Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000988

PARTE ACTORA: E.D.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 8.723.656.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: K.C. y M.M., profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR G.Á., R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, y otros; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.957, 90.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 para el día 20 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos, la notificación realizada por la demandada sobre el despido del trabajador, fue realizada de manera extemporánea y que por consiguiente debe tenerse el despido como injustificado. Que la empresa participó el despido antes que el trabajador fuere notificado.

Señaló igualmente que las causas señaladas en la participación del despido fueron realizadas de manera genérica, vulnerándose el derecho de su representado, siendo el despido nulo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

Que el testigo Noguera es un trabajador activo y por tanto tiene interés indirecto en el pleito, que al mismo testigo se llamó para ratificar una documental que no fue suscrita ni levantada por él, por lo que indica debe ser desestimado por no cumplir con los requisitos de ratificación de documento.

Señaló que los trabajadores no podían entrar o asistir a sus puestos de trabajo, ya que había personas en las afueras de la empresa que impedían el acceso a la misma.

Por su parte la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer la Sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no se le ha vulnerado el derecho al actor, indica que los testigos son trabajadores activos pero no de dirección, solicitando sea declarada sin lugar la demanda y en consecuencia se confirme la Sentencia apelada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de agosto de 1992, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Guardia. Que el ciudadano R.C. aduciendo una supuesta representación de la demandada, en forma injustificada, procedió a despedirlo, así como a otros trabajadores a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero de 2003, en el periódico Diario Hoy, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 03 de enero de 2003.

Que el procedimiento publicitario utilizado para participarle el despido no está contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la LOT, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que la notificación de despido es personalísima, que no obstante de ello procede a solicitar la calificación del despido.

Niega que haya realizado actos contrarios a la debida probidad que debía mantener con la empresa, niega que haya faltado injustificadamente a su trabajo, así como que haya realizado actos contrarios a las obligaciones fundamentales que imponían su relación de trabajo.

Que la referida notificación invoca hechos tan genéricos y contradictorios como fundamentos de las causales de despido, que hace evidente que se está ante un despido injustificado, por no notificar de manera correcta cual o cuales fueron las causas que motivaron el despido. Indica que la notificación es nula.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio, el cargo ocupado por el actor, así como el salario alegado.

Que la relación culminó en fecha 03 de enero de 2006, por decisión unilateral de la empresa y que la misma fue notificada a través de medio impreso el día 17-01-2003.

Señala que su representada dentro de la oportunidad correspondiente participó el despido ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que la participación cumple con los requisitos legales.

Niega que el despido fuese realizado sin justa causa, pues indica que su representada procedió a dar por despedido al trabajador por estar incurso en las causales a, f, i, j del Artículo 102 de la LOT, indicando los fundamentos de derecho. Niega igualmente que la jurisprudencia y la doctrina hayan establecido que la notificación debe ser personalísima en la figura del trabajador, negando igualmente que dicha notificación haya causado violación al derecho a la defensa.

Continúa la demandada y procede a negar que en el caso de autos, no se hubiesen configurado las causales invocadas como justificación del despido.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante del folio 49 contentiva de copia de la página del Diario Hoy. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuya resulta no consta en autos, no teniendo este Juzgado elementos fácticos que valorar, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, se tiene que ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 101 al folio 234. Documental marcada “C”, cursante del folio 57 al folio 100. Al respecto se señala que la parte actora objetó las mismas, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgado que el objeto fundamental de dichas probanzas lo constituye el demostrar que el actor no acudió a su puesto de trabajo, hecho éste aceptado por la parte actora, en razón de lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 53 al 56 contentiva de copia certificada de participación de despido efectuada por la demandada ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.; por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la empresa efectuó la participación del despido, no obstante no puede este Juzgador establecer la fecha en que dicha participación fue efectuada, ya que de la prueba no se desprende la referida fecha. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos P.R.N., a fin que ratificara la documental marcada “C”; y declaración de los ciudadanos: J.A.C., S.J.H., J.S., M.M., O.C., J.M., R.C., M.N. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.059, 7.410.372, 8.597.757, 8.600.060, 9.624.343, 12.555.499, 9.565.640, 7.377.542, 4.199.153 y 6.023.340, respectivamente. A continuación este Juzgado pasa a valorar la declaración de los testigos comparecientes, desechando los no comparecientes por no tener elementos fácticos que valorar.

