Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de enero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 7376

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: ELPAINDCA ELECTRO Y PARTES INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 1990, bajo el N° 20, tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R., IVAN VASQUEZ TARIBA, IDAHELENA VERDU, C.V., R.H.S., B.E., L.G., S.I. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49,0463907, 24.207, 54.851, 16.248, 56.575, 40.130, 27.234 y 27.201, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DARLINGTON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (INDAVESA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 35, tomo 215-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.G. y G.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.419 y 4.421, en su orden.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la acción por Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por la sociedad mercantil Electro y Partes Industriales, C.A. (ELPAINDCA), contra la sociedad mercantil Industrias Darlington de Venezuela, S.A. (INDAVESA); Segundo: La extinción de la deuda u obligación contraída por la parte demandante a favor de la parte demandada por un monto de Bs. 2.278.000,00; Tercero: Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Industrias Darlington de Venezuela contra la sociedad mercantil Electro y Partes Industriales, C.A. (ELPAINDCA), parte demandante reconvenida; y, Cuarto: Se condena a la demandante sociedad mercantil Electro y Partes Industriales, C.A. (ELPAINDCA), a pagarle a la sociedad mercantil Industrias Darlington, S.A. la cantidad de Bs. 850.150,00.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 06 de mayo de 1994, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 10 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de octubre de 1994, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de noviembre de 1994, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.

Abierto el período probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 1997, el a quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada; extinguida la deuda u obligación contraída por la parte demandante en favor de la parte demandada; y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil industrias Darlington de Venezuela contra la sociedad mercantil Elpaindca Electro y Partes Industriales, C.A. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 16 de mayo de 1997, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 16 de junio de 1997.

En fecha 12 de agosto de 1997, ambas partes presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de ese mismo año, tanto la parte actora como la demandada, presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 31 de mayo de 1999, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.

En fecha 13 de julio de 1999, la parte actora anunció recurso de casación, siendo admitido por auto de fecha 21 de julio de ese mismo año.

En 09 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibe el presente expediente y el 20 de septiembre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el m.t. dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante-reconvenida, en consecuencia declara la nulidad de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el tribunal superior competente dicte nueva sentencia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, este tribunal superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 18 de septiembre de 2001, el juez titular de este tribunal, M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que en fecha 21 de abril de 1993 por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 80, tomo 79 de los libros correspondientes, celebró un contrato de obra con la empresa Industrias Darlington de Venezuela Sociedad Anónima (INDAVESA), cuyo objeto era la fabricación de un determinado grupo de maquinarias y equipos, por sí y bajo su dirección, obligándose igualmente a poner los materiales para su fabricación, los cuales debía entregarle dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato en cuestión, que lo fue el 21 de julio de 1993, conforme a la cláusula primera del contrato.

Aduce que por su parte se obligó a pagarle el precio de las referidas maquinarias, y que efectivamente le pagó a la fabricante la cantidad de cinco millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.5.192.000, 00), al contado, según consta de cláusula cuarta del contrato, siendo que la demandada solamente le entregó parte de la maquinaria contratada, faltando entregarle el resto.

Que las entregas parciales de maquinarias construidas, las hizo Indavesa para el 21 de julio de 1993, mediante una carta de esa misma fecha, las cuales tienen un valor de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 2.914.000,00) y el valor de las que todavía no le ha entregado es de Dos Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.278.000,00), estando por tanto en mora con ella desde aquella fecha.

Que al incumplir la demandada con la fabricación de las máquinas que no le entregó en su oportunidad contractual estipulada, la afectó gravemente en sus operaciones comerciales, ya que siendo tales máquinas complementarias de las que sí le entregó en julio de 1993, éstas últimas no pueden funcionar por falta de aquellas no construidas ni entregadas.

Alega que la demandada no solamente incumplió con la fabricación de la maquinaria que no le entregó, sino que también le hizo entrega de una maquinaria que no había sido ordenada en el contrato, lo que trajo como consecuencia la “deformación e invalidación total” de las máquinas que sí entregó.

Que en fecha 11 de octubre de 1993, le envió a la demandada una carta donde le reclamaba la no entrega de las maquinarias faltantes y le exigía la devolución del dinero correspondiente a las maquinas faltantes que suman la cantidad de Bs. 2.200.000,00.

Que en base a las maquinarias compradas a la demandada, que esperaba tener ya instaladas y operando el día 21 de julio de 1993, inició una campaña de ventas del producto que debía fabricar con dichas máquinas, y obtuvo excelentes resultados logrando colocar ordenes de compra y pedidos de diferentes compradores; asimismo adquirió materia prima y accesorios para los productos que se iban a fabricar con las maquinas por un total de 827.009,50, y también gastos de publicidad que alcanzaron a bolívares 3.890.385,00

Que todos los gastos realizados alcanzan la cantidad de treinta y tres millones ciento sesenta y tres mil quinientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 33.163.512,70), los cuales aduce debe indemnizarle la demandada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado su incumplimiento.

