Decisión nº 2417 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-2.992.489, de profesión u oficio, Publicista, residenciado en la urbanización Los Samanes I, calle A, casa Nº 7, frente al Cardiovascular, San Carlos, estado Cojedes.

Apoderado Judicial: J.P.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.962.761, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.528.

Demandada: A.M.V.L., Chilena, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número E-81.328.969, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la urbanización General Baquedano, calle del Colector Poniente, casa Nº 520, Comuna Maipú de la ciudad de S.d.C., Chile.

Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5412.-

Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha quince (15) de septiembre del año 2010, por el abogado J.P.H.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G.C., en contra de la ciudadana A.M.V.L., antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió la demanda emplazándose a las partes al primer (1er) acto conciliatorio, una vez vencido el lapso ultramarino de seis (6) meses acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró orden de comparecencia y boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.E.G.C., debidamente asistido por el abogado J.P.H.P., antes identificados y señaló al Tribunal la dirección de la demandada de autos, a los fines de la práctica de la citación acordada. De igual manera, proveyó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.

Por auto de fecha primero (1º) de octubre de 2010, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remitieran a éste Tribunal el último domicilio y movimientos migratorios que registra en los archivos llevados por esa dirección, la ciudadana A.M.V.L.. Se libraron oficios números 05-343-368 y 05-343-369, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Alguacil accidental de este juzgado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana N.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes. Consignó la respectiva boleta debidamente firmada por la notificada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano J.E.G.C., debidamente asistido por el abogado J.P.H.P., antes identificados y consignó en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó que la citación de la ciudadana A.M.V.L., fuere practicada a través de los números telefónicos aportados, o en su defecto a través del correo electrónico suministrado. Se agregó a los autos en la misma fecha.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2010, el Tribunal negó lo peticionado por el demandante en su escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, en virtud de ser la citación una institución de rango constitucional necesaria para la validez del juicio, y a tal fin, acordó pronunciarse sobre la manera en que se procederá para verificar la citación de la ciudadana A.M.V.L., una vez constara en autos la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha primero (1º) de octubre de 2010, mediante oficios números 05-343-368 y 05-343-369.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº RIF-G-20002229-3/Nº 53492010, de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan al Tribunal que la ciudadana A.M.V.L. “registra movimientos migratorios”. Asimismo, remitieron las respectivas hojas certificadas de los registros. Se agregaron a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha siete (7) de enero de 2011, el Tribunal, visto el oficio recibido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), instó a la parte demandante a proveer los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos correspondientes a los efectos del emplazamiento de la parte demandada.

En fecha diez (10) de enero de 2011, compareció el ciudadano J.E.G.C., debidamente asistido por el abogado J.P.H.P., antes identificados y consignó en un (1) folio útil, escrito mediante el cual solicita al Tribunal, se deje constancia a través del escrito presentado mediante la revisión del Libro de Solicitud de Expedientes llevados por este juzgado, si en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, hizo acto de presencia la demandada de autos y solicitó el expediente 5412, para su respectiva revisión personal y lectura, siendo impuesta totalmente de los hechos que se ventilan. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Se agregó a los autos en la misma fecha.

En fecha trece (13) de enero de 2011, el Tribunal, previo cumplimiento de lo solicitado por la parte actora, dicta sentencia interlocutoria la cual declaró Procedente la solicitud de Citación Presunta ó Tácita de la demandada, solicitada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano J.E.G.C., asistido de abogado.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de enero de 2011.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del Juicio, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2º) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha cinco (5) de abril de 2011, compareciendo la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento incoado, asimismo compareció la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada de autos. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha doce (12) de abril de 2011, la parte actora, asistido de abogado, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda.

Por auto de esa misma fecha doce (12) de abril de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha seis (6) de julio de 2011, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes.

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, el ciudadano J.E.G.C., asistido por el abogado J.P.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.528, presentó escrito de informes. Se agregó a los autos en la misma fecha y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes por sí, ni por medio de apoderado judicial.

El día once (11) de agosto de 2011, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 que:

    3.1.1.- Presenta demanda de Divorcio por abandono de hogar, contra la ciudadana VIDELA LAZO, A.M., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad número E-81.328.969, residenciada en la Urbanización General Baquedano, calle del Colector Poniente, casa Nº 520, comuna Maipú, ciudad S.d.C., Chile.

    3.1.2.- En fecha veintiséis (26) de septiembre de 1990, el ciudadano G.C., J.E., contrajo matrimonio civil por ante el Servicios de Registro Civil e Identificación de Chile, certificado de matrimonio uso Exclusivo para asignación Familiar, folio 2330376, Código de Verificación 47105215012 cf.ob.o., Circunscripción Santiago, Nº de Inscripción 1597, registro Año 1990, con la ciudadana VIDELA LAZO, A.M., tal como consta de copia certificada del Acta de registro Civil de matrimonio, expedida por el Registro Civil municipal del estado Cojedes, donde quedó debidamente registrado en el país el matrimonio efectuado en Chile, la cual anexó marcada con la letra “A”.

    3.1.3.- De la unión matrimonial entre los ciudadanos G.C., J.E. y VIDELA LAZO, A.M., procrearon una hija quien lleva por nombre M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.013.922, fecha de nacimiento nueve (9) de abril de 1997, como consta de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Principal de Registro Público, del municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda y copia de la Cédula de Identidad. No adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.

    3.1.4.- Desde el mes de febrero del año 2005, el ciudadano G.C., J.E., junto a su cónyuge e hija, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes I, calle A, casa Nº 07, frente a Cardiovascular, San Carlos estado Cojedes, donde convivieron en paz y armonía.

    3.1.5.- Desde el día primero (1º) de agosto de 2008, su cónyuge se marchó del hogar, sin aviso y motivo alguno desconociéndose las causas, ni el paradero de la misma, hasta que luego de transcurrir un mes aproximadamente, a través de Internet se conectó con su persona y la misma le manifestó que se había marchado a la urbanización General Baquedano, calle del Colector Poniente, casa Nº 520, comuna Maipú, ciudad S.d.C., su tierra natal y país de origen, junto a su familia, ya que todo había terminado entre ellos, alegándole que no quería continuar con la relación conyugal, hasta el punto le pedirle que tramitará el Divorcio, porque no pensaba regresar más al país; que en repetidas oportunidades vía telefónica y por mensajes en Internet le suplicó que regresará a su lado y con su hija al domicilio conyugal, negándose rotundamente. Que incluso se ha valido de amigos en común, con el objeto que la persuadieran y pidieran que retornase a su lado, pero todo ha sido en vano e infructuoso. No quiere volver a su lado, pues se niega rotundamente.

    3.1.6.- Fundamentó dicha demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y en los artículos 754, 755 del Código de Procedimiento Civil.

    3.1.7.- Solicitó que ordene la citación personal de la demandada VIDELA LAZO, A.M., plenamente identificada en actas, en la siguiente dirección: Urbanización General Baquedano, calle del Colector Poniente, casa Nº 520, Comuna Maipú, ciudad S.d.C., y se emplace a ambas partes para el primer (1er) acto conciliatorio, establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil.

    3.1.8.- De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el actor estableció como domicilio procesal, la urbanización Los Samanes I, calle A, casa Nº 07, frente a Cardiovascular, San Carlos estado Cojedes.

    3.1.9.- Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

  2. Consideraciones para decidir.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:

    Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de ella de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

    Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Observada la anterior concepción doctrinaria, se precisa que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado concientemente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

  3. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    V.1.- Parte demandante.

    1. Conjuntamente con el libelo de la demanda, el actor consignó las siguientes probanzas e hizo valer el mérito favorable de las mismas mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de mayo de 2011:

      1. Copia certificada del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 79, folio 162, año 2008, emanada del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, (F.6).

      2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2479 de fecha tres (3) de diciembre de 1988, de la ciudadana M.T.G.V., emanada del Registro Principal del estado Miranda, (F.7).

      3. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-24.013.922, perteneciente a la ciudadana M.T.G.V., (F.8).

      4. Copia Fotostática del pasaporte Nº 6.055.600-8 perteneciente a la ciudadana ALICIA MILLARY VIDELA LAZO, (F.9-10).

      5. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número E-81.328.969, perteneciente a la ciudadana ALICIA MILLARY VIDELA LAZO (F.11).

      6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-2.992.489, perteneciente al ciudadano J.E.G.C. (F.12).

      7. Registro de Reporte de Movimientos Migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (F.29-31)

      Las indicadas probanzas por ser copias certificadas de documentos públicos o copia simple de ellos, los cuales no fueron tachados o impugnados por la contraparte, se valoran plenamente para dar por demostrada la identidad de las partes en este proceso, el vínculo matrimonial que los une y el nacimiento de una hija, de esa unión conyugal, que en la actualidad es mayor de edad, por lo cual se ratifica la competencia por la materia de este tribunal para conocer de la presente causa, conforme a los artículos 1382 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    2. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.J.C. (FF.58-59) y P.M.C. (FF.61-62), venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.321.101 y V.-3.041.048, ambas domiciliadas en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.

      Las indicadas ciudadanas rindieron testimonio en fecha ocho (8) y dieciséis (16) de junio de 2011 respectivamente, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden:

      La ciudadana P.A.J.C., al momento de rendir testimonio lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIDELA LAZO A.M. y al ciudadano J.E.G.C. y si los conoce desde hace cuantos años? Contestó: “Si los conozco desde hace diez (10) años.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta cuál era domicilio de los prenombrados ciudadanos VIDELA LAZO A.M. y J.E.G.C.? Contestó: “Sí se donde vivían en los samanes frente a Cardio vascular, Los Samanes. San Carlos, estado Cojedes, en el cual hoy día vive solamente el ciudadano J.G.”, en virtud del abandono de la señora VIDELA LAZO. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta de la relación matrimonial de los referidos ciudadanos? Contestó: “Sí están casados”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que de la relación de la ciudadana VIDELA LAZO A.M. con el señor J.G., procrearon una hija hoy día mayor de edad que lleva por nombre G.V.M.T.? Contestó: “Sí me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene le consta que efectivamente la ciudadana VIDELA LAZO A.M., abandonó en forma voluntaria al ciudadano J.E.G.C.? Contestó:”Sí se y me consta”. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que la ciudadana VIDELA LAZO A.M., se marchó a vivir a su país de origen chile? Contestó: “Sí se y me consta que se fue”.

La ciudadana P.M.C., al momento de rendir testimonio respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIDELA LAZO A.M. y al ciudadano J.E.G.C. y si los conoce, desde hace cuántos años? Contestó: “desde hace diez (10) años los conozco.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta cuál era domicilio de los prenombrados ciudadanos VIDELA LAZO A.M. y J.E.G.C.? Contestó: “Samanes 1, punto de referencia, por Cardiovascular, del municipio San Carlos del estado Cojedes”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta de la relación matrimonial de los referidos ciudadanos? Contestó: “Si la concia, eran casados”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que de la relación de la ciudadana VIDELA LAZO A.M. con el señor J.G., procrearon una hija, que hoy en día es mayor de edad que lleva por nombre G.V.M.T.? Contestó: “Sí se y me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene le consta, que efectivamente la ciudadana VIDELA LAZO A.M., abandonó en forma voluntaria al ciudadano J.E.G.C.? Contestó:”Sí se y me consta”. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta, que la ciudadana VIDELA LAZO A.M., se marchó a vivir a su país de origen chile? Contestó: “Sí se y me consta que la ciudadana VIDELA LAZO A.M. se fue y se marchó a su País de origen”. SÉPTIMA: ¿ Que diga la testigo, que por el conocimiento que tiene y le consta, que la ciudadana VIDELA LAZO A.M., luego de enterarse de la demanda de divorcio, por abandono de hogar, vino nuevamente a nuestro País a San Carlos, estado Cojedes, a revisar el expediente en éste Juzgado, tal como consta en el libro de registro llevado por el mismo, y una vez impuesta de la causa, se trasladó donde era su domicilio donde vivía con el ciudadano J.E.G.C., con la finalidad de llevarse todas sus pertenencias, la cual se encontraba en el mismo?. Contestó:” Si sé y me consta que una vez que vino a revisar la causa a éste Juzgado, la ciudadana VIDELA LAZO A.M., fue a la casa donde convivía con el ciudadano E.G.C., llevándose todas sus pertenencias”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano G.C., J.E., le haya dado motivo alguno, a la ciudadana VIDELA LAZO A.M., para que lo abandonara? Contestó:”Claro que no, ella se fue porque quiso irse”.

Las indicadas testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, siendo sus dichos concomitantes respecto al hecho de que la ciudadana A.M.V.L., abandonó su hogar, sin precisar circunstancias de modo y lugar, es decir, sin indicar en qué tiempo y espacio se produjo este abandono, como tampoco de dónde deviene dicho conocimiento, si se encontraba en lugar o se lo refirieron, siendo en consecuencia valorados dichos testimonios como indicios, que deben apreciarse conjuntamente con otras probanzas para aportar certeza al juzgador sobre el hecho controvertido, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

V.2.- Parte demandada. No presentó escrito de pruebas o aportó probanza alguna a este proceso. Así se observa.-

V.3.- Probanza solicitada por el Tribunal. De actas se evidencia que la ciudadana A.M.V.L., se ausentó del país en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, fecha en que retornó de la ciudad de Lima, Perú, para luego viajar a la ciudad de Bogotá, Colombia, el día diecinueve (19) de agosto de 2008, retornando el veinte (20) de diciembre del mismo año a nuestro estado, entrando por la ciudad de Maiquetía, abandonando nuevamente el país en fecha dos (2) de agosto de 2009 hasta el cuatro (4) de mayo de 2010, esta vez viajando a la ciudad de Lima, Perú como destino, saliendo del país con posterioridad en dos (2) oportunidades más a la ciudad de S.d.C., tal como se evidencia de los movimientos migratorios remitidos por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual es plenamente valorado por este sentenciador por ser un documento administrativo, que posee todo su valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia.-

Conclusión probatoria.-

Respecto a la causal de abandono voluntario, aun cuando las testimoniales rendidos en la presente causa no aportaron certeza acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del abandono, siendo genéricas al afirmar que la ciudadana A.M.V.L. abandonó su hogar y se fue a su país de origen (Chile), al valorarse este indicio conjuntamente con la prueba requerida por este tribunal respecto a los movimientos migratorios de la demandada, donde se observa que se ausentó del país en reiteradas ocasiones desde el día diecinueve (19) de diciembre del año 2007, coincidiendo tales ausencias con la fecha del presunto abandono el día primero (1º) de agosto de 2008, sin que exista en actas evidencia de que la demandada posea autorización judicial para separarse legalmente de su hogar, conforme al artículo 138 del Código Civil, es por lo que este jurisdicente llega a la conclusión que la demandada ha venido incumpliendo desde el año 2008 con sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, abandonando físicamente su hogar y abandonando moral y afectivamente a su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-

Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  1. DECISIÓN.-

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por el ciudadano J.E.G.C., en contra de la ciudadana A.M.V.L., ambos identificados en actas. Así se determina.-

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5412.

AECC/SMVR/marcolina véliz.

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