Decisión nº PJ0082015000130 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000251

ASUNTO: BP12-V-2015-000251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

DEMANDANTE: E.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.190, RIF Nº 8.462.190-7, domiciliada El Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: G.R.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 33.492 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADO: PASSAM ERRIFAAY MAHMUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.963.811 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana E.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.190, RIF Nº 8.462.190-7, domiciliada El Tigre Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistido por la ciudadana G.R.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 33.492 y de este domicilio, contra el ciudadano PASSAM ERRIFAAY MAHMUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.963.811 de este domicilio, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de declinatoria en razón de la materia, este Tribunal acepta la competencia y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

Pretende la actora, por vía de Interdicto de Obra Nueva, se convenga en cerrar la obra nueva compuesta por unas ventanas colocadas en la tercera planta de un inmueble propiedad del demandado, ubicado al lado este del centro comercial YACOYINA y del local 1, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, del cual la accionante es propietaria, según documento de propiedad que anexa a la presente demanda; asimismo solicita se empotre como es debido los tubos de aguas negras, fundamentado su acción en los artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil Venezolano.-

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”, “…Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido. (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto.).

Ahora bien, el interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido más de un año desde su principio…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

.

Por cuanto de la revisión de la demanda y sus anexos se desprende, que acompaña la actora fotos de las cuales se evidencia la total construcción de las ventanas, y siendo que uno de los requisitos de procedencia del interdicto es que la obra no esté terminada ya que el objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra puede causar.-

Es por que este Tribunal de lo anteriormente a.e.n.d.l. República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de dicha demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 785 del Código Civil, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

LZA/mqe.-

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