Por las razones expresadas es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela Sociedad Anónima (INDAVESA), a fin de que le devuelva el monto de dinero que le fuere pagado por adelantado (con la correspondiente corrección monetaria), por las maquinarias no construidas ni entregadas, incumpliendo con las obligaciones que le imponía el contrato de obras mencionado, e igualmente el pago de daños y perjuicios determinados en la demanda que alcanzan en conjunto la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.253.847,50), discriminados así: 1) Bs. 2.278.000,00, por devolución del dinero pagado por las maquinas no entregadas; 2) Bs. 812.334,80 por concepto de aplicación de corrección monetaria sobre el monto anterior por los meses transcurridos desde el 21 de julio de 1993 hasta la fecha;, y 3) Bs. 33.163.512,70, por los daños y perjuicios

Fundamenta su pretensión en los artículos 1264,1265, 1269, 1271, 1273, 1354, 1630, 1631, 1634 y 1639 del Código Civil, y 338, 339, 340, 585, 587, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada argumentó que la parte actora en forma tendenciosa, temeraria y maliciosa la trae a juicio invocando el incumplimiento de una obligación contractual mediante una acción civil, pero el caso es que la actora produce un documento en los que deja constancia expresa de los siguientes hechos: “como el acuerdo de aceptarle giros en parte de devolución de unas maquinarias que ustedes nunca nos la fabricaron y estos giros fueron devueltos por el banco por presentar problemas”, de donde se desprende de una manera cierta e indiscutible que las partes sustituyeron la obligación contractual que tenían inicialmente por una nueva obligación, como en efecto se hizo. La aceptación de esos giros da origen a una obligación cambiaria que se encuadra dentro de las acciones mercantiles, hecho este que por su naturaleza conforma una novación objetiva, de acuerdo a los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil.

Que se evidencia de estos artículos, que el efecto inmediato de la novación es extinguir la obligación primitiva, o sea, la contractual, por lo que la acción utilizada por la actora para traerla a juicio, donde la causa petendi es el supuesto incumplimiento de contrato de obra por su parte, obligación que pertenece al campo de las obligaciones contractuales civiles, y la acción que debió deducir o intentar la actora en este caso, era el cobro de bolívares derivado de los giros o letras de cambio, aceptadas por ella, que sí se encuadra dentro de la obligación novada (nueva) perteneciente al campo de las obligaciones mercantiles.

Asimismo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser “infundada, temeraria, improcedente y malintencionada”.

Sostiene que en efecto, celebró un contrato de obra con la empresa demandante el 21 de abril de 1993, cuyo objeto fue la fabricación de un grupo de maquinarias, especificadas ampliamente en el presupuesto previamente estudiado y aprobado por las partes incorporado como parte integrante de dicho contrato, obligándose también a poner los materiales para todo el proceso, habiendo cumplido con su parte del contrato, puesto que el día 21 de julio de 1993 le hace entrega en la planta de su propiedad de todos los equipos presupuestados y contratos, quedando en la planta tres (3) actuadores ensambladores o ensambladoras, los cuales no fueron ajustados a la máquina “transfer” por un hecho de la actora.

Que ella contrató con la demandante (Elpaindca) la materia p.v. para pruebas de ingeniería de manufactura, ajustes corridas de serie y entrenamiento de los operadores que indicaría la demandante, tal como se evidencia de la orden de la orden de compra N° 0000151792 girado con la cuenta N° 441-000234 del Banco de Lara y a la orden de Elpaindca, por la suma de Bs. 3.128.350,00, de fecha 27-04-93, cobrado el mismo día, con el agravante que la actora dispuso unilateralmente del precio de estos materiales, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación de entregar la materia prima tan necesaria para la culminación del proyecto, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad material de cumplir con el proceso de ajustar las ensambladoras a la máquina “transfer” (ya entregada), así como la imposibilidad de dar el entrenamiento a los operadores o técnicos.

En lo que se refiere a la obligación de la parte actora de pagar el precio convenido en el contrato, cláusula cuarta, pactado en Bs. 5.192.000,00, del cual alega solo recibió la suma de Bs. 5.077.115,01, mediante cheque N° 0076040 del Banco Industrial de Venezuela, a la orden de Industrias Darlington de Venezuela, C.A., de fecha 06-04-93, emitido por Corpoindustria, quien le financió parte del precio a la demandante, quedando un saldo por pagarle de Bs. 115.035,00, y que por ese incumplimiento de parte de la actora, formalmente opone la excepción de contrato no cumplido.

Que la actora con ánimo de confundir al tribunal alega que ella (la demandada) hizo entrega de dos equipos no contratados, pero que es evidente que estas: VT-EP002 y CC-EP002, aun cuando no se mencionan en el contrato, sin embargo sí figuran en el presupuesto base de dicho contrato (presupuesto N° 0282), de otra manera como se explica que el presupuesto N° 0281 sea por Bs. 2.278.000,00; el N° 0282, por Bs. 1.599.000,00 y el N° 0283, por Bs. 1.315.000,00 y la sumatoria de estos sea por Bs. 5.192.000,00, o sea, el precio contratado.

Que tal actuación pone de manifiesto su seriedad y buena fe, por ceñirse estrictamente al proyecto de acuerdo a como fue presupuestado, aun cuando no se hubieren mencionado esas dos piezas en el contrato, puesto que dichas piezas encajan perfectamente en los diseños originales de acuerdo a los planos que fueron entregados y recibidos por la actora mediante nota de entrega EP01, de fecha 21/07/93, contenido en el Item S/N correspondiente a toda la literatura del proyecto, que le fueron entregados a la actora en su totalidad, ya que esgrimió sus derechos de exclusividad sobre el proyecto, considerando y exigiendo ser ella la que custodiara toda esa información.

Que una vez que hizo entrega a la actora de la orden de compra y el cheque, mediante el pago al que ya se hizo referencia, y transcurridos los treinta días convenidos en que le debía entregar la materia prima necesaria para concluir la obra, solicitó a la representante legal de la actora que le consignara la materia prima o su precio, pero ésta “le daba largas al asunto” diciéndole que pronto la enviaría, lo cual no ha hecho, viéndose impedida por este hecho de la demandada a cumplir con la obra.

Fundamenta sus alegatos y defensas en los artículos 1160, 1167, 1168 y 1647 del Código Civil vigente.

De la Reconvención:

De igual forma la parte demandada sostiene que la demanda que ha intentado en su contra la parte actora le ha ocasionado daños y perjuicios, al no cumplir con la entrega de la materia prima contratada, vital para las pruebas de ingeniería y manufactura, ajuste de ensambladores y el consecuente entrenamiento de los operadores o técnicos, así como el incumplimiento de la actora de pagar el resto del precio, la expuso a desmejorar su patrimonio, y al descrédito industrial, comercial y personal.

Que por los mismos argumentos esgrimidos en rechazo y contradicción de la demanda, y con fundamento en los artículos 1184, 1.167 y 1185 del Código Civil, así como el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir formalmente a la parte actora, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal al pago de los daños y perjuicios derivados de la demanda para con ella; daños y perjuicios que estima prudencialmente en la cantidad de Bs. 3.247.385,00, correspondientes al precio o valor de la materia prima no entregada y la parte faltante del precio no pagado.

Contestación a la Reconvención:

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, la parte demandante reconvenida rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la demandada, por ser improcedente e impertinente.

Aduce que para determinar si una demanda produjo daños y perjuicios a alguna persona, debe esperarse necesariamente que el juicio termine y que la sentencia definitivamente firme le sea declarada con lugar o sin lugar, para poder saber cuales son sus efectos, por lo que solamente se pueden demandar los daños y perjuicios ya causados y no los que están por causarse, lo que cae dentro de las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada reconviene a una empresa denominada “EL PAINDCA” y no a la actora ELPAINDCA ELECTRO Y PARTES INDUSTRIALES C.A., de manera que tal reconvención viola expresamente la norma del artículo 340, y mal puede este tribunal darle curso, cuando ha sido propuesta contra una persona distinta a la demandante de autos.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señala que los mismos no se encuentran especificados y no se ajustan a los requerimientos legales, puesto que se refiere a materia prima y saldo de precio y los mezcla en un solo montante, sin especificar cuanto es para cada concepto.

Informes de la Parte Actora:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta superioridad ratifica sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, y de igual manera señala que en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1997, el tribunal de la causa se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda por ella interpuesta, como también declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la supuesta demanda, señalando el a quo que operó una compensación entre las partes procesales y por lo tanto la priva de unos daños y perjuicios que le causaron a raíz del incumplimiento de la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela, C.A.

Aduce que sin embargo, la recurrida declara que la parte actora había incumplido en la entrega de una materia prima que era esencial para la terminación de las maquinarias, sosteniendo que sí había cumplido con la entrega de tal material y por si fuera poco lo estaba evidenciando con una factura sellada y aceptada por la demandada en autos que conjuntamente con la orden de compra N° 0325, fuera presentada por ella para su cancelación, lógicamente también en la misma oportunidad fue entregada tal materia prima, lo cual alega, reconoce posteriormente la misma parte demandada al efectuar las pruebas respectivas de las maquinarias.

Que el contrato cuya mención se hace y que consta en la antes citada orden de compra es muy diferente al contrato de obra cumplido, además de que ambos contratos tienen objetos muy distintos, ya que mientras que en uno el objeto constituye la entrega de una materia prima que si fue entregada, en el otro el objeto comprende la fabricación de unas maquinarias.

Que no cabe dudas que ella en ningún momento incumplió con la parte demandada, pues le entregó la materia prima contratada, que una vez recibida sería destinada a la fabricación de unas piezas que comercializaría posteriormente y, que lógicamente para llevar a cabo tal fabricación requería del uso de las maquinarias que debió fabricar en su totalidad la demandada de autos, por lo cual aduce que no había ninguna razón para que fuera desprovista de unos daños y perjuicios cuyo derecho a que le sean indemnizados siempre ha mantenido.

Informes de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que celebró con la demandante un contrato de obras mediante documento autenticado, por un valor de Bs. 5.192.000,00, cuyo objeto fue la fabricación de un grupo de maquinarias especificadas ampliamente en el presupuesto previamente estudiado y aprobado por las partes, incorporado como parte integrante de dicho contrato.

Que el 31 de marzo de 1993, contrató con la empresa demandante la materia prima necesaria vital para pruebas de ingeniería de manufactura, ajuste, corridas de serie y el entrenamiento de los operadores que indicaría la demandante, pagando dicha materia prima con cheque girado en la cuenta 000234 del Banco de Lara y a la orden de Elpaindca, por la suma de Bs. 3.128.350,00, de fecha 27 de abril de 1993, celebrado el mismo día por la actora, debiendo entregar dicha materia prima a los 30 días convenidos, lo cual no entregó jamás.

Que el 21 de julio de 1993, fecha convenida en el contrato, en la sede de su planta le hizo entrega a la actora de toda la maquinaria y equipos contratados, quedando solamente tres dispositivos actuadores o ensambladores por instalar, pero para ello era necesario, como bien lo sabía la actora, la materia prima, lo que evidencia que el incumplimiento por su parte de no haber instalado estos dispositivos en la fecha oportuna se debió a un hecho imputado a la actora, como lo fue el de disponer unilateralmente del precio de la materia prima contratada y no entregada jamás.

Que el 04 de octubre presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención y por las razones allí explanadas opusieron como defensa la excepción del contrato no cumplido, la cual certeramente declaró con lugar el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, declarando improcedente la petición de la parte actora sobre el monto de la suma reclamada correspondiente a los daños y perjuicios, por haber sido el hecho imputable a la parte actora la causa de incumplimiento por su parte, al serle materialmente imposible ajustar los ensambladores a la “transfer”, por no haber cumplido la actora con su obligación de entregar la materia prima requerida. En dicho escrito de reconvención opusieron a la actora la suma de la materia prima contratada y no entregada, el cual fue acogido por el Tribunal de la causa en su fallo de esa misma fecha, al declarar extinguidas las dos deudas existentes y concurrentes por efecto de haberse operado la compensación de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en los artículos 1331 y 1341 del Código Civil. Que igualmente solicitaron la aplicación de la corrección monetaria o indexación, la cual también acordó el Juez de la causa.

Hechos admitidos por la parte demandada reconvenida:

Han sido admitidos por la parte demandada y por lo tanto se encuentran exentos de prueba, los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 21 de abril de 1993 suscribió un contrato de obras con la parte actora para la fabricación de maquinarias y equipos industriales.

  2. Que incumplió en la entrega de parte de las maquinarias objeto del contrato a la demandante, porque la demandante no había cumplido con su obligación de entrega de la materia prima requerida

    Hechos controvertidos:

    Son hechos controvertidos en el presente juicio los siguientes:

  3. Si procede la pretensión de la accionante por devolución del precio pagado por las maquinarias no fabricadas e indemnización por daños y perjuicios.

  4. Si es procedente la reconvención.

  5. Si en el presente caso ha operado la novación.

  6. Si es procedente la excepción non adimpleti contractus.

    Capitulo III

    De la sentencia de reenvío

    Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

    "Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío (…). Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

    El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio (…). El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones (…)”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

    Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

    "La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala (…). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

    Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 1999, fue casada por la sentencia del 15 de noviembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en el vicio de silencio de prueba; corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

    Capítulo IV

    Análisis probatorio

    Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora reconvenida:

    1. - Marcado “2” y cursante a los folios del 10 al 13 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nº 80, tomo 79.

      Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la demandante suscribió un contrato de obras con la sociedad de comercio demandada Industrias Darlington de Venezuela Sociedad Anónima (INDAVESA), lo cual ha sido expresamente admitido por ésta última; para la realización de la obra “Diseño y fabricación de juego de matrices carbonitruradas para alta producción de diez a doce cavidades (…) de socket Nº /P EP001. Diseño y fabricación de calibres “GO-NO GO” para control de inyección de bakelita en socket Nº /P EP001. Diseño y fabricación de mesa y máquina del sistema “transfer” para alta producción, marca Darlington Nº /P EL-024-H neumática. Electromecánica de 110 vol/60 hz y 100 psi. Incluida unidad de mantenimiento (consumo aproximado 12 cpm a 100 psi. Juego de máscaras de recambio en CR-NI-MO para máquina transfer marca Darlington. Ingeniería de producto y manufactura (manuales de operaciones, de control de calidad, planos, especificaciones, etc). Arranque, puesta a punto de transfer marca Darlington (proyecto llave en mano). Incluyendo entrenamiento de dos técnicos y un analista de control de cantidad, diseño y fabricación de juego de troqueles nitrurados para alta producción para estampado de acero a 1020 de 1.5 mm esp del contacto central Nº /P EP003-1. Diseño y fabricación de calibres GO-NO GO para control de contacto central Nº /P EP003-1”

    2. - Marcado con el N° 3 y cursante a los folios del 14 al 16 del expediente, produjo la parte actora instrumento contentivo de notificación judicial realizada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia en fecha 08 de abril de 1994, al ciudadano L.M.F.G. en su carácter de director principal de la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela Sociedad Anónima. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, al tratarse de un documento público aparente, lo procedente era tacharlo de falsedad, en razón de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de relevancia al esclarecimiento de la controversia planteada, razón por la cual no se le concede mérito probatorio.

    3. - Cursante a los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, promueve la parte actora presupuestos signados con los números 0281, 0282 y 0283, emanados de la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A., que fueron reconocidos por la parte demandada, en virtud de lo cual son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la determinación y costo de los equipos que fabricaría para la demandante de autos la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A., ascendiendo el presupuesto signado 0281 a la cantidad de Bolívares 2.278.000,00; el presupuesto 0282 por bolívares 1.599.000,00; y el presupuesto 0283 por la cantidad de 1.315.000,00, para un total de 5.192.000,00 bolívares.

    4. - Marcado “4”, consignó orden de compra Nº 0325, emanada de la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A., la cual ha sido expresamente reconocida por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el mencionado instrumento fue expedido por la demandada y dirigido a la sociedad de comercio ELPAINDCA, para la adquisición de materiales diversos cuyo costo asciende a la suma de tres millones ciento veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.128.350,00), indicándose en el mismo que el “material será entregado para la fabricación de 1er lote de prueba de 500.000,00 unidades(…)”

    5. - Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, produjo en copia fotostática simple, comunicación emanada de Industrias Darlington de Venezuela S.A., que no es apreciada por este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, riela al folio 27, copia fotostática de comunicación dirigida por la demandante a la sociedad de comercio Industrias Darligton de Venezuela, firmado como recibido por ésta, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se observa que la demandante notificó a la demandada su conformidad con la comunicación remitida en fecha 18 de mayo de 1993, y le solicita información sobre la fecha en que se probarían los moldes y troqueles.

    6. - Marcado con el número “5”, produjo comunicación de fecha 11 de octubre de 1993, la cual no fue atacada por la parte demandada por lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en la fecha antes señalada la demandante informó a la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A. que “…como el acuerdo de aceptarles giros , en parte de devolución de unas maquinarias que ustedes nunca nos las fabricaron, y estos giros fueron devueltos por el banco por presentar problemas, nuestra empresa se vio en la necesidad de invertir el dinero que tenía destinado para la materia prima en la compra de toda esa maquinaria con otros proveedores. En vista de que ya tenemos las maquinarias listas (…), no necesitamos que nos las fabriquen. (…). Por lo tanto les agradecemos nos regresen el dinero de las mismas (…).

    7. - Produjo asimismo la parte actora los siguientes instrumentos: marcadas con el número “6”, factura y comunicación emanada de la sociedad de comercio Representaciones Eléctricas de Venezuela, C.A.; marcadas con el número “7”, orden de compra y comunicación emanadas de “Taller Metalmecánica Flores”; marcada con el numero “8”, recibo de pago suscrito por el ciudadano J.R., así como un conjunto de facturas no numeradas, cursantes a los folios 78 al 98, 106 al 108, 11 al 121 y 124 al 133 de la primera pieza del expediente, emanadas de diversas sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio. Este tribunal no le concede valor probatorio a tales instrumentos, pues al emanar de terceros ajenos al presente juicio han debido ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deben desecharse del proceso.

    8. - Cursante a los folios 36 al 70, produjo instrumento denominado Estudio Económico ELPAINDCA, elaborado por “Rodríguez y Asociados Contadores Públicos”. Con respecto a este instrumento vale ratificar las consideraciones realizadas en el aparte anterior respecto de la necesidad de la ratificación de los instrumentos emanados de terceros a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que tratándose de una prueba preconstituida, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de la misma, por lo cual no puede ser apreciado el instrumento bajo revisión.

    9. - Marcada con el número “9”, consignó factura Nº 0713 y recibo de pago Nº 0679, de fecha 02 de abril de 2002, emanadas de la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A., no siendo impugnada en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se evidencia que la referida sociedad de comercio recibió de la demandante la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de “desarrollo de ingeniería de producto y manufactura básica Socket ELPAINDCA de resorte (incluyendo planos)”.

    10. - Marcado con el número “10”, extendido en copia fotostática simple, produjo instrumento contentivo de solicitud de patente signada con el Nº 16757, dirigido a la División de Patentes del Registro de la Propiedad Intelectual, adscrito al entonces Ministerio de Fomento, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la ciudadana O.B. cede sus derechos sobre la invención “Dispositivo portabombillo de acople no roscado, para bombillos eléctricos con acople de rosca”. Este instrumento no es apreciado por este sentenciador dado que la autoría de la antes mencionada invención no es objeto de discusión en el presente juicio, siendo por ello impertinente la prueba instrumental.

    11. - De igual manera produjo la parte actora los siguientes instrumentos: a) Contratos de publicidad suscritos en fechas 09 de julio de 1993 y 16 de septiembre de 1993, con la emisora radial “Original 102.7”, para la transmisión de cuñas publicitarias del producto “Chupitipon”; b) Contrato suscrito con Radio América C.A. en fecha 08 de julio de 1993, para la transmisión de cuñas publicitarias del producto “chupitipon”; c) Contrato de servicios profesionales suscrito entre la demandante y el ciudadano O.L. en fecha 22 de octubre de 1992; d) Contrato de compra venta de producción audiovisual suscrito con L.J. producciones C.A. en fecha 19 de febrero de 1993; e) Orden de publicación de aviso en el órgano divulgativo “Pol Amazonas” de fecha 20 de agosto de 1993; y f) Contrato de servicios profesionales suscrito entre la accionante y J.D.G.P. S.R.L. en fecha 28 de junio de 1993.

      Este tribunal no le concede valor probatorio a tales instrumentos, pues al haber sido suscritos entre la actora y terceros ajenos al presente juicio, han debido ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deben desecharse del proceso.

    12. - Cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento extendido en copia al carbón, que no es apreciada por este sentenciador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    13. - Cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, produjo artículos aparecidos en publicaciones periódicas, los cuales no son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de aquellas publicaciones que la ley ordena realizar.