En cuanto a los testigos que rindieron su testimonio en la oportunidad fijada, observa esta Alzada que la parte actora impugnó los testigos por cuanto alega que los mismos trabajan en la demandada y tienen interés indirecto en las resultas del juicio; por su parte la demandada insistió en hacer valer los testigos. Al respecto debe este Juzgado señalar, que si bien de la declaración de los testigos se desprende que los mismos trabajan en el seno de la demandada, lo cierto es que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la demandada, en cuanto a prueba testimonial se refiere, normalmente cuenta con los empleados de la misma, ya que son ellos en virtud de sus labores del día a día quienes conocen el desenvolvimiento de la misma, y por tanto podrán declarar y surtir efectos probatorios sus dichos, razón por la cual, ab initio, se desestima la observación realizada por la parte actora. Y así se decide.

Ciudadano O.E.C., quien declaró que conoce al actor en virtud del trabajo en la Planta PDVSA, que el demandante era Supervisor de Guardia Sala-Control; que el cargo del testigo es de Operador de Protección; que no tiene vínculos de amistad ni de enemistad con el demandante, ni interés en las resultas del juicio, que el control de acceso de la planta antes del paro petrolero era automatizada, con una ficha lectora y que el control de visitantes y relacionados se hacía en forma manual; que a partir del paro petrolero todo era manual, porque el sistema se cayó; que en esa época el demandante no compareció a la empresa a trabajar; que para el momento de dicho paro contaban con un plan de contingencia, tenía una contratista que prestaba colaboración según una ruta de traslado de personal. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, se le otorga valor a su testimonio. Y así se decide.

Ciudadano S.J.H.B., quien declaró que presta servicios para la demandada desde el año 1995; el testigo manifiesta que labora en la parte de seguridad y que el demandante prestaba sus servicios en la Sala de Control; que el testigo aún presta servicios en la empresa en el mismo cargo; que no tiene vínculos de amistad, familiaridad, ni enemistad con el demandante y que no tiene interés en las resultas del juicio, que antes del paro petrolero existía un sistema de control por ficha, que se llevaba el control a través de un sistema central; que durante el paro petrolero, por medidas de seguridad y porque el sistema se había caído se llevaba el control por listas, las cuales las llevaban los de seguridad, que ellos firmaban la hoja y anotaban la hora de entrada; que en el tiempo que estuvo de servicio en la punto de control, el demandante no se presentó; que en ningún momento hubo personas ajenas a la empresa que impidieran la entrada; que la empresa que brindaba apoyo en ningún momento dejó de prestar el servicio, el testigo afirma que utilizaba el servicio de transporte y lo sigue utilizando; que siempre existían las unidades de apoyo de la Guardia Nacional, por si se quedaban sin combustible; que en ese tiempo había incertidumbre; que nunca tuvo temor de algún ataque y actualmente no lo tiene. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano P.R.N.R., quien declaró que no conoce al demandante; que conoce a los representantes de la demandada; que labora en PDVSA Barquisimeto desde el 07 de enero de 2001. Le fue impuesto que su comparecencia era para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales que obran en autos del folio 57 a 100 y manifestó que reconoce la firma de la certificación y su contenido y que las actas se levantaron porque el sistema de control maestro fue tumbado, que era un control que se llevaba desde la refinería El Palito en donde estaba el cerebro central; y se levantaron dichas actas a los fines de llevar el control de las personas que ingresaban a la planta Barquisimeto; que su función era recopilar y resguardar las listas. Igualmente el mencionado ciudadano fue interrogado, quien declaró que las listas fueron elaboradas por personal de control, previa instrucción y bajo supervisión; que al iniciar diciembre de 2002 era supervisor en la Planta Yagua; que quien guardaba las actas era su persona, que reposan en la caja fuerte de su oficina y que el único que tenía acceso a las mismas era el testigo; que al ser nombrado como supervisor venía constantemente a la planta; que dentro de la planta había un Operador que era el que tenía mayor antigüedad, que al principio se le pasaba la lista a las personas quienes anotaban su hora de ingreso y de egreso, que las actas no fueron levantadas en su presencia; que en algunos casos asistía a la Planta Maporal como dos o tres veces a la semana; que la Gerencia es una gerencia corporativa; que las actas fueron levantadas porque los sistemas electrónicos fueron tumbados; que dichas actas no se levantaron en su presencia pero él confía en sus supervisados. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, y por cuanto este Juzgado observa que si bien el testigo ocupa el cargo de Supervisor, la denominación del cargo por sí solo no puede hacer concluir que se trate de un empleado que por su condición de representante del patrono, haga dudable sus dichos, en consecuencia se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios, considerando que la demandada notificó extemporáneamente al trabajador del despido, asimismo señala que las causales invocadas fueron realizadas de manera genérica y que por tanto debe declararse Con Lugar la solicitud interpuesta.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado con relación a la notificación realizada por la demandada lo siguiente:

Consta en autos, publicación del periódico Hoy, donde se evidencia que la demandada notificó a determinados ciudadanos su decisión de prescindir de sus servicios por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j). Consta igualmente de dicha publicación que la demandada señaló que los trabajadores inasistieron injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002.

De lo anterior subyace que si el actor no acudió a su puesto de trabajo, sin entrar esta Alzada en este momento a determinar si fue o no por motivos justificados; la empresa se encontraba imposibilitada de notificar al actor de su voluntad de despedirlo por considerarlo incurso en las causales establecidas en la Ley, pues al no estar presente el trabajador en su puesto de trabajo, mal podía la empresa notificarlo, ni participarle de forma directa su decisión; por lo que esa falta de notificación directa y personal no le es atribuible a la demandada; por ello ante dicha imposibilidad, se vio forzada a notificar su decisión a través de medios de comunicación, como en el caso de autos, siendo a través de la publicación en un diario nacional.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que si bien dicha notificación, ab initio, pudiera considerarse inusual, lo cierto es que por los motivos expresados anteriormente que se realizó, no considera esta Alzada que en el caso de autos, se haya mermado o menoscabado el derecho a la defensa del trabajador, pues a raíz de dicha publicación, es que el actor acude ante la sede de los Tribunales Laborales a solicitar su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la notificación logró su fin, evidenciándose que no fue un subterfugio iniciado por la empresa para subvertir los lapsos procesales y enervar los derechos del trabajador, considerando esta Alzada válida la misma. Y así se decide.

De igual forma debe este Juzgado señalar, que si bien es cierto que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento) dispone que el patrono deberá participar el despido, lo cierto es que dicha imposición no es absoluta, pues ha señalado la jurisprudencia patria que en caso que el patrono no participe el despido, se entenderá que el despido fue injustificado, siendo una presunción iuris tantun, que podrá en consecuencia ser desvirtuada, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Asimismo, resulta importante resaltar, que el hecho que el patrono participe el despido, no quiere decir fehacientemente que el despido fue por causa justificada, pues en caso que el trabajador no esté de acuerdo, podrá acudir al Juez competente a objeto que sea calificado su despido y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo. De modo, que si bien consta en autos que la participación fue realizada, este Juzgado no tiene manera de dictaminar si la misma fue realizada en tiempo oportuno o no, pero como se dijo anteriormente en todo caso se trata de una presunción iuris tantun.

Desechados como fueron los argumentos y defensas explanadas por la parte actora recurrente; con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación, niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que fue justificado, en virtud de estar incurso el actor en causales expresamente determinadas para el despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante el desarrollo de la Audiencia, la parte actora reconoce que el trabajador faltó a sus labores, pero niega que haya sido injustificadamente, pues alega que se vio imposibilitado de acceder a la sede de la empresa, por cuanto le fue impedido su acceso. Así las cosas, ante tal hecho se invirtió la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia patria, así como por lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que al reconocer el actor la inasistencia a su puesto de trabajo, eximió de la prueba a la parte demandada, quien no obstante promovió testimonial de los ciudadanos indicados y valorados en el Capítulo V de esta sentencia, mediante la cual quedó evidenciado que el actor no asistió a su puesto de trabajo, asimismo, en nuestro criterio la demandada demostró la falsedad del alegato de la parte actora referido a que terceras personas le impidieron el acceso a la empresa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento (vigente para el momento), en consecuencia debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de julio de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000988

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR