Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-O-2005-000074

En fecha 27 de mayo de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000074, contentivo de acción de a.c., interpuesto por los ciudadanos L.G. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-4.498.469 y 4.296.023, debidamente asistidos por los profesionales del derecho W.D. y J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.054 y 39.499, contra del SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD.

Para decidir con relación a la consulta sometida a esta instancia, previamente observa este Juzgado en sede constitucional:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de mayo de 2004, los profesionales del derecho W.D. y J.A.F., apoderados judiciales de los ciudadanos L.G. y E.L., interponen el recurso de a.c. contra del SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD.

Aducen los quejosos:

Que los ciudadanos M.R. y W.V., vienen desempeñando en forma irrita e ilegal la Secretaría General y Secretaría de Finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, por cuanto los mismos fueron despedidos de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., mediante solicitud de calificación de falta para despido, incoada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar., tal como se evidencia de p.a. de fecha 05 de agosto de 2004.

Que los ciudadanos L.G. y E.L., hoy quejosos, son directivos (vocales) del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, según se evidencia de acta de proclamación y acta de conformación de la Junta directiva, emanada de la Comisión Electoral del mencionado sindicato.

Arguyen los presuntos quejosos, que en el caso como el de marras, en virtud del despido justificado de los ciudadanos M.R. y W.V., estas vacantes deben ser suplidas por los vocales del sindicato, negándose los mencionados ciudadanos a la entrega voluntaria de los cargos (Secretaría General Y Secretaría de Finanzas) que en forma ilegal vienen ejerciendo.

Aducen los quejosos que de manera amistosa y respetuosa, los ciudadanos L.G. y E.L. (vocales), han tratado con los ciudadanos M.R. y W.V., a fin de que hagan entrega de los cargos que ilegalmente ocupan. Siendo imposible debido a la negativa de los mismos a hacerlo

Con fundamento en lo precedentemente transcrito solicitaron: se le amparen en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido flagrantemente violadas por los ciudadanos M.R. y W.V. y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a dar cumplimiento a los estatutos sociales del Sindicato que rigen la vida gremial de su directivos. De igual modo, solicitaron medidas innominadas, basándose en el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

El fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió el presente amparo y profirió el fallo declarando que en la presente causa no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria, en este caso el procedimiento de remoción de sus miembros establecido en los estatutos sociales del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, (Subrayado de esta alzada.) En consecuencia declara inadmisible el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, profirió el fallo declarando que en la presente causa que en la presente causa no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria, en este caso el procedimiento de remoción de sus miembros establecido en los estatutos sociales del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, (Subrayado de esta alzada.) En consecuencia declara inadmisible el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y basándose en los siguientes argumentos:

(…) Ante los planteamientos jurídicos hechos por los quejosos en su solicitud de A.C. y revisados minuciosamente los recaudos consignados, se observa lo siguiente: Alega el recurrente que a los presuntos agraviantes se les siguió un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar, y ante tal situación, de conformidad con los estatutos del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, se ha violado los derechos sindicales, al no darse cumplimiento a dichos estatutos, no obstante, ello no está evidenciado en las actas que conforman el presente recurso. Ahora bien, el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “h” establece lo siguiente: “ Los estatutos indicarán: … h) Las Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;…” asimismo el artículo 436 ibídem, literal “a” reza lo siguiente “La condición de miembro de un sindicato se perderá: a) Por las causas previstas en los estatutos;…”, y el Capítulo IV de los estatutos del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD establece un procedimiento disciplinario para la remoción de sus miembros, del cual no consta en autos se haya agotado, toda vez que si bien es cierto que, los sindicatos tienen autonomía adjudicada por la ley, no es menos cierto que tal libertad no puede pasar por alto sus normas internas de funcionamiento, que tienen carácter público, por lo que no pueden subvertirse ni sustituirse por una acción de a.c., el cual tiene un carácter extraordinario que no puede ser antepuesto a otro medio existente, pues lo contrario si sería atentatorio a los derechos constitucionales de los trabajadores y del debido proceso .

De acuerdo a normativa transcrita y, por cuanto se observa de las actas procesales, que el quejoso al ejercer la presente acción de amparo contra los ciudadanos M.R. y W.V., no trajo a los autos prueba alguna que evidencie el agotamiento de la vía ordinaria, en este caso el procedimiento de remoción de su miembros establecido en los estatutos sociales del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, forzoso es para el Tribunal declarar INADMISIBLE el presente Recurso de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C., propuesta por los abogados W.J.D. y J.A.F., apoderados judiciales de los ciudadanos L.G. y E.L., contra los ciudadanos M.R. Y W.V., secretario general y secretario de finanzas del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, antes identificados (…)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la consulta de Ley y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, habida cuenta que se ha incoado el presente recurso de a.c. contra del SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como primer órgano jurisdicente y se elevó la consulta de Ley ante este Tribunal Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos señala:

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, (Sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000), en ese mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2001, sentó lo siguiente:

la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE A.C., LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico, Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (…)

Del mismo modo ha dicho la Sala que la acción de a.c., procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, número 1.251).

Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que los presuntos agraviados aducen; que los ciudadanos M.R. y W.V. –presuntos agraviantes- “fueron despedidos por la empresa PDVSA GAS, S.A., lo cual consta de solicitud de calificación de falta para despido declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, mediante P.A. de fecha 05 de agosto de 2004 y que ante tal situación permanecieron en los cargos, no cumpliendo con los Estatutos Sociales del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD” (folios 2 y 3), lo lógico y coherente sería que los hoy recurrentes en amparo de conformidad a los Estatutos Sociales del Sindicato realicen el procedimiento correspondiente para la remoción de los miembros que incurran en algunas de las faltas previstas como causales de remoción o destitución, en el caso bajo análisis de la revisión de los estatutos Sociales del Sindicato, capitulo II de los miembros, se establece que el procedimiento ante tal situación se hará a través de un Tribunal Disciplinario (folio 18), es decir, existe un procedimiento ordinario que se debió agotar antes de interponer el recurso extraordinario de amparo, pues, tomando en consideración una de las características por excelencia del recurso extraordinario de amparo referida a la restitución de la situación jurídica infringida, cuestión que no corresponde al caso de marras, ya que lo pretendido por los quejosos es una situación jurídica que no existía, debiendo –se insiste- antes de interponer el recurso de a.c. recurrir a la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los Estatutos Sociales del Sindicato. Siendo que ello no ocurrió así, mal podría este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de amparo.

En consecuencia, en virtud, de que no consta de los documentos anexos al escrito de a.c. que corren insertos en los autos del presente expediente, prueba fehaciente que evidencie que los presuntos agraviados agotaran el procedimiento ordinario correspondiente a los fines de exigir lo que hoy por vía de a.c. pretenden, lo natural sería, de conformidad a las doctrinas arriba citadas, vinculantes para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta tal y como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, (folios 70 al 72) en fecha 16 de mayo de 2005 y así se decide.

V

DECISIÓN

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por los ciudadanos: L.G. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-4.498.469 y 4.296.023, debidamente asistidos por los profesionales del derecho W.D. y J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.054 y 39.499, contra del SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO y SUS DERIVADOS, DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL y LIBERTAD, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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