    14. - De igual forma, produjo a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, “avisos publicitarios” que no son apreciados por este sentenciador al no tratarse de alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    15. - Marcado “12”, produjo instrumento contentivo de contrato de crédito hipotecario signado con el Nº 45974-4, autenticado por la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en fecha 08 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 03 de los libros de registro llevados por esa institución. Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada ut supra la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) otorgó a la parte actora, sociedad de comercio ELPAINDCA, un crédito hipotecario por un monto de cuatro millones ciento dos mil setecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.102.719,20).

      Asimismo marcado “12-1”, produjo contrato de crédito con garantía prendaria, signado con el Nº 45974-4, autenticado por la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en fecha 08 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 03, de los libros de registro llevados por esa institución. Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha antes indicada la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) otorgó a la parte actora, sociedad de comercio ELPAINDCA, un crédito para la adquisición de maquinarias y equipos industriales por un monto de cinco millones ciento veintiocho mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.128.399,00).

      Ahora bien, estos instrumentos han sido promovidos por la actora como prueba de los daños y perjuicios que aduce le ha causado el incumplimiento del contrato objeto del litigio por parte de la demandada, sin embargo, de una lectura detallada de los mismos, no encuentra este sentenciador que éstos guarden vinculación alguna con el contrato de obra suscrito entre las partes en litigio, ni existe indicio alguno del que pueda deducirse la obligación de la demandada de indemnizar a la accionante por las obligaciones que contrajo por medio de tales instrumentos, razón por la cual no se les concede mérito probatorio alguno.

    16. - Marcado “11” produjo recibo e informe de avalúo emanado de la sociedad de comercio TASAR S.R.L., que no son apreciados por este sentenciador en razón de que al provenir de un tercero ajeno al juicio, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    17. - Marcado “13” y cursante al folio 185 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento extendido en copia fotostática simple, que no aprecia este juzgador al no tratarse de alguna de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    18. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito.

    19. - Junto a su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte actora produjo un conjunto de instrumentos extendidos en copias fotostáticas que no aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en esta instancia.

      Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    20. - Junto a su escrito de contestación y reconvención a la demanda intentada en su contra, la parte demandada reconviniente produjo marcadas con las letras “A” y “B”, carta y nota de entrega, dirigida y firmada como recibida por la parte demandante, que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en fecha 21 de julio de 1993 Industrias Darlington de Venezuela S.A. hizo entrega a la demandante de los siguientes artículos: Juego de Troqueles de estampado, código VT-EP002; juego de troqueles de estampado, código VT-EP003-1; juego de troqueles de inyección, código VT-EP001; juego de calibres, código CC-EP002; juego de calibres, código CC-EP003-1; juego de calibres, código CC-EP001, y un juego de literatura, “quedando solo por entregar las ENSAMBLADORAS (TRES), para dar así fiel cumplimiento al contrato”.

    21. - Marcado “C”, produjo orden de compra expedida por la demandada, dirigida a la sociedad de comercio ELPAINDCA, instrumentos éste que fue presentado entre sus pruebas por la parte actora y ya ha sido valorado por este sentenciador, en virtud de lo cual se reitera su mérito probatorio.

    22. - Marcado con la letra “D”, produjo copia fotostática simple de estado de cuenta emanado del Banco de Lara, instrumento para cuya valoración ha debido ser ratificado por el medio de prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al estar referido a hechos que deben constar en los archivos de la citada entidad bancaria, razón por la cual, no es apreciado por este sentenciador.

    23. - Marcada “E”, produjo comunicación de fecha 16 de septiembre de 1994, emanada del Banco Industrial de Venezuela, entidad ésta que no es parte en el presente proceso, por lo que para su valoración ha debido ser ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    24. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

    25. - Promovió asimismo la prueba por informes al Banco de Lara, sucursal V.I., prueba ésta que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, habiendo respondido la entidad bancaria requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 10 de febrero de 1995, en la cual se hace del conocimiento del Tribunal que el Cheque Nº 56151792 de la cuenta Nº 441-00023-H, emitido a la orden de ELPAINDCA, por Industrias Darlington de Venezuela S.A., fue depositado en la cuenta corriente Nº 441-00306-S que tiene ELPAINDCA en ese banco en fecha 27 de abril de 1993.

    26. - Junto a su escrito de de observaciones presentado ante esta alzada, la parte demandada produjo dos instrumentos marcados “A” y “B”, extendidos en copias fotostática,s que no aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en esta instancia.

      Capítulo V

      Consideraciones para decidir

      Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada.

      La parte actora pretende la resolución del contrato de obras suscrito en fecha 28 de abril de 1993 con la sociedad de comercio demandada, Industrias Darlington de Venezuela S.A., ante el alegado incumplimiento en que incurrió, al no fabricar y entregar parte de los equipos y maquinarias en la forma convenida; pretendiendo asimismo una indemnización por los daños y perjuicios que aduce haber sufrido. La parte demandada por su parte, sostiene que si bien no entregó parte de las maquinarias, ello se debió a un hecho imputable a la actora, quien no le suministró la materia prima necesaria para realizar las pruebas de las mismas, no obstante haberle aportado el dinero para ello, ni le canceló la totalidad del precio pactado, por lo que reconviene a la actora al pago de tales cantidades.

