Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

10 de Marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: E.G.D.C. e I.T.G.D.A.

ABOGADO ASISTENTE: M.O.D.Q.

ASUNTO: INTERDICCION E INHABILITACION (ELIA D.G.)

EXPEDIENTE No. 1414-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por las ciudadanas: E.G.D.C. e I.T.G.D.A., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.851.292 y 2.751.229, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada: M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, donde señalan:

“somos hermanas de la ciudadana. ELIA D.G.…titular de la cédula de identidad No. 22.510.939...quien sufre Síndrome de Down, se anexa informe medico marcado “A”…es futuro de nuestra hermana…sirva nómbranos CURADORAS ESPECALES….409 Código Civil…estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración…...”

Admitida la solicitud en fecha: 05 de junio del 2006, corre al folio 20, acta de la entrevista sostenida con la ciudadana: E.D.G.. Siguen a los folios: 23 al 30, declaraciones de los ciudadanos: S.L.Y.D.V., ARANA G.H.G., CHIRIVELLA SERVEN L.D., y BORREGO ARANGUREN D.R.. Sigue al folio: 34, informe medico Neurocirujano, expedido por la Dra. OILEN H.G., adscrita a la Clínica Popular S.B.. Sigue al folio: 39 Informe Psicológico expedido por el Dr. D.O., adscrito al Centro de Atención Psicopedagógico CAPSI. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar, que dentro de este procedimiento, fueron cumplidas real y efectivamente las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, referente al interrogar a la persona sometida a la interdicción y escuchar a 4 de sus parientes inmediatos o amigos de la familia.

Asimismo aprecia este Tribunal, que en este procedimiento de igual forma, se le dio fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por las solicitantes, para lo cual se nombraron dos (2) facultativos, ciudadanos: Dra. OILEN H.G., medico neurocirujano y Dr. D.O., Psicólogo Clínico, quienes practicaron los respectivos exámenes médicos y emitieron su juicio, de acuerdo a los respectivos informes que corren insertos a los folios: 34 y 39 del presente expediente, en lo que respecta a la Dra. OILEN H.G., quien señaló: “paciente femenina de 59 años, que tiene diagnóstico de síndrome de down, desde su nacimiento con todas las limitaciones físicas y mentales que esta enfermedad presenta…” y el Dr. D.O., quien indicó: “paciente adulto sexo femenino, quien se le practica exploración psicológica, en atrás de establecer su status mental. Puede observarse…esteriotipo físicos inherentes al Síndrome de Down (Trosimia del cromosoma 21)….retraso mental grave…la paciente exhibe comportamiento retardado de grado moderado…deterioro parcial del lenguaje de la memoria de las destrezas propias del cuidado personal y de la resolución de problemas..”

Ahora bien, de la entrevista sostenida con el ciudadano: E.D.G., en fecha: 03 de agosto de 2009, pudo inferir éste Tribunal, que la prenombrada ciudadana respondió de la misma forma y repetitivamente dando la misma respuesta a las preguntas formuladas, lo que demuestra que sus condiciones mentales no se encuentran en buen estado y que necesita de otras personas para valerse por si mismo, ya que a simple vista de denotan los rasgos de un persona que padece síndrome de down.

En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: S.L.Y.D.V., ARANA G.H.G., CHIRIVELLA SERVEN L.D., y BORREGO ARANGUREN D.R., amigos de la familia, que todos están contestes en señalar, que la sometida a interdicción, no pude valerse por si misma, tal como lo señalan en el acta respectiva los ciudadanos: : S.L.Y.D.V. y ARANA G.H.G., cuando así lo indican en respuesta a la pregunta sexta: así: “No puede valerse por si sola”. En lo que respecta al ciudadano: CHIRIVELLA SERVEN L.D., quien responde a la pregunta sexta: “Ni física, ni intelectual, ella no tiene capacidad para coordinar sus acciones”. En lo que concierne a la ciudadana: BORREGO ARANGUREN D.R., quien depone a la pregunta sexta: “de ambas formas no puede valerse por si sola”.

Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la interdicción, El Doctor A.S.N., en su Obra Manual de Procedimiento Especial Contencioso, Capitulo XVI, establece en relación a la Interdicción e Inhabilitación, lo siguiente:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal.

A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Como puede observarse de las definiciones anteriores, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidos las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.

Frente a tal situación, resulta Ilógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia, de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello, se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se las declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados

.

De todo lo antes expuesto se infiere, que la ciudadana: E.D.G., padece de “SINDROME DE DOWN”, para lo cual a.c. y supervisión permanente, al igual que por este padecimiento y de acuerdo al juicio de los facultativos consultados, tiene total dificultad de valerse por si misma, tanto física como intelectualmente y ello en forma permanente, haciéndola incapaz de proveer a su propio interés, lo que la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío, a cualquier acto de disposición o administración, tal como se evidencia de los informes médicos consignados en el presente expediente y ya analizados, lo que lo incapacita física y mentalmente. Por consiguiente, la solicitud formulada por las ciudadanas: E.G.D.C. e ESABEL T.G.D.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.851.292 y 2.751.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, es procedente en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA: “LA INTERDICCION PROVISIONAL” de la ciudadana: E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.510.939 y por consiguiente, procede a las siguiente designaciones: 1.- TUTORA INTERINA, a la ciudadana: E.G.D.C. titular de la cédula de identidad números: 2.851.292, en su condición de HERMANA de la indiciada. 2.- PROTUTOR Y SUPLENTE a la ciudadana: I.T.G.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.751.229. 3.- Para componer el C.D.T., se designa a los ciudadanos CHIRIVELLA SERVEN L.D., y BORREGO ARANGUREN D.R., titulares de las cédulas de identidad números: 12.335.779 y 11.986.873, respectivamente y de este domicilio, quienes son amigos de la prenombrada ciudadano: E.D.G.. 4.- PROCÉDASE A NOTIFICAR A LOS DESIGNADOS, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 am.) del segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil Vigente, expídase por Secretaría, Copia Certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación y consignación en el presente expediente, una vez aceptados los cargos designados por este Tribunal, lo cual cumplirán las solicitantes en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de fecha de la recepción por secretaria de la copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro y publicación, lo cual deberán ser consignados a los autos, en un termino de cinco (5) días de despacho, contados a partir de haberse cumplido el requisito de registro y publicación, lapsos que establece este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido. Cúmplase lo ordenado, librasen las Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 A.m. y se libraron las boletas ordenadas

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

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