Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 08 de junio de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8902-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano E.J.R.P.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO

FISCALA: abogada I.R.O., Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 350

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano E.J.R.P., contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2009, proferida en audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto ante el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 8C-13.589-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado encartado, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 63 a foja 66, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano E.J.R.P., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Ante usted, muy respetuosamente, con el debido acatamiento , ocurrimos para que POR CONDUCTO de este Tribunal Octavo (8°) de Control, se trámite ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el presente RECURSO DE APELACIÓN, para lo cual exponemos y solicitamos: Visto que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2009 se realizó por ante este Tribunal, audiencia especial de presentación, con ocasión a la solicitud que hiciera por ante este tribunal, la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, del estado Aragua del ciudadano: R.P.E.J., quien es nuestro patrocinado, plenamente identificados en auto… por todas las razones es por lo que esta defensa interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, con fundamento en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que con las decisiones dictadas en audiencia especial de presentación que hoy se recurre se acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, a quien además, se le esta causando un gravamen irreparable para lo cual hacemos constar las siguientes circunstancias. PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la audiencia especial de presentación del ciudadano: RUIBIO P.E.J., que se realizó en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2009 por ante el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: El presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapsote cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 172 ejusdem, y jurisprudencia Numero 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 200, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase intermedia. En tal sentido es preciso referir que la audiencia especial de presentación de nuestro patrocinado de autos, se realizó en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2009, y el Tribunal Octavo de Control no dio despacho el día Lunes 28 de septiembre de 2009, por lo que este día no es hábil para computar el lapso para la interposición del presente recurso de apelación CAPITULO I DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Interponemos RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre 2009; por el Juzgado de Octavo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de presentación del ciudadano: R.P.E.J., plenamente identificado en autos y quien es nuestro defendido de autos, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además la precalificación Fiscal, de imputarle a nuestro defendido de autos la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y Lesiones, Simples, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286, con relación al artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 413 del Código Penal Venezolano y Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsion y secuestro. Razón por la cual , Fundamentamos el presente Recurso de Apelación en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, visto que en el presente caso se acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de nuestro patrocinado de autos, con lo cual se le esta causando un gravamen irreparable. Observándose que el Juez Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26/08/09, ordenó Privación de Libertad de nuestro patrocinado de autos, acogiendo además la precalificación fiscal, en cuanto a la existencia de los delitos imputados por la representación de la vindicta publica, aun cuando no existían suficientes elementos de convicción para acreditar su existencia de estos delitos, además incurrió en error al admitir los delitos precalificados por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien imputó a nuestro defendido por una pluralidad de delitos a la ligera sin mediar elementos de convicción que puedan relacionarse con alguna de las normas infringidas en su supuesto análisis de razonamiento jurídico como jefe de la investigación, que se apertura y desarrolla contra nuestro defendido, asimismo no relacionó ningún fundamento legal en sus imputaciones , para concatenar los hechos con el derecho, poniendo en evidencia la violación del debido proceso legal a nuestro patrocinado de autos al admitir de manera simultanea la existencia del delito de Robo y el delito de secuestro, que son delitos que se excluyen y de acción distinta, es por ello que la decisión que se recurre no está ajustada a derecho por los siguientes aspectos a saber: 1.-)… no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión flagrante de los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DE SECUESTRO, delitos estos, imputados a nuestro patrocinado de autos en todo caso el delito que se pudiese haber imputado en la audiencia marras es el delito de robo simple como consta en el acta procesal suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Villa de Cura, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , corre inserta a los folios 3, 4 y 5, del cual desestimo cualquier participación de mi defendido. Pues el mismo no conoce personas con quien lo detuvieron e involucraron… resulta contradictorio admitir esta precalificación fiscal, aduciendo la existencia de manera simultanea del delito de robo y secuestro, igualmente si nuestro defendido, se encontraba solo, como se puede hablar de sociedad para delinquir , ya que solo existe Agavillamiento cuando un grupo de personas se asocia para cometer delitos de manera reiterada y son conocidos con anterioridad por algunas victimas y los cuerpos policiales como banda delictiva… En el caso de las lesiones solo deben estar certificadas por un medico forense y tal delito debe ser investigado por un fiscal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por tratarse la presunta victima de una adolescente, circunstancia que obvio el Juez A-quo, al momento de realizarse la Audiencia. CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA La decisión que hoy se recurre, no está suficientemente fundada, incurriendo de esta manera el juez de la recurrida, en violación del artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencias u autos fundado, bajo pena de Nulidad ,en virtud que dicha decisión el Tribunal no señala motivos que lo llevaron a admitir la solicitud fiscal, por demás arbitraria, alegando que no encontrábamos ante una precalificación fiscal y por esa razón la admitía , si dar razones de hecho, ni de derecho para fundamentar esta decisión, con lo cual se observa que existen una contravención o inobservancia de la norma jurídica al darle el Juez a quo, una errónea interpretación al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por que no se puede admitir una precalificación fiscal por simple capricho debe el juez de control analizar la existencia o no de las circunstancias previstas en dicha normativa legal , es decir acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de liberta(sic), la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la persona es autor o participe en la comisión del hecho punible y la apreciación del caso particular, de la existencia o no, del hecho punible y la apreciación del caso particular ….ni tampoco quedo claro cual fue la acción que ejecuto nuestro defendido en autos, por que al estar presente la ausencia de acción, no se materializa ningún delito y aquí se observa una notable contradicción en pretender atribuirle a nuestro defendido la existencia del delito de Robo y Secuestro a la vez, por todas estas razones es por lo que considera que la decisión que hoy se acarrea su nulidad, ya que viola el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que habla sobre Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia solicitamos que el presente Recurso de Apelación Con Lugar y sea decretada la Nulidad de la presente decisión, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo173, de la Ley Adjetiva . CAPITULO III DEL PETITORIO… PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y sustanciado. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra las decisiones dictadas en fecha 26/09/09, por el (sic) ciudadana Juez Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial para oír al imputado de marras, realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a nuestro patrocinado de autos, ciudadano: R.P.E.J. y en consecuencia que se anulen las decisiones adoptadas por esta instancia judicial en la audiencia especial para oír al imputado…’

