Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000604

ASUNTO : BP01-P-2002-000604

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE:DRA. R.R.F.

SECRETARIO:ABG. NOHEXIS GARCIA

FISCAL:DRA. C.E.B. FISCAL 2DA.DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA:DRES. H.K. Y E.U.

ACUSADOS: D.D.V.D.C.,A.B.R.

DELITO:HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, FALSIFICACION DE FIRMA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR

VICTIMA:E.C.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

D.D.V.D.D.S., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.5.191.388, Técnico Superior en Informática hija de los ciudadanos J.D. DELGADO PAVON Y M.A.O. y domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos Bloque 1 PB, apartamento 1-4, Guanta Estado y C.A.R.B., quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.8.306.303, Natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 03-05-61, de estado civil soltero e profesión u oficio Técnico Aduanero hijo de D.B. y R.d.B., residenciado en la calle la Mediania casa Nro. 44 de Guanta-Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 16 de Febrero de 200, el ciudadano E.C.A., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ADUANERAS A.C. y ASOCIADOS, presentó denuncia ante la Fiscalia, en contra de los ciudadanos D.D.V.D.D.S. Y C.A.R.B., consta de esa denuncia que la ciudadana antes mencionada había sido contratada por la empresa Representaciones Aduanera A.C. como Secretaria Administrativa, posteriormente la ciudadana antes mencionada renuncia al cargo que desempeñaba y la empresa después de su salida realiza Auditoria Interna reflejando la misma emisión de cheques múltiples sin sus correspondientes comprobantes de egreso que justificaran su emisión. De la instrucción fiscal llevada a cabo por la Fiscalia IX del Ministerio Público se desprende que la perpetración del delito se llevo a cabo con la cooperación inmediata y directa de los ciudadano C.A.B.R., por cuanto de la lista de cheques emitidos fraudulentamente se visualiza que el ciudadano C.A.B.R. fue beneficiario de todos estos cheque.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. C.E.B. , quien de manera suscinta narra los hechos ocurridos el día 16 de Febrero de 2002 , imputando a los acusados , la comisión de los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha y FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Art 88 por el concurso real de los delitos Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el art. 84 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito.

Los Acusados D.D.V.D.D.S. Y C.A.B.R. se identificaron plenamente y se les impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia, manifestaron: “ No declarar”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“ Ciudadana juez en fecha 16/02/2002, la empresa Mercantil Representaciones aduaneras presento una denuncia en contra de la ciudadana D.D. Y EL CIUDADANO C.A.B. por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, y al ciudadano C.A.B.R., el delito de HURTO CALIFICADO EN GRAD DE COMPLICIDAD , previstos y sancionados en los artículo 455, ordinal 1º, 322, 45, ordinal 1ª, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal; en el transcurso de este juicio el Ministerio público con las pruebas aportadas si bien es cierto los expertos no fueron traídos al tribunal por no encontrarse en la zona, no es menos cierto que hay una experticia que dejaron claramente como profesionales que arrojaron lo que allí se desprenden los elementos por los cuales el Ministerio Público acusó a estos ciudadanos; lo que la ciudadana DALIA hizo fue un uso abusivo como administradora de una empresa la cual había confiando el manejo de sus cuentas para retirar chequeras, para recibir saldos de las cuentas y ella hizo de eso una manejo fraudulento, en donde quedo claramente establecido en la prueba grafotécnica que esta ciudadana con su firma o con la firma falsificad del señor C.A., saco todo el dinero de la cuenta y lo manejo al libre albedrío y coloco cheques a nombre de otras personas y utilizando cedulas falsas. En el transcurrir de este juicio no pudimos interrogar a la victima y hubiese sido bien interesante ya que la victima permaneció en la sala y esta tiene oportunidad de hacerlo es el Tribunal valorara la misma, por que así como la experticia contable arrojo que las facturas no aparecieron y la administradora las desapareció y no puede decir que no fue ella, ya que estaba bajo su conducción toda la administración, de la empresa, y allí quedo establecido que ella despareció los cocuentos que no pudieron ser objeto de la experticia contable. En la experticia grafotecnica quedo claro que la firma la realizó la ciudadana D.D., asimismo la comunicación suministrada por el Banco Mercantil donde se dejo constancia que la señora DALIA mantenía una cuenta con un monto bastante elevado y esta debió demostrar si su sueldo podría le permitía tener los montos establecidos en las cuentas, y no lo pudo demostrar. Aquí se trajo en esta sala a la gerente del banco y empleadas y no aportaron elementos, ya que dicen que el Banco avalaba o revisaba la firmas de los cheques y los pagaba, pero de alguna manera cuando uno tiene una cuenta en un banco cual es la seguridad de uno como usuario, confiamos su patrimonio a un banco, uno registra una firma y si un experto en grafo técnica dice que la firma es falsificada, como un cajero no puede comparar con la tarjeta; como es que en este caso existía un nexo entre la persona que hacia este uso fraudulento conjuntamente con los cajeros, porque de ser así tendríamos una gran inseguridad ante una banco cualquiera le falsifica la firma y el banco no tiene manera de proteger la confianza que se deposita, la señora Dalia tenia delimitada su actuación, como es que esta ciudadana valiéndose a los mejor de nexos dentro del banco de los cajeros o a lo mejor hasta familiaridad, porque no fue un cheque, y por tanto tiempo y que dejaron en estado de indefensión a la victima C.A.. Esto es un delito grave que la ciudadana juez le toca administrar justicia así como el Ministerio Público le toco llevar y traer las pruebas y elementos de imputación a la ciudadana D.D.V.D., y al ciudadano C.A.B.R., solicita el Ministerio Público que se le imponga a los acusados una sentencia condenatoria por los delitos de HYURTO CALIFICADIO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE FIRMAS, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 1 del Código Penal y 322, en concordancia con el artículo 88 por el concurso real de delitos para la ciudadana D.D.V.D. y al ciudadano C.A.B. el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 ordinal 3ª del artículo 84 ejusdem..

