Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05514

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y recibido en este Tribunal en la misma fecha, el ciudadano J.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.014.175, asistido por el Abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, interpuso acción de a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la participación ciudadana, a un hábitat que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, y al cumplimiento de los deberes sociales, consagrados en los artículos 50, 55, 82 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto admite la acción interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como a la Dirección Constitucional y de lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación de la Asociación de Vecinos El Marques Norte y a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Central Park.

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal ordenó nuevamente librar boletas de notificación a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Presidente y demás Miembros de la Asociación de Vecinos El Marques Norte (ASOMANORT).

Realizadas las respectivas notificaciones el Tribunal fijó el día 17 de enero de 2007 para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

En esa misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el ciudadano J.E.Z.M., parte presuntamente agraviada en el presente juicio, asistido por el abogado E.M.R., asimismo, compareció el abogado A.J.B.L.M., como representante de la parte presuntamente agraviantes, y el abogado L.R., en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., el Tribunal observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo autónomo, la parte actora expone lo siguiente:

Que, es residente del edificio “Central Park”, ubicado en la Urbanización El Marqués Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el año 1973, y que por iniciativa de algunos vecinos se solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, autorización a fin de construir un muro, reja y/o garita de control de entrada y salida de la calle Orupe. Asimismo, indica que el paso de la Avenida R.G. y la calle Orupe es el único que por vía vehicular o peatonal tiene para acceder a su residencia.

Que, el Arquitecto J.G.P. en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento U.L., dio respuesta mediante oficio Nº 2707 de fecha 31 de octubre del año 2006, otorgando el visto bueno única y exclusivamente para la instalación de la reja de seguridad con control de acceso entre la Avenida R.G. y las calles Suapure y Orupe de la Urbanización el Marqués Norte.

Que, ante tal circunstancia, dirigió al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, comunicación s/n de fecha 22 de septiembre de 2006, a fin de informarle su posición respecto a la señalada construcción, explicándole que las instalaciones referidas afectarían el libre paso de la calle Orupe a todos los transeúntes y peatones, al igual que impide el acceso al estacionamiento del edificio donde reside. Igualmente, señala que recurrió de distintas maneras ante los órganos administrativos comunales, con el fin de encontrar la reivindicación de sus derechos presuntamente vulnerados.

Que, ejerció recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2006, e igualmente solicitó derecho de palabra ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre, el día 14 del mismo mes y año.

Que, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1015 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrito por la Concejal G.T., Presidenta de la Comisión de Urbanismo, indica que “…considere impertinente la construcción del muro, reja y/o garita de control de entrada y salida de la calle Orupe…”.

Denunció, que en la actualidad se está construyendo el muro en referencia.

Alegó, que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le ha impedido ejercer el derecho al libre tránsito por la calle Orupe, derecho éste consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, denuncia la violación de las conductas de solidaridad social establecidas en el artículo 7 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana en el Área Metropolitana. Asimismo, señaló que tiene derecho de acceso a su vivienda por la calle Orupe, y que le deben ser respetados sus derechos y garantías constitucionales; así como también indicó que se deben cumplir las normas colectivas impuestas para el bienestar de la comunidad y el deber de acatar las reglas en una actitud que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, tal y como lo consagran los artículos 55, 82 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que se encuentra en estado de indefensión lo que lo coloca en una capiti diminutio desmejorándolo en su condición de vecino y ciudadano, ya que, esa vía de hecho es equivalente a hacerse justicia por si mismo, lo que está prohibido por la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos.

Concluyó solicitando la admisión de la acción, y que se oficie al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que cese la violación de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene detener el proyecto de encerramiento en la Calle Orupe y linderos de la Avenida R.G..

Solicitó igualmente, que se ratifique y ejecute la Comunicación Nº 2605 de fecha 23 de octubre de 2006, donde se le comunicó al Director de la Policía Municipal mediante boleta Nº 2130 de la misma fecha, la paralización de la obra de encerramiento. Asimismo, solicitó como medida cautelar la paralización de la obra en cuestión, pues la misma está siendo financiada con recursos del Municipio, lo que va en detrimento del erario público municipal.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de enero de 2007, el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

…De lo antes expuesto se evidencia que, en la solicitud de amparo se narran una serie de actuaciones que se han venido sucediendo a partir de la iniciativa de un grupo de vecinos de solicitar ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, permiso para la construcción de un muro, reja y/o garita de control de entrada y salida de la Calle Orupe y Suapure de dicha urbanización, solicitud ésta que concluyó con la decisión de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual otorgó su visto bueno única y exclusivamente a la solicitud de instalación de de (sic) la reja de seguridad con control acceso entre la Av. R.G. y Calle Suapure y Orupe de la Urbanización El Marqués Norte bajo ciertas condiciones. (…)

(…) la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado haya acudido a los medios procesales ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto; y en este sentido, visto que en el presente caso la parte accionante interpuso el recurso de reconsideración (04-11-2006) contra el oficio N° 2707, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre, que otorgó el Visto Bueno para la Instalación de la Reja de Seguridad con Control de Acceso entre la Avenida R.G. y las Calles Suapure y Orupe de la Urbanización El Marqués Norte, es por ello, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del ejercicio del recurso interpuesto como medio de defensa ordinario por parte de la presunta agraviada…

.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada “…INADMISIBLE…” y así lo solicitó.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir sobre la acción de amparo interpuesta, no obstante, en primer lugar pasa a resolver los alegatos de inadmisibilidad expuestos por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento en que fue celebrada la audiencia oral de las partes, para lo cual observa:

Adujo, que el accionante actúa en representación de intereses colectivos, porque en sus alegatos hace referencia a la violación de los derechos de los habitantes de la zona, motivo por el cual resulta este juzgado incompetente para conocer de la acción propuesta.