De foja 166 a foja 178, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada I.R.O., Fiscala Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…(P)rocedo a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado G.A.C.F. Y A.J. CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano R.P.E.J., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de Septiembre de 2009, por medio de la cual, durante audiencia especial de presentación de detenidos, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, la cual hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO En primer lugar, y con la anuencia de los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, la vindicta pública considera necesario referir la conducta desarrollada por el recurrente en su escrito de apelación, donde pretende soslayar la razón que asiste al Ministerio Público amparándose en un desatinado e infundado criterio, que en nada guarda relación con preceptos jurídicos, por cuanto hace referencia a falta de objetividad e imparcialidad por parte de la vindicta pública, sin aportar evidencia alguna de lo aseverado, incurriendo en una temeraria e infundada suposición acerca del desenvolvimiento, como parte de buena fe, que esta representación fiscal ha demostrado durante el desarrollo del proceso. En este sentido, el recurrente dedica gran parte de su escrito de apelación a explanar fundamentos palmariamente subjetivos en lugar de jurídicos, asemejándose evidentemente a una apelación genérica que en nada satisface el imperativo del legislador adjetivo penal, el cual establece en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como es bien sabido por ustedes ciudadanos Magistrados, que es obligatorio fundamentar con preceptos legales los puntos impugnados en la decisión de la cual se recurre, dejando a un lado suposiciones sin fundamento y fuera de lugar.Por tales circunstancias, la vindicta pública, en atención a la seriedad que demanda el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, el respeto a sus instituciones y el apego al principio de celeridad procesal, consagrado en la Lex Plus patria, en su artículo 285, numeral 2° pasa á analizar, con fundamentos legales y pertinentes, los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, confirmada por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2009 y que es debatida por la defensa del ciudadano R.P.E.J., mediante recurso de apelación, y que motiva al Ministerio Público a dar contestación a través del presente escrito. DE LOS HECHOS En fecha 24 de Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche se introdujeron en la Casa numero B-37, ubicada en la Urbanización El Toquito, Manzana 12, de esta localidad, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los Ciudadanos KENNER MARTINEZ y la Ciudadana YUSDARY DIAZ, introduciéndolos al interior de la vivienda, es cuando uno de los sujetos identificado como: A.A. lanzo al suelo a la Ciudadana: YUSDARY DIAZ, la cual para ese momento se encontraba en estado de gravidez de 38 semana de gestación, lesionándose la misma en varias partes del cuerpo, lo que produjo a su vez que el parto se le adelantara dando a luz el día 28-10-2009, por tal motivo no se pudo realizar medicatura forense para demostrar las lesiones sufridas por encontrarse el día lunes 28-10-2009 hospitaliza ya que la cita estaba pautada para ese día lunes, ya que los hechos ocurrieron un día viernes y el parto se adelanto el día lunes siguiente, continuando tonel (sic) recorrido delictual cometido el día en cuestión, una vez adentro de la casa antes mencionada a ambas victimas uno de los sujetos identificado como E.R., el cual estaba armado y con el misma arma le propinaba golpes en la cabeza al Ciudadano KENNER MARTINEZ, gritándole que el entregara el dinero que tenia guardado en la caja fuerte sentándole este que no tenia dinero, enfureciéndose este propinándole este golpes y patadas para que le entregaran lo que el mismo estaba solicitando, encontrándose en el interior de la casa la ciudadana A.M., específicamente en su habitación, cuando escucho el grito por parte de su cuñada YUSDARY DIAZ salió del cuarto y es cuando se percata que dos sujetos traían a su hermano y su cuñada apuntados con arma y los metieron en un cuarto, entrando seguidamente un tercer sujeto el cual quedo identificado como J.C. el cual le reclamo a los otros que entraron de primero porque no habían amarrado a laso ciudadano que se encontraban en el interior de la casa procediendo este a amarrar de pies y manso con la s trenza s de los zapatos KENNER MARTINEZ , dirigiendo este la acción pidiendo este nuevamente que le dieran el dinero que se encontraba en la caja fuerte , señalando este a las victimas que los habían dateado indicándole este que si no el entregaban el dinero no le importaba nada ya que si no el entregaban dicho dinero se iban a llevar al ciudadano KENNER secuestrado para cobrar el rescate señalando este que ellos tenían el dinero ya que la familia tenia el dinero y si se lo llevaban ellos iban a par el recate, introduciéndose un cuarto sujeto el cual era quién sustraía los objetos de la casa, tales como la computadora portátil, DVD y prendas de vestir, el cual quedo identificado como E.R., es de señalar que J.C., una vez que amarra de pies y manos a la victima KENNER le tapa la cabeza con una franela, saliendo así a buscar el carro de la victima que s encontraba afuera de la casa y metiéndolo en el garaje para llevarse al mismo secuestrado, cuando de pronto recibe llamada telefónica de parte de otros sujetos que s encontraba afuera a en moto que le comunica que estaba cerca funcionarios es cuando entre ellos empiezan a discutir señalando que a el no le importaba nada porque el ya estaba solicitado y que si llegaba la policía los iban a enfrentar a plomo, señalándole el otro sujeto que eran varias patrullas dando vuelta y que sacara la cuenta que ellos tenían eran cuatro pistolas nada mas contra doce o mas que podrían tener los policías, es cuando dejan al victima tirado cerca del garaje y sale huyendo de la casa, siendo interceptados por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje en la zona debido a que los mismo recibieron llamada por el Numero 171 hincándole que en la Urbanización el Toquito d esta localidad encontraban unos ciudadano efectuando un Secuestro, interceptando al vehículo Chevrolet, Sparck Color Plata, por la Tercera transversal, procediendo a detenerlo con la previsiones del caso bajando a los ciudadanos y procediendo a realizar una inspección del vehículo, encontrando en el asiento trasero: objetos tales con computadora portátil, DVD y prendas de vestir, los cuales coincidían con las características de los que habían sido sustraídos a la Familia Martínez, quedando identificado como: RODRIGUEZ HERRERA E.A.. R.P.E.J.. AL VARADO CARRASOUEL A.J.. ABREU LOVERA JOSE FELIX…En fecha 26 de Septiembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es realizada una audiencia especial de presentación de los ciudadanos: RODRIGUEZ HERRERA E.A...Quien fue presentados por esta representación fiscal en fecha 26 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, en sus agravantes establecidas en la ley especial contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con la ley de orgánica contra la delincuencia organizada en sus artículos 6 y 16 en su ordinal 12, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD previsto y sancionado, en el Articulo 174 Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413, ejusdem…R.P. ELPIDIO JOSE… Quien (sic) fue presentados por esta representación fiscal en fecha 26 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente SECUESTRO, previsto y sancionado en su articulo 3 y 10, en sus agravantes establecidas en la ley especial contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con la ley de orgánica contra la delincuencia organizada en sus artículos 6 y 16 en su ordinal 12, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD previsto y sancionado, en el Articulo 174 Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413, ejusdem, y quien fue debidamente asistido por la defensa Privada Abg. CALLAPO ALEXANDER Y G.C.F., en cuya audiencia el juzgador fue conteste con la vindicta pública, califica la flagrancia, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITULIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS: R.P.E.J..- ALVARADO CARRASOUEL A.J... Quien fue presentados por esta representación fiscal en fecha 26 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de: ROBO AGRAVADO…e SECUESTRO..., AGAVILLAMIENTO,…PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD…LESIONES PERSONALES…en cuya audiencia el juzgador fue conteste con la vindicta pública, califica la flagrancia, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITULIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS: AL VARADO CARRASOUEL A.J..- MUJICA CARRIZALES J.W.…ZINCIA DI FRANCHESKA, en cuya audiencia el juzgador fue conteste con la vindicta pública, califica la flagrancia, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITULIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS: MUJICA CARRIZALES J.W..-… Ahora bien, es de señalar que el imputado ha presentado conducta predelictual continua tales como las que se desprenden de los Expedientes: H-786.006, presentando por ante el Tribual Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Fecha 20-12-2007 por el Delito de Porte ilícito, H-786.101 presentando por ante el Tribual Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Fecha 15-01-2008 por el Delito de Porte ilícito, H-787.221, en la cual se acordó Medidas Cautelar con dos fiadores, y en Fecha 17 de Septiembre de 2008 presentando por ante el Tribual Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Delito de Porte ilícito y aprovechamiento de cosas provenientes del delito donde se de acordó Medida Privativa de Libertad, Centro de Reclusión Tocorón, presentando esta vindicta publica el respectivo acto conclusivo Acusación 05-F14-AC-339-08 celebrándose la audiencia preeliminar en fecha 17-11-2008 bajo la causa 6C-18099-08, en la cual el imputado admitió los hechos y fue