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“….Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la victima DR. J.B., quien expone: “Estamos satisfechos con la intervención de la Fiscal y solicito con el conjunto probatorio indebatible en este proceso permita definir los elementos de los delitos perpetrados por los hoy acusados D.D.V.D. Y C.A.B. y en consecuencia determine las penas de ser aplicadas; estamos satisfechos con el debate realizado y se acoja la declaración de la victima y se valora en todo su contexto, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada, DR. EWIN URRIBARRI, quien expone: “ Hemos llegado a concluir con respecto a las pretensiones que ha venido ejerciendo la representación fiscal a la existencia o no de un tipo penal de hurto calificado por abuso de confianza por parte de la señora D.D., esta defensa ha logrado coadyuvar a demostrar a este despacho que de las pruebas de la representación fiscal que nunca existieron los elementos o características que pudieron estar ali para establecer el tipo penal que la Fiscal ha pretendido imputarle a mi representada, elementos que han quedado claro que no existen en estas actuaciones y mucho menos en las pruebas de tipo testimoniales y que no aportaron ningún tipo de información que le pudieran dar a demostrar y mucho menos a este despacho testimonios que simplemente justificaron las actuaciones de persona dentro de una institución financiera y menos que existió un delito. Las Pruebas documentales presentadas por la vindicta pública son temerarias, una orden de inicio, una comunicación del Banco Mercantil, mi representada ganaba doscientos cuarenta mil bolívares mensuales ínfima suma de dinero, aquí nunca existió un delito, es lamentable que traigamos a una persona a este proceso sin que se aplicara un pronostico de condena, ahora bien estamos a tiempo en coadyuvar a demostrar que nunca existió delito, un acta policial que solo señala que el señor E.C. hizo manifestación de inquietud, no sabemos cual era la pretensión y donde quiere llegar con todo esto, no podemos someter e este persona que queda marcado para toda la vida, por el sometimiento injusto; un acta policial que simplemente lo que va a aseverar que existe una relación financiera y la empresa, que le pudiera servir al ministerio público, nada no ha quedado demostrado nada, para que existiera el Hurto calificado. La experticia grafotecnica, no podemos apreciarla como prueba y el Tribunal debe apartarse de esa apreciación por cuanto no podemos disfrutar del principio contradictorio; como podemos corroborar la verdad verdadera si no podemos debatir la prueba, no existió el testimonio del experto que ratificara esa experticia, el principio contradictorio no existe a criterio de esta defensa y no debe ser apreciado por la Juez. En cuanto a la experticia contable practicada en este asunto, considera la defensa y aporte que es un estudio de los movimientos bancarios de la cuenta de la empresa aduanera que hoy esta en cuestión y los movimientos de las cuentas bancarias de mi representada dice que hay una cantidad de depósitos de una suma de seis millones de bolívares, y que tiempo duro mi representada en esa empresa, una experticia contable que es temeraria cuando dice que mi representada desapareció documentos contables estamos hablando de otro delito, no puede pretender ni nunca lo hará permitir la apreciación de semejante prueba que atenta contra el buen proceder en el proceso que esta envuelta mi representada, es por lo que solicita esta representación que se aparte totalmente que desestime estas pruebas contables ya que no compareció la persona que puede decir los factores críticos y de análisis para llegar a esta conclusión, atentando contra el principio contradictorio, donde esta el derecho a la defensa. Solicito el desistimiento absoluto de la pruebas documental. En virtud de que simplemente estamos aquí sometiendo a mi representada y a la persona del ciudadano C.B., también forma parte de este proceso, están sometidos en este proceso y como la represtación de la vindicta pública ha pretendido llegar a la magnitud de este proceso sin elementos suficientes y