      De igual forma en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó que en el caso de marras se ha producido la novación objetiva de conformidad con lo previsto en los artículos 1314 y 1315 del código Civil, sosteniendo que la actora trajo a los autos un instrumento que riela a los folios 29 y 30, del cual se desprende que las partes sustituyeron la obligación contractual que tenían inicialmente, por una nueva obligación de naturaleza cambiaria.

      El catedrático J.M.O. ha definido la novación como la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. En el caso particular de la novación objetiva, invocada en este caso por la parte demandada, ocurre cuando el deudor contrae para con el acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

      No obstante, es precisa la norma contenida en el artículo 1315 del Código Civil al establecer que la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla se evidencie claramente del acto. En el presente caso, la demandada fundamenta su alegato en el contenido del instrumento traído a los autos por la parte actora, cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, en el cual se señala lo siguiente: “como el acuerdo de aceptarles giros en parte de devolución de unas maquinarias que Uds. nunca nos las fabricaron y estos giros fueron devueltos por el banco por presentar problemas”; siendo que a juicio de este sentenciador, tal afirmación no constituye prueba suficiente de que haya existido entre las partes la voluntad de constituir una nueva obligación en sustitución de la derivada del contrato objeto de la presente controversia, o en otras palabras, no se evidencia que haya existido la voluntad de novar; en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en antes referido artículo 1315 del Código Civil, el alegato de novación resulta improcedente. Así se decide.

      En otro orden de ideas, con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

      Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento.

      El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

      El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

      Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

      En el presente caso, la parte actora alega que la demandada incumplió con el contrato, al no fabricar la totalidad de las maquinarias convenidas en el contrato. La parte demandada por su parte ha admitido no haber entregado parte de la maquinaria, pero aduce que ha sido por un hecho imputable a la actora al no haberle hecho entrega de la materia prima necesaria para la realización de las pruebas de ingeniería, lo que aduce, le impidió cumplir con “el proceso de ajuste de las ensambladoras a la maquina transfer”; aduciendo además que la demandante no le canceló la totalidad del precio pactado en el contrato, en virtud de lo cual opone la excepción de contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil.

      La precitada norma legal reza lo siguiente:

      En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

      Este supuesto, denominado por la doctrina como la excepción non adimpleti contractus, establece la posibilidad que tienen los contratantes de abstenerse de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cuando el otro contratante no haya dado cumplimiento a las suyas.

      En tal sentido, la parte demandada sostiene que la demandante tenía la obligación de proporcionarle la materia prima necesaria para la realización de las pruebas de las maquinarias contratadas, sin embargo, de una lectura detenida del contrato de marras, que fuere consignado entre sus pruebas por la parte actora y ha sido valorado por este sentenciador, no se observa que las partes hayan establecido como una obligación de la actora la entrega de la antes referida materia prima, y por el contrario, en su cláusula segunda se estableció que la hoy demandada, “…se obliga a ejecutar la obra determinada en este contrato por su exclusiva cuenta, a todo costo y con su propio personal, equipos, maquinarias y materiales…”, por lo que concluye este sentenciador que no fue pactado en el contrato, la obligación de la parte demandante de entregar la materia prima a la demandada.

      Asimismo, la demandada sostiene que la parte actora no le canceló la totalidad del valor de la obra objeto del contrato, que fue la cantidad de Bs. 5.192.000,00, sino que solo le entregó la cantidad de Bs. 5.077.115,01, mediante cheque Nº 0076040 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 06 de abril de 1993, quedando por tanto un saldo por pagar de Bs. 115.035,00. La parte demandante negó tal alegato sosteniendo que éste último monto le fue cancelado en efectivo al momento de suscribir el contrato, tal como se estableció en la cláusula cuarta, pues de no ser así, no se habría firmado el contrato.

      La cláusula cuarta en referencia establece que el precio de la obra “…será cancelado de contado a LA EMPRESA FABRICANTE al momento de suscribir el presente contrato…”. Al respecto considera este sentenciador que del contenido de la cláusula transcrita se deduce en forma tácita que la demandada recibió la totalidad del precio convenido entre las partes al momento de suscribir el contrato, por lo que al verificarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora, la excepción non adimpleti contractus resulta improcedente. Así se decide.

      Ahora bien, la parte demandada ha logrado probar a partir de los instrumentos que marcados “A” y “B”, consignados junto al escrito de contestación a la demanda, que entregó a la parte actora las siguientes maquinarias: Juego de Troqueles de estampado, código VT-EP002; juego de troqueles de estampado, código VT-EP003-1; juego de troqueles de inyección, código VT-EP001; juego de calibres, código CC-EP002; juego de calibres, código CC-EP003-1; juego de calibres, código CC-EP001, y un juego de literatura; restando entonces por realizar, conforme consta de la cláusula segunda del contrato y de los presupuestos 0281, 0282 y 0283, que forman parte integrante del contrato de conformidad con lo previsto en su cláusula cuarta; las siguientes obras: Diseño y fabricación de mesa y maquina “Transfer” marca Darlington, Código MT/EL-024-H; juego de máscaras de recambio en Cr-Ni-Mo para maquina “Transfer”, Código MT/EL-024-H/3; ingeniería de producto y manufactura; y finalmente arranque y puesta a punto de “Transfer”, incluyendo entrenamiento de dos técnicos y un analista de control de calidad, todo lo cual alcanza un monto total de dos millones doscientos setenta y ocho mil bolívares (Equivalentes a 2.278,00 bolívares actuales).