condenado a (03) tres años de prisión , es de señalar el mismo esta solicitado según meno 7150 por la Sud delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Villa de Cura, estado Aragua, y por el Tribunal de Ejecución de Adolescente Según oficio 510 de fecha 30-03-2009 por el delito de porte ilícito. Posteriormente, durante la referida audiencia, el juzgador fue conteste con la vindicta pública, y acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO. SECUESTRO. AGAVILLAMIENTOPRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD. LESIONES PERSONALES, y de igual manera, considera plenamente satisfechos todos y cada uno de los supuestos de procedencia para la aplicación de una medida preventiva de libertad, por cuanto consideró que las circunstancias que dieron origen a la medida anteriormente impuesta, basándose razonablemente el Juzgador en los siguiente elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA Suscrita por la Ciudadana: MARTINEZ VARGAS A.C.…ACTA DE ENTREVISTA. Suscrita por el Ciudadano: MARTINEZ VARGAS K.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, De Profesión u Oficio Comerciante. Acta de Entrevista. Suscrita por la Ciudadana: DÍAZ FENADEZ YUSRADY YOBEIS… Y ratificada a Su vez por las victimas que estuvieron presente en la audiencia de presentación, en la cual Ciudadana: MARTINEZ VARGAS A.C., de una manera precisa concisa y clara manifestó: "Son todos los que están ahí sentados los que robaron, yo les vi las cara" posteriormente en Ampliación de declaración de las victimas, … ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA. Suscrito por el Ciudadano: MARTINEZ VARGAS K.A.…CTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana: DÍAZ FENADEZ YUSRADY YOBEISI.. Así como también se desprenden del acta de procedimiento la detención de los mismo en Carro que fue interceptado por funcionarios del cuerpo de seguridad a los alrededores de la residencia donde se llevo a cabo el hecho punible así como los objetos que fueron encontrados en la parte trasera del vehículo los cuales fueron substraídos de la residencia de las victimas.III DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. En primer lugar, la defensa del ciudadano E.J.R.P. aduce que el mismo fue presentado ante el referido juzgado, sin existir para ello suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de estos delitos conforme a las exigencias de ley, así como también acogió la precalificación fiscal sin mediar los elementos de convicción. Es de señalar que esta vindicta publica en audiencia de presentación demostró de una manera clara y precisa los elementos de convicción que demuestran la participación así como la conducta delictiva del imputado E.J.R.P., por tal motivo el juzgador de una manera objetiva y sabia acogió no por capricho sino por lo demostrado en audiencia por esta vindicta Y POR LA DECLARACION rendidas por LAS VICTIMAS las cuales ratificaron de una manera pertinente lo sucedido y señalaron a su vez que las personas que se encontraban es decir, los imputados en dicha audiencia fueron los que llevaron a cabo tan tenebroso hecho delictivo. Pues bien, es oportuno recordar al impugnante, con fines meramente ilustrativos, que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menester demostrar plenamente la culpabilidad del imputado en los hechos típicamente antijurídicos, por cuanto al constituir éste un punto claramente controvertido entre las partes, es un hecho que es objeto de prueba, para lo cual existe una etapa claramente definida en el desarrollo del proceso penal, como lo es la etapa de juicio. De tal manera que, precisamente para garantizar la presencia del sub iudice en todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el tribunal, es por lo que el Código Orgánico Procesal Penal señala medidas de aseguramiento y coerción personal, como la que se analiza en el caso de marras, para cuya procedencia señala taxativamente los extremos que deberán ser cumplidos. Del mismo modo, sería ilógico pensar, que solamente mediante declaraciones de testigos directos de hechos punibles, sea procedente decretar medidas de coerción personal o cualquier otro pronunciamiento judicial, debido a que, aunque es cierto que representa uno de los medios de prueba de mayor fuerza probatoria, es menester atender a todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran presentes en un caso determinado, para que sean apreciados en un solo conjunto de forma objetiva y coherente, en la sana búsqueda de la verdad de los hechos. En este sentido, resulta evidente del análisis de las actas de investigación penal, que son plenamente satisfechas las exigencias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la relativa a la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano R.P.E.J. es el autor de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD, entre los que destacan, inspección ocular en el lugar de los hechos, así como testimoniales de las victimas que lo señalan como autor material de los hechos narrados, los cuales constituyen elementos de gran fuerza probatoria…’

De foja 42 a foja 51, ambas inclusive, cursa copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 26 de septiembre de 2009, que estableció lo que sigue:

‘…PRIMERO: Considera este Juzgador la existencia de un proceso donde el Ministerio Publico como parte de buena fe se encuentra obligada a presentar su acto conclusivo , para inculpar o exculpar a los ciudadanos: JOHANM WLADIMIR MUJICA CARRIZALES, EL PIDIO , E.A.R. HERRERA, A.J.A.C. y E.J.R.P.. Nos encontramos en la etapa inicial del proceso, donde los jueces, fiscales del Ministerio Público, Auxiliares de Justicia, defensores Publico y Privados se encuentra en la obligación de coadyuvar en la búsqueda de las verdad conforme al artículo 253, donde se debe buscar la justicia, la equidad…Dicho esto con fundamento al artículo 283 de la CRBV, lo que implica a demás que no se sacrificar la justicia por la(sic) no esenciales, conforme el articulo 2357 de la CRBV. Visto así, en esta fase inicial del proceso, le corresponde a la defensa PLASMAR SU PAPEL Protagónico en este escenario, donde hay cuatro imputados, DONDE HAY UNA PLURALIDAD INCRIMINATORIA, de donde se desprende n que efectivamente SON PLURIOFENSIVOS, y donde el Ministerio Publico, se encuentra obligado igualmente en ese escenario a determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, así como, el termino precalificación indica que no es la calificación definitiva, y una vez terminada la investigación... donde el donde el Ministerio Publico precalifica J.W. MUJICA CARRIZALES, ELPIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Anti-extorsión y secuestro, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. LESIONES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. A los ciudadanos: E.A.R. HERRERA. A.J.A.C. y E.J.R.P., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código y Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Anti-extorsión y secuestro, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Observando este Juzgador lo que es conocido como concurrencia de delitos. En ese orden, y sin animo de ilustrar a la defensa, cuando el legislador se refiere a la privación de libertad 174 del Código Penal, advierte el legislador que cualquiera que ilegítimamente haya privado a cualquier de su libertad será castigado, por lo que no esta definido de una manera total, que dicha privación de libertad tiene que provenir única y exclusivamente por parte de un funcionario publico. SEGUNDO: Con respecto a lo planteado por la defensa referente a las lesiones, es evidente, que si un médico, a prestado juramento ante el estado a los fines de cumplir su profesión de acuerdo a lo establecido en la ley, no pude haber discriminación cuando se presenta ante un tribunal una valoración medica que se le hizo a YUSDARY DIAZ, quien tiene 16 años de edad, y a su vez se encuentra embarazada, siendo el Medico que se lee: Dra. SANCHEZ, quien forma parte de Corposalud, por lo que es vinculante para este Tribunal. No obstante a los fines de garantizar la salud de la ciudadana antes mencionada y con fundamento del articulo 83 de la CRBV, se insta al Ministerio Publico a que se le practique una revisión medica a la ciudadana antes mencionada. TERCERO: Con respecto a lo que significa el Agavillamiento que el Legislador en el articulo 286 del Código Penal, establece: Que cuando dos o mas personas, y en la ley contra la delincuencia organizada, que cuando tres o mas personas, se asocian con la finalidad de cometer delito, efectivamente para este Juzgador el legislador pretende simplemente hacer ver el asociativo para delinquir y no necesariamente que tiene que ser una banda, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este punto. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, así como también se declara sin lugar, la solicitud de que sea retirada la precalificación hecha por el Ministerio Publico, realizado estos pedimento por la defensa de E.R.. QUINTO: La defensa de R.P., solicita que se desestime el secuestro y manifiesta que donde esta la acción, se trata de una circunstancia de fondo la cual deberá el ^misterio Publico en su oportunidad correspondiente demostrar esta invocación de la defensa. SEXTO: Con respecto a que si la victima no manifestó que si era robo o secuestro, esa es una circunstancia donde las victimas conocen de hechos y no de derecho en el presente caso. SEPTIMO: Con respecto al delito de Privación de Libertad, ya fue contestado, establecido el artículo 174 del Código Penal, el cual no define que tiene que ser un funcionario público, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. OCTAVO: igualmente se declara sin lugar el pedimento que sea desechado el Agavillamiento de la delincuencia Organizada, por cuanto el Ministerio Publico deberá demostrar en su acto conclusivo el grado de participación de cada uno de estos ciudadanos. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. DÉCIMO: En cuanto a la defensa de A.J.A., DONDE solicita se desestime la precalificación y se otorgue una medida menos gravosa y que se le otorgue una medicatura forense a su patrocinado, en ese orden, se Declara sin lugar dicha desestimación, dicha medida menos gravosa por las razones anteriormente planteadas. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la defensa de MUJICA CARRIZALES, se declara sin lugar la solicitud de que este tribunal no acoja la solicitud de Orden de Aprehensión de su patrocinado, dicha declaratoria de sin lugar, en cuanto a este punto en virtud de no ser el juez natural de Mújica carrizalez, ya que sobre el pesa una orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial, quien deberá decir sobre su libertad o Privación. Se declara sin lugar la Medida Cautelar en virtud de lo anteriormente señalado. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las normas anteriormente trascritas, considera este Juzgador que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2,3 del copp, es decir, la existencia Del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que se desprenden del procedimiento, así como de la exposición de las victimas presentes en esta audiencia que permitan considerar a este Juzgador que los ciudadanos J.W. MUJICA CARRIZALES. E.A.R. HERRERA. A.J.A.C. y E.J.R.P., presuntamente sean los autores o participes por los cuales en esa Audiencia Precalifico EL Ministerio Publico, en consecuencia, SE DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD NE CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda la Medicatura Forense al ciudadano A.J.A.. DÉCIMO TERCERO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DÉCIMO DÉ CONTROL, con respecto al ciudadano: MUJICA CARRIZALEZ, conforme el articulo 77 del Cópp(sic), por lo que debe remitirse en esta misma fecha compulsa al referido tribunal, y el imputado deberá ser trasladado el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009. a las 10:00 horas de la mañana a mismo. DÉCIMO CUARTO: Se acuerda el procedimiento Ordinario, conforme el artículo 280 del Copp. DÉCIMO QUINTO: Se decreta la aprehensión de los imputados en FLAGRANCIA. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón…’