es por ello le solicita al Tribunal que declara la absolución total a la persona de la señora D.D. de este proceso en el cual se ha visto lastimosamente involucrada sin ningún justificativo, y se pronuncie en virtud de las máximas de experiencia y el buen proceder que nos garantice el sistema procesal la absolución total de mi representada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DR. H.K., quien expone: “Indudablemente tengo que parar sobre lo expuesto por el compañero de la defensa, lo mantuve reiteradamente a los largo de esta juicio incluso en la audiencia preliminar que estábamos en presencia de hechos en los cuales no se demostrara la calificación impuesta a mi defendido, primero tenemos que buscar la semántica de Hurto, el hurto tiene una características propias del delito y significa quitarle la esfera del que es tenedor, se pegunta esta defensa en que de esos elementos constitutivas del hurto incurrió C.B., que sustrajo, que quito, del ciudadano Castillo, no aparece por ningún lado y la representación Fiscal esta conciente de esto, su conducta volitiva no encaja por ningún lado dentro de los calificantes que se le ha querido dar, carentes de pruebas, no hay ningún otro elemento que constituya la columbra vertebral es la prueba la que se va a constituir como agravante o atenuante del proceso no puede existir una decisión de carácter ambiguo. Cuando traemos a unas personas a un juicio sin que existan los elementos de comisión se ha presumir que su conducta este involucrada en el hechos, con los testigos que comparecieron el señor A.G., quien expuso me dedique a pagar los cheque previa verificación del micro fil, el mismo manifestó que solo firmaba los cheque y que el supervisor verificaba, pruebas únicas pruebas que comparecieron a este juicio, luego se le pregunta al testigo, si habían defecto de firma, este manifestó que estaban dentro de los parámetro legales del banco. Luego el señor Figuera manifestó que si existieron la conformación de los cheque por el banco y es conteste cuando señala que se cotejaban con el micro film. La señora C.R.S. que se ordenaban los pagos. Igualmente la señora C.C., manifestó, que se confirmaba la firma y se pagaba, no hay delito, todos los testigos fuero contesten en señalar que la señora Dalia la presento el señor Castillo al banco como gente de confianza y consigno por escrito las autorizaciones para realizar actuaciones cambiarias, entonces en que delito se incurre, en consecuencia, estamos ante la certeza negativa, en la comisión de un hecho punible, es necesario señalar la libertad de pruebas, existe un ente regulador que es la licitud y en este caso cuando no existe realmente la persona que pueda debatir el efecto contradictorio no debe de ser tomadas en consideración porque rompe el principio del contradictorio y el derecho de la defensa y el principio de igualdad de las partes, esto era valido en el sistema inquisitivo y el juez a puerta cerrada decidía y hoy en día no, es lo que se logre demostrar en esta sala, y en esta sala no se ha demostrado la culpabilidad de mi representado y esta defensa solicita y decrete una absolutoria y se le restituya la libertada mi defendido y no este sometido al proceso y tener que comparecer a este instancia judicial, en virtud de la inconsistencia de las pruebas no ha habido una prueba que haya demostrado la participación de mi defendido en el hecho punible que se le acusa, por falta de comparecencia de los expertos y funcionarios, estas pruebas no existen para el proceso y al no existir no deben de tomarse en consideración para tomar el fallo respectivo. Se habla que mi defendido deposito unos cheques es que mi defendido trabajo hasta el año 1999, como agente libre y posteriormente le cancelan y no bajo el concepto de colaborador en el delito de hurto, es que acaso esta demostrado que el ayudo a falsificar firma o a hurtar que, y en vista de la certeza negativa y la contaminación probatoria no deben incompararse como elementos probatorios solicito una absolutoria.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados D.D.V.D.D.S. Y C.A.B.R. Si tienen algo más que manifestar, quienes manifestaron que NO.

Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Después de presenciar este Tribunal , las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar en cuenta que el hecho se cometió antes de la última reforma del mencionado texto procesal penal, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: De acuerdo con la acusación presentada y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 16 de Febrero de 2000, el ciudadano E.C.A., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ADUANERAS A.C. y ASOCIADOS, presentó denuncia ante la Fiscalia, en contra de los ciudadanos D.D.V.D.D.S. Y C.A.R.B., consta de esa denuncia que la ciudadana antes mencionada había sido contratada por la empresa Representaciones Aduanera A.C. como Secretaria Administrativa, posteriormente la ciudadana antes mencionada renuncia al cargo que desempeñaba y la empresa después de su salida realiza Auditoria Contable reflejando la misma emisión de cheques múltiples sin sus correspondientes comprobantes de egreso que justificaran su emisión. De la instrucción fiscal llevada a cabo por la Fiscalia II del Ministerio Público se desprende que la perpetración del delito se llevo a cabo con la cooperación inmediata y directa del ciudadano C.A.B.R., por cuanto de la lista de cheques emitidos fraudulentamente se visualiza que el ciudadano C.A.B.R. fue beneficiario de todos estos cheque.

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Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las pruebas Testimoniales y Documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA , FALSIFICACION DE FIRMAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Así fueron evacuadas las PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:

Expertos y Testigos ofertados por el Ministerio Público; A.R.C.C., cédula de identidad Nro. 8.318.923, quien previa identificación plena, manifiesta ser Cajero de Banesco, presta el juramento de ley, se le interroga si tiene parentesco o afinidad con las partes, respondiendo que no; de seguidas procede a narrar con respecto a los hechos: “En aquél tiempo era Banco Unión, cobraban los cheques con autorización del supervisor inmediato, es todo lo que se, en razón de mi trabajo, pagamos los cheques por la taquilla. Es todo”. Pasa a ser interrogada por el representante del Ministerio Público, y a diversas interrogantes responde: “Tengo laborando en Banesco 10 años, era cajero para el momento de los hechos, no conocía a la señora D.D., como una cliente del banco solo que iba a cobrar cheques; a C.B. igualmente; algunos de los cheques cobrados por ellos fueron pagados por mi, en mi caja; ellos deben presentar su cédula de identidad, nro de teléfono, cuentas personales, para todo tipo de cuenta; ello va respaldado con una ficha en donde sale la firma, esto hay que revisarlo, al igual que el cheque este endosado, verificar la firma y los datos, se verifica con micro film, yo verifiqué esas firmas de los cheques, para mí era la firma de mi cliente; No recuerdo cuantos cheques ni la cantidad de dinero, eso fue hace años; La Sociedad Mercantil Aduanera A.C. y Asociados, C.A., era cliente del banco, y esa cuenta la componían una firma única que era del señor E.C., titular de la cuenta y representante de ella; la empresa emitía cheques elevados en dinero y en esos casos hay que llamar al emisor para confirmar, el supervisor debió hacer eso para pagar el cheque. Es todo”. Se le concede la palabra al Apoderado de la Víctima, pasa a interrogar, respondiendo el testigo: “Me desempeñaba como cajero para el momento, los cheques se pagan cuando el supervisor D.F., hace la diligencia, los que se dicen cheques por detrás de caja; en todo momento que ocurre la presentación de cheques de monto elevado, si hay que llamar al emisor; siempre y cuando traiga la firma del supervisor del banco que avala el procedimiento se le paga en caja. Es todo”. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, DR. H.K., respondiendo a diversas interrogantes: “Se puede detectar irregularidad a través del microfilm, eso se ve clarito, si los cheques se cancelan no debe tener irregularidad sino se devuelven como defectuosos. Es todo”. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, I.U., respondiendo a diversas interrogantes: “Vuelvo y repito los cheques irregulares no se pagan. Es todo”. El Tribunal no le formula preguntas. De seguidas se ordena sean llamados los TESTIGOS, en el siguiente orden: Ciudadano: FIGUERA VARGAS D.A., cédula de identidad Nro. 8.316.598, quien previa identificación plena, manifiesta ser Oficinista, presta el juramento de ley, se le interroga si tiene parentesco o afinidad con las partes, de ninguna manera responde; De seguidas procede a narrar con respecto a los hechos: “Fui citado en PTJ según por una falsificación de firmas por un cheque y de allí hemos sido citado a Tribunales, el cliente es persona reconocida del banco y nos dio confianza para hacer los trámites financieros bancarios, lo que se hizo en el banco fue bajo la normativa. Es todo”. Pasa a ser interrogada por el representante del Ministerio Público, y a diversas interrogantes responde: “Era Supervisor Operativo en el año 2000, manejaba las firmas autorizadas, verificación de datos, tenía unos 2 años en ese cargo, ingrese a la institución banco Unión y salí hace unos 5 o 6 años atrás; mi función principal era conformar los cheques, verificar, autorizar el pago de los cheques, en aquél entonces había un límite de 400 mil creo y esos cheques hay que verificarlos; D.D. era cliente del Banco para el 2000, ella manejaba la cuenta de la compañía donde trabajaba, el señor Castillo nos la presentó como su Administradora; Creo que hasta tenía funciones delegadas para la cuenta, ella hacía trámites, pedía saldos, estados de cuentas y cobrar cheques; ella no tenía firma autorizada, en el banco el gerente y supervisor son los encargados del pago de esos cheques, para entonces la Gerente era C.C. y yo Supervisor; eso fue hace 8 años atrás, el banco tiene un tope de montos límites cuando no es titular, no recuerdo bien el monto, eso ha variado tanto con la depreciación de la moneda, pero es por montos altos, se deben verificar y esos montos tan altos por lo general requieren dos firmas; no recuerdo los montos de los cheques que cobraban, hay que verificar en el lector la firma del cheque y del cuentadante, las firmas deben ser exactas, a veces la misma persona firma diferente de tanto hacerlo va cambiando un poco la firma; La señora Dalia no tenía firma autorizada solo los cheques eran firmados por el Sr. Castillo. Es todo”. Se le concede la palabra al Apoderado de la Víctima, se deja constancia de objeciones por parte de la defensa en el modo de preguntar por parte del apoderado de la víctima. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, DR. H.K., respondiendo a diversas interrogantes: “Durante el tiempo que la Sra. Dalia era administradora de la empresa, no note irregularidad alguna en la tramitación de cheques; los lineamientos del banco se cumplieron, esas funciones las cumplimos cabalmente. Es todo”. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, I.U., respondiendo a diversas interrogantes: “Los requisitos para hacer efectivo un pago de cheque es la cedula de identidad, debe verificarse eso, la fecha, la firma, a veces es necesario verificar y llamar al cuentahabiente; El señor Castillo iba con la señora Dalia al Banco; repito que yo verifico el monto, si es monto pequeño lo hace el cajero, si es alto el monto me lo dan y yo lamo y verifico; No recuerdos que cheques, eso fue hace 8 años, no recuerdo la verdad; los viernes hacían pago de nóminas. Es todo”. El Tribunal no le formula preguntas. De seguidas se ordena sean llamados los TESTIGOS, en el siguiente orden: Ciudadana C.C.R.G.D.S., cédula de identidad Nro. 8.320.558, quien previa identificación plena, manifiesta ser Gerente Bancario, presta el juramento de ley, se le interroga si tiene parentesco o afinidad con las partes, contesta en lo absoluto; de seguidas procede a narrar con respecto a los hechos: “Se presentó el Sr. Castillo presentándonos a la Sra. Dalia, instándonos a prestarle el apoyo en relación a los asuntos financieros de su empresa, que la tratáramos bien, que evitara pasar mucho tiempo en el banco, y que era persona autorizada por él. Es todo”. Pasa a ser interrogada por el representante del Ministerio Público, y a diversas interrogantes responde: “El Sr. Castillo apertura la cuenta solo, con su única firma, luego presentó posteriormente a la Sra. Dalia; una persona puede confiar en la custodia de las firmas, en esa oportunidad se microfilmaban, la firma original quedaba bajo custodia, bajo llaves, y la tienen los cajeros, el gerente, sub gerente, para que ellos constaten las firmas, en los casos de falla de energía eléctrica se iba al archivo a verificar con la firma original; siempre se verifica la firma del emisor del cheque por parte de los cajeros; el Sr. Castillo pidió trato especial para con la Sra. Dalia, ellos tienen sus instalaciones y hay clientes especiales que por el movimiento de gran cantidades de dinero hacen sus trámites por oficinas, pero en casos de montos altos, o si no se estaba congestionado en las operaciones de oficina por el banco, entonces ellos hacían su cola; La empresa se encargaba de planillas de aduana, trabajan con eso, no recuerdo los montos de los cheques; Si hay un cheque dudoso, diferencia faltante o sobrante, hay que hacer la revisión por parte de la caja, existían parámetros para autorizar pagos; vivo en guanta de toda la vida, esa empresa la conozco desde que aperturaron la cuenta yo desde el año 1982 estaba trabajando con el banco Unión; Siempre manteníamos contacto con el Sr. Castillo; La revisión de los cheques es responsabilidad del cajero, éste debe verificar y observar todos los lineamientos antes de pagarlo; yo no verifico firmas, cumplo con verificar si tiene fondo, que no tenga enmendaturas, borrones, todo lo necesario para pagar el cheque, cada quien tiene su función; La Sra. Dalia acostumbraba a ir al banco a los fines de semana, jueves o viernes por los pagos de nómina, la conocíamos a ella porque era la administradora de la empresa. Es todo”. Se le concede la palabra al Apoderado de la Víctima, no pasa a interrogar. De seguidas se hace constar que no es interrogado por la Defensa Privada, DR. H.K.. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, I.U., respondiendo a diversas interrogantes: “En ningún momento me percaté de irregularidades con respecto a los cheques cobrados en el banco. Es todo”. El Tribunal no le formula preguntas. De seguidas se ordena sean llamados los TESTIGOS, en el siguiente orden: Ciudadana CARDOZO B.C.E., cédula de identidad Nro. 8.325.738, quien previa identificación plena, manifiesta ser Cajera Bancario, presta el juramento de ley, se le interroga si tiene parentesco o afinidad con las partes, responde que no, de seguidas procede a narrar con respecto a los hechos: “Me llaman acá en relación con un problema con unos cheques cobrados con firma falsificada, mis funciones en el banco son recibir el cheque lo verificó y la firma también, lo proceso y se cancela el dinero. Es todo”. Pasa a ser interrogada por el representante del Ministerio Público, y a diversas interrogantes responde: “Tengo laborando en el banco 17 años, antes con Banco Unión y luego paso a ser Unibanca y ahora Banesco; hay 2 cajeros donde laboro, la otra persona que era cajero es A.C.; Conozco a D.D. por el trabajo ella iba a cobrar los cheques, trato como cliente, ella iba a cobrar los cheques, me refiero a cliente porque va a cobrar una operación, y no cuentacorrientista; ella la Sra. Dalia se presentaba al banco y nosotros estamos en el deber de atenderla; En cuanto a corroborar las firmas el banco garantiza que se pagara el cheque siempre y cuando no haya defectos; cuando se va a pagar un cheque alto, el supervisor llama directamente el cliente al firmante, los cajeros no llamamos a los clientes para pagar los cheques, los supervisores o los gerentes; esta formalidad siempre se cumple en el banco, el supervisor conforma el monto; No recuerdo si la Sra. Dalia cobraba cheques de montos altos, le pagábamos directo por la caja los montos pequeños; Con la cédula verificamos la identidad, dependiendo del monto del cheque se le toma fotos al cliente, no recuerdo si se le tomó fotos a la Sra. Dalia, al cheque o a su cédula. Es todo .

El Tribunal le da valor probatorio a las pruebas testimoniales por ser ofertadas por el Ministerio Público, pero tales pruebas no aportan elementos para determinar la culpabilidad de los acusados.

El representante del Ministerio Público prescindio de los TESTIGOS Y EXPERTOS OFERTADOS; ya que los mismos no se encuentran en la localidad, tal como lo reflejan las resultas de las boletas de notificación emitidas.

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales con la anuencia de las partes se procede a dar lectura de manera parcial, pruebas documentales referidas a: 1.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Nº 7789 DE FECHA 28/02/2000. 2.- REGISTRO DE COMERCIO INSCRITO EN EL TOMO A-91 BAJO EL Nº 18 DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES ADUANERAS A.C. Y ASOCIADOS C.A. 3.- COMUNICACIÓN DEL 03/04/2000 SUMINISTRADA POR FIDEAS FRANCHI LIZARDO, GERENTE DE PREVICIÓN DEL BANCO MERCANTIL. 4.- ACTA POLICIAL DEL 09/08/2000, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE ANTONIO DIAZ QUIJADA DEL HOY CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DE PUERTO LA CRUZ. 5.- INSPECCION OCULAR Nº 6 REALIZADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A LA AGENCIA DEL BANCO UNION DE GUANTA.- 7.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO 9700-128-1570 DEL 20-12-2000, PRACTICADA POR O.L.Z. LANZA Y J.C. ROCRIGUEZ DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA REGIO NORORIENTEL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.- 8.- EXPERTICIA CONTABLE PRACTICADA POR L.A. CONA DEL CUERPO DE POLICIA JUDICIAL, HOY CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En cuanto a la prueba grafotécnica incorporada para su lectura, este Tribunal la valora como prueba ofertada por el Ministerio publico y debidamente admitida, pero que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto , conllevan al Tribunal a concluir que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el Informe pericial. Asi mismo que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público , son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido , pues el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE FIRMA , de acuerdo con las circunstancias analizadas no fue demostrado, en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad de los acusados, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, este Tribunal consciente como está de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia: ABSOLUTORIA, motivado a la insuficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad de los acusados D.D.V.D.D.S. Y C.A.B.R. por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE FIRMAS , por la incomparecencia de testigos, y expertos para ratificar sus declaraciones en este juicio, por tanto no se valora la prueba de…l acta policial por no haberse debatido en el juicio la actuación de los testigos del procedimiento, y no existen pruebas para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen a los acusados como autores de los delitos antes mencionados . En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir solicito que la sentencia sea Absolutoria por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y público, la culpabilidad de los acusados. No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes, solo se demostró el decomiso de la droga denominada Marihuana. Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el art. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones , como serían las declaraciones de los testigos, quienes no comparecieron al juicio. Aunado a ello cabe destacar que en el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito , tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos D.D.V.D.D.S., venezolana , titular de la cédula de identidad Nro. 5.191.388, técnico Superior en Informatica, hijo de los ciudadanos J.D. DELGADO PAVON Y M.A.O., y domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, bloqwue 1, PB, apartamento 1-4, Guanta- Estado Anzoátegui y C.A.B.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad nro. 8.306.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Aduanero hijo de D.B. y R.d.B., residenciado en la Calle Mediania de Guanta Edo. Anzoátegui. Por considerar que en el desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad de los Acusados de Autos en los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, FALSIFICACION DE FIRMA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS322,455 Y 84 del Código Penal vigente para la fecha imputados por el Ministerio Público debido a la ausencia de pruebas. En consecuencia se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre los acusados. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Publico considero tener argumentos suficientes a los fines de ejercer la accion en contra de los mencionados acusados; no logrando traer al debate los medios probatorios ofertados; no obstante utilizar este juzgado lo concerniente para garantizar su presencia en el debate y practicar las diligencias pertinentes al caso. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los siete días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA.-

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