      En este sentido, la demandada ha aceptado expresamente su incumplimiento en la entrega de tales equipos, pero aduce que ello se debe a un hecho imputable a la actora al no haberle entregado la materia prima necesaria para la realización de las pruebas de ingeniería; argumento éste que ha sido desechado por este sentenciador, al no constar en el contrato que la actora se hubiese obligado a realizar tal entrega; en virtud de lo cual, al haber quedado evidenciado el incumplimiento de la demandada, la pretensión de devolución del monto cancelado por las maquinarias no entregadas resulta procedente. Así se decide.

      De igual forma pretende la actora la indemnización de los daños y perjuicios que aduce se derivan de los gastos e inversiones que realizó “para asegurarse el éxito de los productos” que no pudo fabricar por el incumplimiento de la demandada, los cuales estima en la cantidad de treinta y tres millones ciento sesenta y seis mil quinientos doce bolívares con setenta céntimos (equivalentes a 33.166,51 bolívares actuales). Al respecto debe señalarse que la acción de daños y perjuicios, contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial así como la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

      Esta obligación de resarcimiento distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido; sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto. Ahora bien, en el presente caso, considera este sentenciador que la accionante no ha logrado demostrar en el transcurso del proceso la existencia de los daños que alega, ni la relación de causalidad entre éstos y la actuación de la demandada, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.

      Por otro lado, la parte actora demanda el pago de la cantidad de ohocientos doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (equivalentes a 812,33 Bolívares actuales) por concepto de la corrección monetaria sobre el monto de dos millones doscientos setenta y ocho mil bolívares (Equivalentes a 2.278,00 bolívares actuales), correspondiente al precio de las maquinarias no entregadas por la demandada, por los meses transcurridos desde el 21 de julio de 1993, fecha en que éstas han debido ser entregadas, hasta la fecha de interposición de la demanda. Sobre este asunto, considera necesario este sentenciador exponer el criterio que en materia de indexación o corrección monetaria ha sostenido nuestro M.T.:

      La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último

      (Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002).

      En atención a la doctrina transcrita, el fin de la corrección monetaria es resarcir al acreedor de los perjuicios que pudiera sufrir en su reclamación por causa del retardo procesal, en virtud de lo cual, solo puede concederse desde el inicio del proceso, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta la emisión de la sentencia definitiva, y en ningún caso se extiende a situaciones anteriores. Por esta razón, la pretensión de corrección monetaria en los términos planteados por la accionante es improcedente. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto a la reconvención intentada por la parte demandada, la parte actora se opuso a la misma alegando que ha sido formulada en contra de una empresa denominada “EL PAINDCA” y no a la sociedad de comercio demandante ELPAINDCA ELECTRO Y PARTES INDUSTRIALES C.A., de manera que tal reconvención viola expresamente la norma del artículo 340, y mal puede este tribunal darle curso, cuando ha sido propuesta contra una persona distinta a la demandante de autos.

      Sobre este asunto debe señalar este sentenciador que no constituye una obligación del reconviniente la determinación precisa y específica del demandante reconvenido, siendo evidentemente lógico, por la misma naturaleza de la figura de la reconvención, que ésta se propone contra la parte demandante, quien además en esta etapa procesal debe ya encontrarse plenamente identificada en cumplimiento de los requisitos formales de la demanda contemplados en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, de modo que no puede este sentenciador, sin menoscabar la garantía constitucional de acceso a una justicia sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, negar la admisión de la reconvención propuesta por una divergencia gramatical irrelevante, cuando ha quedado evidenciada la voluntad inequívoca de la demandada de reconvenir a la parte accionante. Así se establece.

      No obstante lo anterior, la parte demandada reconviniente pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que aduce le ha causado la demanda interpuesta en su contra, al no cumplir la demandante “…con la entrega de la materia prima contratada, vital para las pruebas de ingeniería y manufactura, ajuste de ensambladores y el consecuente entrenamiento de los operadores o técnicos. Al igual que el incumplimiento de la actora de pagar el resto del precio…”, y en este sentido, ya ha sido determinado con anterioridad por este sentenciador que la entrega de la materia prima para la realización de las pruebas de las maquinarias objeto del contrato no constituye una obligación contractual de la demandante, habiendo quedado demostrada asimismo la cancelación total del precio de las obras por parte de la actora al momento de suscribir el contrato, en virtud de lo cual la pretendida reconvención por el pago de daños y perjuicios resulta improcedente. Así se decide.

      Capítulo VI

      Dispositivo

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio ELPAINDCA Electro y Partes Industriales C.A, contra la sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A., y en consecuencia: 1) SE ORDENA a la parte demandada devolver a la demandante el monto cancelado por las maquinarias no entregadas, el cual asciende a la cantidad de dos mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 2.278,00), más la indexación o corrección monetaria; 2) SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y corrección monetaria sobre el monto de Bs. 2.278,00, por los meses transcurridos desde el 21 de julio de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada sociedad de comercio Industrias Darlington de Venezuela S.A.

      Igualmente se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 19 de junio de 1994, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

      Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

      Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

      Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR

      M.A.M.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      M.P.

      En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      M.P.

      EXP Nº 7376.

      MAM/MP/luisf.-

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