Decisión nº 151 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDivorcio

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000281 (AH1A-F-2002-000002)

Vistos con sus antecedentes

Divorcio Contencioso

-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: E.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.748.108, representada en la causa por su apoderado judicial, abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 75.233, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado M., en fecha cinco (05) de noviembre de 2001, bajo el N°. 49, Tomo 118, de los respectivos libros d autenticaciones.

-PARTE DEMANDADA: B.M.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.290.208, representado en la causa por el Defensor Judicial abogado O.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 104.821.

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ELPIDIA ANTONIA NAVAS contra el ciudadano B.M.R., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 08 de enero de 1962, la demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, D.S. del estado M., estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Calle El Hatillo, R.M., Piso 6, Apartamento 6-2, Buena Vista, Petare.

  2. - Que en enero del año 1995, la demandante y su cónyuge antes identificados, comenzaron a tener discrepancias de carácter, las cuales culminaron en fecha 15 de marzo de 1995, oportunidad en la cual el cónyuge B.M.R., hizo sus maletas y le notificó a la demandante que la abandonaba porque no podía continuar viviendo con ella y, abandonó el domicilio conyugal, incumpliendo con todas u cada una de las obligaciones conyugales previstas en el artículo 137 del Código Civil.

  3. - Que durante el tiempo que duró la unión conyugal que existió entre la demandante y su cónyuge, éstos no procrearon hijos.

  4. - Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario realizado por el cónyuge, el cual encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano B.M.R., antes identificado, y en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

PRIMERO

declare disuelto el vínculo conyugal que une a la demandante ciudadana E.A.N., antes identificada, con su cónyuge B.M.R., antes identificado.

SEGUNDO

Oficiara a la ONI-DEX ahora (SAIME), a fin de poder localizar el domicilio del ciudadano B.M.R., antes identificado.

  1. - Fundamento su pretensión en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, estimándola en la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), ahora Ocho Mil Bolívares (8.000,00).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

    Por su parte el Abogado O.A.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.821, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante acto fijado por el Tribunal el día 26 de septiembre de 2005, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado argumentando lo siguiente:

  2. - Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes la demanda.

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandante ciudadana ELPIDIA ANTONIA NAVAS, incoó pretensión en contra del ciudadano B.M.R., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

    Por auto de fecha 28 de enero d 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

    En fecha 13 de marzo de 2002, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano A. en fecha 13 de mayo de 2002, debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal 95 del Ministerio Público.

    En fecha 24 de mayo se libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo se libró oficio N°. 0789, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara al Tribunal de la causa el último domicilio del ciudadano B.M.R., antes identificado, cuya respuesta fue remitida mediante oficio N°. 02-2461, y recibida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de enero de 2003.

    Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa libró oficio N°. 0907, dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano B.M.R., antes identificado, cuya respuesta fue recibida mediante oficios en fechas 26 de agosto de 2003 y 09 de septiembre de 2003.

    Vista la imposibilidad de poder practicarse la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2003.

    Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2004, el tribunal de la causa, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, el cual fue fijado en fecha 27 de agosto de 2004.

    En fecha 03 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio O.A.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.821, al cual se ordenó notificar a los fines de que diera su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, el cual aceptó mediante diligencia estampada en fecha 24 de ferro de 2005.

    En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor Judicial designado.

    En fechas 27 de junio y 19 de septiembre de 2005, se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio incoada.

    En fecha 26 de septiembre de 2005, el Abogado O.A.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.821, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante acto fijado por el Tribunal, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado argumentando lo siguiente:

  3. - Rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes la demanda.

    En fecha 25 de enero de 2006, el abogado G.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, a los fines que fuera agregado y sustanciado conforme a derecho.

    En fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual procedió a la publicación del escrito de pruebas consignado por la representación de la parte demandante.

    Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió, cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de la evacuación de la prueba testimonial y, ordenó la notificación de las partes, por cuanto las pruebas no fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual reabrió el término probatorio a partir del lapso correspondiente a la evacuación.

    En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó librar despacho de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 21 de marzo de 2006.

    En fecha 31 de julio de 2006, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

    En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000281, quedando anotado en los Libros respectivos.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.

    Mediante nota de secretaría dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, ordenó librar cartel de notificación del avocamiento realizado en fecha 15 de mayo de 2012, a las partes, y una vez transcurridos los lapsos señalados en el referido cartel de notificación se procedería a dictar la respectiva sentencia definitiva.

    En fecha 08 de octubre de 2012, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha fue fijado en la sede de este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se notificó al Ministerio Público, conforme consta a los autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

    Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge B.M.R., antes identificado, fundamentando su acción, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

    Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

    Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el abogado G.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.N., antes identificada, mediante el cual demandó por divorcio a su legítimo cónyuge B.M.R., antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

    Alegó en su libelo la actora lo siguiente:

  4. - Que en fecha 08 de enero de 1962, la demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, D.S. del estado M..

    Lo cual se verificó mediante Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado M., bajo el N°. 10, Tomo 1, Año 1962, consignada por la demandante, l cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa.

  5. - Que en enero del año 1995, la demandante y su cónyuge antes identificados comenzaron a tener discrepancias de carácter las cuales culminaron en fecha 15 de marzo de 1995, oportunidad en la cual el cónyuge B.M.R., hizo sus maletas y le notificó a la demandante que la abandonaba porque no podía continuar viviendo con ella y abandonó el domicilio conyugal, incumpliendo con todas u cada una de las obligaciones conyugales previstas en el artículo 137 del Código Civil.

  6. - Que durante el tiempo que duró la unión conyugal que existió entre la demandante y su cónyuge, estos no procrearon hijos.

    Alegatos estos que fueron ratificados mediante las testimoniales de los ciudadanos M.G.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.469.572, y F.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.961.63, quienes en sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para tal fin, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en las cuales declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges E.A.N. y B.R., tener conocimiento del abandono moral y físico por parte del ciudadano B.R., a la ciudadana E.A.N., que dicho abandono se produjo hacía como 12 años y que la demandante vivía con su hija quien no es hija del Sr. B.R.. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, de fecha 26 de septiembre de 2005, procedió a rechazar, negar y contradecir la pretensión incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes la demanda.

    Ahora bien, descrita como ha sido la anterior contestación realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, la misma no fue sustentada por medio probatorio alguno en autos como lo establece el primer aparte del Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo ello así, la demanda de que tratan las presentes actuaciones, debe prosperar, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en la motiva de la presente decisión. Así se declara.

    -V-

    -DECISION-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana E.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.748.108, contra su legítimo cónyuge ciudadano B.M.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.290.208, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 08 de enero de 1962, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, D.S. del estado M..

    Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial, en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

    Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO, ACC.

    R.G.M.

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO, ACC.

    RHAZES GUANCHE M.

    Exp. No. 000281

    Antiguo:AH1A-F-2002-000002

    AGS/RGM/fjlb.

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