Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: T.I.1º.J 14.027-02

PARTE ACTORA: E.J.B., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.814.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.M., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 32.584.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 26 de Noviembre de 2002, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el Abg. P.M., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.J.B. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 25-03-04 el mencionado Juzgado dictó sentencia, la cual fue anulada por sentencia de fecha 11-04-07 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031, de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el referido Juzgado Superior remite la causa a este Juzgado para que conozca y provea lo que considere pertinente, razones por las cuales este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el Apoderado Actor:

Que su representado prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL del Estado Sucre, desempeñándose como Colector de Rentas, desde el día 01 de Octubre de 1996 hasta el día 30 de Noviembre del 2001, fecha en que fue despedido, injustificadamente, por el ciudadano Alcalde, Algencio Monasterio. Que al hacer el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, correspondientes a su mandante, le ha debido cancelar la demandada al momento del despido, los siguientes conceptos:

Indemnización sustitutiva de preaviso: novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 982.475,39).

Antigüedad: tres millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 3.493.244,80) más un millón trescientos veintidós mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.322.112,00).

bono de transferencia: por concepto de 300 días que multiplicados por (Bs. 1.664,66) de salario diario, da un total de cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 499.380,00).

Indemnización de despido: por concepto de 150 días que multiplicados por (Bs. 10.916,39) de salario diario, da un total de un millón seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.637.458,50).

Vacaciones cumplidas: seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 654.978,00).

Vacaciones fraccionadas: trescientos ochenta y dos mil setenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 382.073,65).

Bono vacacional: trescientos cinco mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 305.656,40).

Días feriados: doscientos dieciocho mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 218.326,00).

Salario retenido: dos millones diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.019.652,60).

Vacaciones: doscientos dieciocho mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 218.326,80).

Utilidades: novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 982.475,01).

Retroactivo: sesenta y ocho mil ochocientos setenta y siete céntimos (Bs. 68.851,77).

Uniformes: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Útiles escolares: treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00).

Juguetes de fin de año: dieciocho mil (Bs. 18.000,00).

Decreto presidencial: ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Cesta ticket: setecientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.735.833,00).

Fideicomiso: nueve millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.364.556,77).

Que en el día 08 de Junio del año 2001, la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tan solo le canceló a su representado como anticipo de sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en fecha 04 de Octubre del 2001 la demandada le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y el 25 de Julio del 2002, la demandada le cancelo a su vez la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de anticipo a sus Prestaciones Sociales, quedándole a deber la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.949.043,00), sin que hasta la fecha se le haya cancelado el restante que le corresponde por tales conceptos, a pesar de las múltiples diligencias hechas por su mandante. Que es por lo que acude ante los tribunales a demandar a la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que le cancele a su mandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.949.043,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, fundamentando su demanda en los artículos 61, 65, 66, 67, 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225 y 226 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la Contestación la parte demandada no consignó escrito alguno.

CAPITULO III

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de demanda consigna las DOCUMENTALES:

Constancia de trabajo, cursante al folio 18. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., al no ser impugnada por su adversario en su debida oportunidad y de la misma se desprende que el actor se desempeñó en la demandada como Colector de Renta, desde el 01-10-86, con un sueldo para la fecha de expedición de la constancia, 02-08-00, de Bs. 158.061,60. Y ASI SE ESTABLECE

Comunicación Nº 46, dirigida al actor y emanada de la accionada, fechada 21-01-01 donde le manifiesta el Alcalde del Municipio, Prof. Algencio Monasterio, su destitución a partir del 21-01-01; la cual cursa al folio 19. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., al no ser impugnada por su adversario en su debida oportunidad. Y de la misma se desprende que a partir del 21-01-01 la demandada destituye al actor. Y ASI SE ESTABLECE

Planilla emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Estado Sucre, de servicio de consultas laborales de fecha 27-11-201, cursante al folio 20, donde se realiza cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales. Estos documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la misma es apreciada por esta Juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Hoja de Cálculos de intereses, cursante a los folios 21, 22 y 23. La precitada instrumental es apreciada por esta Juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.

En copias simples, copias de vauchers de pagos, firmados por el actor, donde se evidencia la cuenta, banco y número de cheque con que le fue cancelado ciertos conceptos al actor, cursantes a los folios 25, 26 y 27; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., al no ser impugnada por su adversario en su debida oportunidad y de la misma se desprende que el actor firmó que, recibió en fecha 14-06-01 la cantidad de Bs. 1.000.000,00 como adelanto de Fideicomiso, con el cheque Nº 74844721, del Banco Corp-Banca de la Cuenta Nº 739-100377-1; así mismo que en fecha 04-10-01, recibió la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como anticipo de Prestaciones Sociales, con el cheque Nº 58600730, del mismo banco Corp-Banca y de la misma Cuenta Nº 739-100377-1; en fecha 18-07-02 recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00 como Anticipo de prestaciones sociales, con el cheque Nº 138249609, del mismo Banco Corp, de la Cuenta Nº 13824960. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de Transición, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley del Trabajo y sus reforma parcial de 1983, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus Reglamentos. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se observa que admitida la demanda, por el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma. Por lo que para decidir el Tribunal observa:

La parte demandada en este caso, la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (bajo cuya vigencia se sustanció el presente caso), es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre constituye conjuntamente con el órgano deliberante constituido por el Concejo Municipal del mismo Municipio a la una persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.-

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordado y respetado, primero, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en segundo lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estos preceptos esta Juzgadora se pronunciara sobre la procedencia o no de los conceptos demandados:

Al folio 18 cursa constancia emanada de la actora, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, el salario devengado por el actor, el cual es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha. Y ASI SE DECIDE

Cursa al folio 19 comunicación enviada al actor por el Alcalde, donde le manifiesta su destitución desde el 21-01-01, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, quedando por consiguiente establecido como fecha de terminación de la relación laboral, el 21-01-01. Y ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 01/10/1986

Fecha de egreso: 21/01/2001

Tiempo de servicio: 01/10/1986 al 21/01/2001: 14 años, 2 meses, 20 días

Corte de cuenta: 01/10/1986 al 19/06/1997: 10 años, 8 meses, 18 días

Del 20/06/97 al 21/01/01: 3 años, 7 meses

Los presentes cálculos deberán ser realizados por un experto que al efecto se nombre siguiendo las siguientes pautas y con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 01-10-1986 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, son 10 años, 8 meses, 18 días se deberá calcular en base al explanado en el libelo, es decir un salario normal diario de Bs. 4.006,40 en consecuencia la antigüedad generada por 10 años, 8 meses, 18 días es de diez (10) meses, diez (10) días que equivalen a 310 días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 1.241.984,00. Y ASI SE ESTABLECE

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal b) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 1.664,66 y en este caso se realiza por 10 años por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por diez años es de 300 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 499.398,00. Y ASI SE ESTABLECE

Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que son procedentes por no haberse pagado lo correspondiente en el tiempo ordenado por la ley, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración el momento que debieron ser cancelados y la tasa establecida en el parágrafo primero y segundo de esa disposición legal. Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de 221 DIAS DE ANTIGÜEDAD discriminados de la siguiente manera:

Del 20/06/97 al 21/01/01: 3 años, 7 meses

Del 20-06-97 al 20-06-98: 60días

Del 20-06-1998-al 20-06-1999: 60días Adicionales 02 días

Del 20-06-1999-al 20-06-2000: 60días Adicionales 04 días

Del 20-06-2000-al 21-01-2001: 35días

TOTAL: 221 DÍAS

La antigüedad deberá ser calculada por el experto designado en base al salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, (deberá recaudar de la demandada respecto al salario devengado en cada oportunidad o en su defecto deberá tomar el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional); Dicho Salario Integral resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) días , de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 6 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES: En cuanto a estos conceptos laborales el actor demandó 60 días de vacaciones, 35 días de Vacaciones Fraccionadas y 28 días de bono vacacional, 20 días adicionales de Vacaciones, esta sentenciadora observa que ha pesar de que no fueron precisados los períodos los cuales se reclaman entiende que gozó y le fueron canceladas algunas vacaciones y que reclama 60 de vacaciones correspondiente a los últimos 4 años, es decir 60/15= 4, por lo que se acuerda el pago de los 60 días demandados por vacaciones.

Es necesario puntualizar que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia el día 19-06-1997, a tales efectos es necesario precisar el contenido de los mismos para su aplicación a este caso concreto.

Así bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, solo señalaba por concepto de disfrute de vacaciones quince días hábiles, es decir no contemplaba el disfrute de los días adicionales, y con respecto al bono vacacional, sólo establecía el pago de un día de salario por cada año ininterrumpido hasta alcanzar un máximo de quince (15) días, por su parte la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Es decir del 01 de Mayo de 1991. En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.

En consonancia con lo expuesto por el actor y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral, le corresponde por concepto de días adicionales de vacaciones 20 días y de bono vacacional 28 días. En relación a los 35 días de Vacaciones Fraccionadas demandadas por el actor, en 7 meses le corresponden al actor 8,75 días. Y ASI SE ESTABLECE

El cálculo de los días determinados por vacaciones anuales y fraccionadas así como el del bono vacacional deberá ser calculado en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar al actor por concepto de vacaciones anuales, días adicionales y bono vacacional la cantidad de 108 días multiplicados por el último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó la cantidad de 90 días y siendo que no fueron detallados los períodos correspondientes, ni donde provino dicha cantidad, así como tampoco se indica en el contenido del libelo cuantos días cancelaba la demandada por este concepto es forzoso para quien suscribe en su carácter de Juez, en caso de dudas interpretar a favor del trabajador, en consecuencia se entiende que se reclaman las utilidades generadas en los últimos 6 años, en este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como utilidades generadas cada año y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo. Y ASI SE DECIDE

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a : …. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de al actor es del Fecha de ingreso: 01-10-86 al 30-11-01,se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de 15 años y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) y noventa (90) días de salario si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor es de 15 años se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa días de salario en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

SALARIOS RETENIDOS Y MESES DE RETROACTIVO: Se observa que el actor en el libelo solicita en el numeral 10º) 8 meses de los salarios retenidos desde abril 2001 al 30-11-2001, y 3 meses de Retroactivo (Enero, Febrero y Marzo 2001), igualmente cursa al folio 19 comunicación dirigida por la accionada al actor, fechada 21-01-01 donde le manifiesta que queda destituido, y a la cual esta sentenciadora le otorgó valor probatorio, dejando firme como fecha de terminación de la relación el 21-01-01, por lo que no son procedentes tales conceptos. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las DIAS FERIADOS, en razón de que le correspondía al actor la carga de probarlos y en autos no existen elementos de pruebas al respecto, así mismo el libelo adolece de la determinación precisa de los mismos, requisito que nuestra jurisprudencia ha establecido relevante al momento de considerar tales pedimentos que se consideran extraordinarios de una relación laboral, en consecuencia se declaran improcedentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

UNIFORMES, JUGUETES DE FIN DE AÑO, UTILES ESCOLARES Y BONO DECRETO PRESIDENCIAL: No evidencia de modo alguno esta Juzgadora, los fundamentos de derecho de tales pretensiones, por lo que se niega. Y ASI SE ESBLECE

CESTA TICKET: Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.735.833,00 días y siendo que no fueron detallados los períodos correspondientes, ni de donde provino dicha cantidad, así como tampoco se indica en el contenido del libelo el porcentaje que cancelaba la demandada por este concepto, es forzoso para quien suscribe en su carácter de Juez, en caso de dudas interpretar a favor del trabajador, en consecuencia se entiende que se reclama por tal concepto, desde la entrada en vigencia de la Ley de Programa de alimentación en septiembre de 1998, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento; por lo que deberá el experto que se designa, recaudar la información requerida de la accionada, a los fines de obtener el porcentaje cancelado por la accionada por tal concepto. Y ASI SE DECIDE

En Cuanto al FIDEICOMISO se ordena su cancelación, correspondiente a todo el periodo laboral. Y ASI SE DECIDE

El experto deberá tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor y que cursan en el libelo de demanda a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: E.J.B., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.814 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos que se determinaron en la parte motiva de este fallo INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA, PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T., INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET, FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES sobre los conceptos de antigüedad desde la fecha en que se generaron, durante la vigencia de la relación laboral tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar LOS INTERESES DE MORA vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. debiendo tener presente el perito la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el régimen Procesal transitorio desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y en caso incumplimiento voluntario se deberá realizar una experticia en fase de ejecución , debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Deberá el experto excluir del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná.

QUINTO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) siendo las 10:45 minutos de la mañana . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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