Con relación a ello, considera este Juzgado que tal alegato debe ser desechado, por cuanto el accionante actúa en su condición de residente del Edificio “Central Park”, denunciando la violación a su esfera personal y subjetiva de derechos como vecino, transeúnte y usuario, cuestión que puede evidenciarse de las comunicaciones suscritas a título personal por el accionante y dirigidas al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a los Concejales del mencionado Municipio (folios 19 y 24 del expediente), así como del escrito mediante el cual interpuso recurso de reconsideración ante dicho Alcalde (folios 19 al 23). Así se declara.

Alegó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicó el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda no tuvo injerencia directa en la autorización concedida a los vecinos para la instalación de la reja de seguridad con control de acceso entre la Avenida R.G. y las Calles Suapure y Orupe de la Urbanización El Marques Norte, ya que tal permiso fue concedido por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del mencionado Municipio, razón por la cual no podía el Alcalde ser considerado como presunto agraviante.

Al respecto, advierte el Tribunal que de una lectura al acto administrativo Nro. 2707 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 12 al 17 del expediente), mediante el cual otorgó el visto bueno para la instalación de la referida reja, se desprende que tal decisión fue tomada siguiendo las políticas del Alcalde de ese Municipio. Aunado a ello, esta Dirección depende de la Alcaldía, por lo que es el Alcalde el Órgano llamado a restituir la situación jurídica alegada como infringida en caso de que prospere la presente acción de a.c., por tanto, se desecha el alegato de inadmisibilidad planteado. Así se declara.

Expresó, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nro. 2707 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que -a su parecer- debía ser agotada la vía administrativa y declararse inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establecen obstáculo alguno al ejercicio de la acción de a.c. como medio restitutorio de derechos y garantías de rango constitucional, referidas al agotamiento de la vía administrativa, de allí que ello no podría considerarse como una limitación al derecho de los particulares a accionar, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

Desechados como han sido los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa:

Alegó el accionante, que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le ha impedido ejercer el derecho al libre tránsito por la Calle Orupe, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la violación de las conductas de solidaridad social establecidas en el artículo 7 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana en el Área Metropolitana.

El derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, no obstante, este no es un derecho absoluto, y encuentra su límite en la ley y en otros derechos también de rango constitucional, como por ejemplo el derecho de propiedad.

En el caso sub examine, advierte el Tribunal que de las pruebas que constan en el expediente, específicamente los planos que rielan a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) del expediente, se evidencia que no hay obstrucción de acceso vehicular alguno entre las Calles Suapure y Orupe y la Avenida R.G. en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, porque nunca existieron tales vías de acceso, situación que también se encuentra demostrada por las fotografías digitales contenidas en el disco compacto que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente, específicamente las identificadas con los Nos. 60 y 66.

Ahora bien, con relación al tránsito peatonal la situación que se presenta es distinta, por cuanto de una lectura al acto administrativo Nº 2707 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual -como se dijo- otorgó el visto bueno para la instalación de la reja de seguridad con control de acceso entre la Avenida R.G. y las Calles Suapure y Orupe de la Urbanización El Marques Norte, se desprende que una de las condiciones para que sea efectiva dicha “autorización” es que el horario de acceso peatonal sea acordado entre los residentes del sector.

Asimismo, es indicado por el mencionado Director, que una vez instalado el dispositivo de control de entrada y salida de peatones, es responsabilidad de los vecinos de la comunidad del Marques Norte la coordinación de entrada y salida de peatones, servicios públicos y emergencia.

En la actualidad la modalidad del cierre de calles, veredas y senderos, al igual que la construcción de casetas de vigilancia o instalación de rejas por parte de los ciudadanos se encuentra en auge como consecuencia de la evidente situación de inseguridad en que vivimos, resultando los organismos de seguridad estatales insuficientes para garantizar la integridad tanto de las personas, como de sus bienes, y es así como surge un conflicto entre derechos constitucionalmente contemplados como son el sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal con el derecho al libre tránsito que tienen todos los ciudadanos, para cuya solución resulta indiscutiblemente necesario realizar una ponderación de estos derechos, pudiéndose -en ciertos casos- fijar límites a este último cuando ello se traduzca en un engrandecimiento de los anteriores.

Sin embargo, estima este Juzgado que dichos límites no pueden ser fijados por un grupo de particulares a voluntad, sino que es necesario el consenso de los vecinos de la comunidad para que con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes, pueda otorgarse la permisología necesaria, evitando así el surgimiento de situaciones que resulten groseramente violatorias de los derechos consagrados en la Carta Magna. De allí que, en el caso concreto, el proyecto presentado por un grupo de vecinos y que fuera aprobado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin que se evidencie un consenso general entre los vecinos de la zona, por el contrario, de las actas procesales que conforman el expediente se observa el desacuerdo planteado por las instituciones educativas adyacentes y un número importante de residentes de la zona, entre los cuales se encuentra el hoy accionante en amparo, de allí que estima el Tribunal que la autorización emitida por la mencionada Dirección, para la instalación de la reja de seguridad con control de entrada y salida de peatones entre las Calles Suapure y Orupe y la avenida R.G., constituye una amenaza de lesión al derecho constitucional al libre tránsito del accionante, y siendo que la acción de a.c. procede contra cualquier amenaza de violación de derechos de rango constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.Z.M., asistido por el Abogado E.M.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

  1. SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, abstenerse de permitir cualquier obstaculización al tránsito peatonal entre las Calles Suapure y Orupe y la Avenida R.G. en la jurisdicción de ese Municipio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

V.C.

SECRETARIO ACC.

EXP. Nº 05514

eqg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR