Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003304

ASUNTO : YP01-P-2005-003304

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la decisión pronunciada en fecha 10 de noviembre de 2005, en la cual le impuso medida cautelar sustitutiva, al ciudadano J.E.F., este Tribunal fundamenta su fallo en los términos siguientes:

En fecha 10 de noviembre fue presentado por ante este Tribunal, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el ciudadano J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 5.901.492, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

Los hechos atribuidos al imputado por el Ministerio Público son los siguientes:

En el día ocho de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, una comisión integrada por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, del Estado D.A., cumplimiento funciones de guardería ambiental, patrullando por el Sector de Punta Tolete, adyacente a la piedra del Soldado del mismo Municipio mencionado, en mar abierto y aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, observaron una embarcación del tipo rastropesca, ejerciendo labores de pesca, de inmediato procedieron a identificarla, llamándose Colombo, matricula AMMT1077, sin identificación de la bandera del país de origen, ejerciendo labores de pesca, ya que las redes y las portalones de arrastre se encontraron sumergidas, según la versión de la Guardia cuando dieron la voz de alto intentaron huir hacia la República de Trinidad y Tobago, lo cual no fue posible ya que las redes se encontraban sumergidas, abordada la embarcación por los funcionarios de la Guardia Nacional se presentó el Capitán del Barco, identificándose como J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 5.901.492, dentro de la embarcación, tomaron las coordenadas geográficas, marcadas por el sistema de posicionamiento global, dando como resultado las siguientes coordenadas 10° 1

27” latitud norte y 62° 9” 21° latitud oeste y al ser ubicada en la carta náutica, se determinó que se encontraban realizando labores de pesca a una distancia de 1.1 millas náuticas de la costa venezolana, inmediatamente se le procedió a informar al capitán que estaba detenido, se le leyeron sus derechos, se identificaron los otros tres tripulantes de la embarcación: REINOSA N.J., cédula de identidad N° 12.908.624, P.D.J., cédula de identidad N° 12.556.347 y SUBERO ROJAS M.J., titular de la cédula de identidad N° 8.437.278, todos venezolanos, se les ordeno subir las redes y los portalones de la embarcación, observando los funcionarios, que los dispositivos exclusotes de tortuga DTEDS, se encontraban cocidos lo que imposibilitan el escape de las tortugas, de inmediato procedieron a revisar la cuarto cava, donde se depositan las especies capturadas, arrojando como resultado un total aproximado de quinientas setenta y dos cajas de productos pesqueros frescos, seguidamente la embarcación, las artes de pesca, el capitán del barco y los marineros se dirigieron hacia Pedernales, no logrando alcanzar El Puerto del c.d.P., por lo tanto decidieron trasladar la embarcación y sus productos hasta el Puerto Pesquero de Guiria en el Estado Sucre, el detenido fue trasladado hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, para ponerlo a la orden de la Fiscalia Tercera; por los hechos antes expuestos determino que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, se precalifican los hechos como PESCA ILICITA, en zonas y lapsos prohibidos, con la utilización de practicas y técnicas no conservacionistas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiento, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura, en perjuicio del Estado venezolano, el cual represento muy dignamente; solicito a su Tribunal, lo siguiente: Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem, referido a la caución personal, a favor del ciudadano J.E.F., previamente identificado en autos, POR CUANTO ES UN HECHO PUBLIBLE, cuya acción penal no se encuentra prescrita y hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, segundo se consigna acta policial, acta de investigación penal, acta de retención, acta de lectura de derechos, actas de entrevista de los tripulantes, experticia del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA), tercero Se informa al Tribunal que el bote retenido, los aparejos de pesca, y los productos pesqueros retenidos, se encuentran en calidad de Guarda y Custodia de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el Puerto Pesquero de la Población de Guiria Estado Sucre, cuarto que sea ordenada la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y sea remitida la copia certificada a la Fiscalia Tercera para continuar con las investigaciones es todo”.

Por su parte el investigado se acogió al Precepto Constitucional.

El Abogado defensor, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición de las partes, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuta acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, dicho tipo penal se encuentra acreditado para este Juzgador con los siguientes elementos:

  1. - Con el acta policial fechada 08 de noviembre de 2005, suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional A.L.H., inserta a los folios 4 al 7.

  2. - Con el acta de depósito fechada 08 de noviembre de 2005. (Folio 12).

  3. - Con las actas de entrevista, fechadas 08 de noviembre de 2005, cursante a los folios 13, 14 y 15.

Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Sentenciador, la autoría o participación del investigado J.E.F., en los hechos imputados.

Finalmente existe un peligro de fuga dado el hecho de que el investigado no reside en la jurisdicción del estado D.A. y hay por otra parte la grave sospecha de que éste incida negativamente en la investigación que debe hacer el Ministerio Público. Sin embargo por mandato del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, dado que el tipo penal imputado sólo tiene pena de arresto y multa, lo procedente es imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 5.901.492, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores, de buena conducta, residenciados en el territorio nacional, con capacidad económica para atender los compromisos que contraigan, para lo cual deberán presentar cada uno por separado, carta de buena conducta, constancia de residencia, carta de trabajo y la ultima declaración de impuesto sobre la renta y copia de la cédula de identidad, para posteriormente levantarle acta compromiso a cada uno de estos fiadores.

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