaciones, la referida Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela lo excluyó de la lista de candidatos, sin señalar razones de hecho o de derecho ni realizar alguna actuación o notificación previa. De igual forma manifiesta que fue excluida la agrupación estudiantil que lo respalda.

Sostiene que tal proceder de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ha violentado “...sus derechos políticos, derecho al debido procedimiento, y derecho a la defensa...”, por cuanto la aceptación de su candidatura había generado “...derechos constitucionales y subjetivos, ahora cercenados”.

Por otra parte, solicita “...medida cautelar provisionalísima...”, a los fines de suspender el acto de votación del proceso electoral de los integrantes de los Centros de Estudiantes y de la Federación de Centros de Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, pautado para el 16 de noviembre de 2007.

Por último, solicita que la medida solicitada sea otorgada urgentemente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra la exclusión del accionante, por parte de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, de las listas de postulados al cargo de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios, en el marco del proceso electoral cuyo acto de votación tendrá lugar el día 16 de noviembre de 2006.

Por otra parte, invoca el accionante como lesionados los derechos políticos, a la defensa y al “debido procedimiento”, y la violación se le imputa a la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, órgano no incluido como una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral (rechazo de una postulación) que supuestamente se traduce en una violación de los derechos señalados, proveniente la misma de un órgano incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral mediante la tutela constitucional, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta por el interesado advirtiendo expresamente que lo hace “sin la debida asistencia técnica jurídica por cuestiones de urgencia y falta de tiempo”. En cuanto al tratamiento que debe darse a las acciones de amparo presentadas sin estar asistido o representado por abogado, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 742 de fecha 19 de julio de 2000, caso R.D.G.).

Ahora bien, la Sala Electoral reitera en esta oportunidad su adopción del criterio citado, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que asista al accionante en la defensa de sus intereses. Así se decide.

Resuelto lo anterior, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. Asimismo se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que provea lo conducente a los fines de asistir al accionante en la defensa de sus intereses. La audiencia oral se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada y de que conste en autos la designación del representante de la Defensoría del Pueblo que asistirá al accionante en la defensa de sus intereses.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora, requisitos aplicables al presente caso de la remisión a la legislación procesal establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo ese marco conceptual, observa este órgano judicial que la denuncia planteada por la parte accionante se refiere a su exclusión de la lista definitiva de postulaciones admitidas para el proceso electoral de los integrantes de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela. Específicamente, alega la parte presuntamente agraviada que se postuló a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios por la agrupación electoral estudiantil “1000% estudiantes”, postulación que fue aceptada y publicada por la Comisión Electoral Estudiantil de esa Casa de Estudios, pero que luego, transcurrido el plazo de impugnación de postulaciones cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2007, la referida Comisión Electoral publicó el 16 del mismo mes y año una nueva lista de postulaciones aceptadas, en la cual fue excluido de forma inmotivada y sin previa notificación, con lo que se violaron sus derechos políticos, al “debido procedimiento” y a la defensa.

Ahora bien, de la revisión de los anexos aportados por la parte accionante, evidencia esta Sala que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, recaudo que aparece emanado en fecha 1º de noviembre de 2007 de la Comisión Electoral Estudiantil, Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, contentivo del “Boletín Nº 2/2007 Listas de Candidatos Aceptadas” (sic), y en dicho recaudo se evidencia que aparece admitida la postulación del ciudadano E.T., cédula de identidad Nº 10.664.355, por parte de dos agrupaciones, a saber: “1000% Estudiantes” y “Fsocialistaunido”, como candidato a Presidente a la Federación de Centros Universitarios. De igual forma, consta al folio ocho (8) del expediente, recaudo con fecha 9 de noviembre de 2007, el cual aparece emanado del órgano electoral en referencia, contentivo del “Boletín Nº 4/2007 Listas de Candidatos Definitivas” (sic), y en este último recaudo no aparece incluido el mencionado ciudadano E.T. en el renglón correspondiente a los Candidatos a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios.

Así las cosas, esta Sala Electoral constata, prima facie como corresponde al análisis de los requisitos de procedencia de una medida cautelar y a reserva de lo que pudiera resultar concluida la tramitación del proceso de amparo constitucional, que ciertamente el accionante fue excluido en la lista definitiva de postulaciones admitidas para el proceso electoral estudiantil que tendrá lugar en la Universidad Central de Venezuela, en lo que concierne a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios. De allí que, dada la inminencia del proceso de votación fijado para el próximo viernes 16 de noviembre del presente año, resulta impostergable adoptar la medida cautelar solicitada, pues de lo contrario, se corre el riego cierto de que la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa pierda todo sentido y utilidad, por lo que este órgano judicial considera demostrada, ante la exclusión en referencia, la presunción de violación al derecho constitucional al sufragio en su modalidad pasiva y a la participación política, a los fines de acordar la tutela constitucional solicitada. Así se decide.

Con relación al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida, dada la constatación de la existencia de la presunción de violación a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, tratándose de un fumus boni iuris constitucional, determina la falta de necesidad de pronunciarse sobre las otras exigencias, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.

En todo caso, la referida inminencia de realización del acto de votación del proceso electoral objetado resulta elemento suficiente para declarar cumplidos los extremos adicionales. Así se decide.

Lo anteriormente expuesto determina la procedencia de decretar tutela cautelar a favor del accionante. Sin embargo, sobre la base de los principios de necesidad y adecuación de la providencia cautelar con la pretensión de fondo, estima ese órgano judicial que la medida preventiva más idónea para garantizar la ejecución eventual de un fallo de fondo favorable al presunto agraviado, no es la suspensión del proceso electoral estudiantil, sino ordenar a la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela que admita la postulación del accionante como candidato a Presidente de la Federación de Centros Universitarios, y tome a tal efecto las medidas conducentes para que tal inclusión se refleje en los instrumentos electorales y tenga la debida publicidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano NATALIO E.T. GUERRERO, ya identificado, contra la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000;

SEGUNDO: PROCEDENTE acordar medida cautelar en la presente causa, consistente en que se ordena a la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela que admita la postulación del accionante como candidato a Presidente de la Federación de Centros Universitarios, y tome a tal efecto las medidas conducentes para que tal inclusión se refleje en los instrumentos electorales y tenga la debida publicidad, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000094

En catorce (14) de noviembre de 2007, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 202.

El Secretario

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