Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: E.J.O.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.195.777, asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 12 de diciembre 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12-12-2006, siendo recibida en fecha 13-12-2006.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que tiene más de 26 años ininterrumpidos al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, que ingresó el 16-09-1973 hasta el 01-10-2003 fecha en que egresó por jubilación desempeñando su ultimo cargo como Docente VI/COORD.S; todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial Nro. 03-13-01 de fecha 18-09-2003.

Aduce que en fecha 20-09-2006 después de 3 años, el Ministerio querellado por fin decide liquidarle sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación (finiquito) y en fecha 03-10-2006, es cuando se le hace entrega del cheque Nro. 00556072 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38.

Que una vez revisado los cálculos y recalculada la liquidación de sus prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado, tal y como se desprende de los resultados de las planillas de los cálculos efectuados por el actor, instrumentos estos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298, los mismos no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 71.617.323,01 sin incluir el pago de los intereses moratorios, cantidad esta que al restarle lo recibido por el Ministerio arroja a su favor una diferencia de Bs. 9.724.264,63.

Solicita la cancelación de la diferencia que le adeuda el ente querellado atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior del 18-06-1997, por la cantidad de Bs. 313.032,00.

De los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas existe una diferencia de Bs. 670.135,25.

De los Intereses Adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003 la diferencia adeudada es de Bs. 3.451.097,28.

Señala que existe una diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad bajo el Nuevo Régimen (del 19-06-1997 hasta su jubilación) cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 2.732.196,21.

En cuanto a la cancelación de la fracción de días, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia y cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 918.213,83 y por la cancelación de los días adicionales contemplados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 306.071,28.

En relación a los intereses adicionales según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda una diferencia de Bs. 2.122.614,79.

En cuanto al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señala que en fecha 01-10-2003 se le confirió la jubilación, estando en la obligación de cancelarlas en ese mismo momento, produciéndose dicho pago el 03-10-2006, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38, generando unos intereses de mora que ascienden a la cantidad de Bs. 31.031.707,22.

  1. -Solicita la diferencia por el errado cálculo efectuado por el Ministerio en cuanto a sus prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.724.264,63.

  2. -Solicita la cancelación de la diferencia de indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 319.440,00.

  3. -Solicita la cancelación de la diferencia que resulte de los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales, Régimen Anterior, por un monto de Bs. 670.135,25.

  4. -Solicita la cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales Régimen Anterior, por la cantidad de Bs. 3.451.097,28.

  5. -Solicita la cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), por la cantidad de Bs. 2.732.196,21.

  6. -Solicita la cancelación de la fracción de días conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), por un monto de Bs. 918.213,83.

  7. -Solicita la cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen) contemplados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 306.071,28.

  8. -Solicita el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 2.122.614,79.

  9. -Solicita la cancelación de los intereses de mora, por la cantidad de Bs. 31.031.707,22.

    Por último solicita que la estimación o liquidación final sea mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales e intereses de mora, canceladas a la actora el 20-09-2006, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38, existiendo –a su decir-una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 31.031.707,22.

    Alega la querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se demuestra de los instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298.

    En este orden de ideas, este Juzgador extrae de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos montos por prestaciones sociales e intereses laborales, y que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    A tales fines, consignó la parte actora unos cálculos suscritos presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 21 al 38 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual fue la formula aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.

    Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la querellante en relación al pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta del folio 07 al 08 del presente expediente Resolución Nº 031301 del 15 de diciembre de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilan a la actora, con un 94% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

    Al folio 20 del presente expediente se observa que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 03-10-2006, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 61.893.058,38 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.J.O.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.195.777 y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana E.J.O.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.195.777, asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  11. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  12. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  13. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 06-1788

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