A foja 188, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8902-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

El Ad Quem, se pronuncia:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que los abogados defensores del ciudadano E.J.R.P., en su escrito de apelación, desestiman la participación de su defendido en los hechos sub iudice; que para el momento de su detención estaba solo, que no conoce a las otras personas detenidas, que lo involucraron en los hechos de manera poco responsable; que al estar solo cómo puede atribuírsele el delito de Agavillamiento, asimismo, insisten que a su defendido no se le incautó arma de fuego alguna, que la detención fue arbitraria por parte de los funcionarios policiales; en fin, hacen ver la no participación de su defendido en la situación fáctica que nos ocupa.

Con relación a las circunstancias anteriormente manifestadas por los abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano E.J.R.P., las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.

De modo que, no podría el a quo hacer indebidas valoraciones en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano E.J.R.P., fue detenido en virtud de un procedimiento policial iniciado por llamada de la Central de Emergencia 171, inherente a una situación de secuestro, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, el a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificado, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al prenombrado justiciable así como a los otros imputados, al Ministerio Público, y a los defensores privados.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no están prescritas como lo son los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento y Lesiones Simples, descritos en los artículos 458, 174, 286 y 413 del Código Penal, y, Usurpación de Identidad, establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, como lo determinó el a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa, en suma, una clara relación de los hechos, el establecimiento de los tipos penales y la presunta participación del encartado en la situación fáctica sub iudice, en estricto apego con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

Por lo que, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2009, proferida en audiencia especial de presentación de detenidos, causa 8C-13.589-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano E.J.R.P., y a otros encartados, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano E.J.R.P., contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento, indudablemente reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva; en fin, se debe partir de la base de lo consignado en el artículo 26 de nuestra carta magna, que establece:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.’

En el caso sub examine, resulta injustificado que el Juzgado Octavo (8º) de Control que ha conocido el presente proceso, no haya celebrado la audiencia preliminar. Es evidente que ello atenta contra una sana y expedita administración de justicia, que debe ser garantizada, en principio, por el operador de justicia.

Se le recuerda al tribunal de la causa que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar y no permanecer indiferente ante la contumacia. Hay, pues, retardo procesal en el trámite de la causa principal, no llevándose a efecto la respectiva audiencia preliminar dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal.

Además de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.’

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, de ser presentado el imputado y ser enjuiciado dentro de un plazo razonable, el cual está determinado en la disposición 327 [encabezamiento] del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando menesteroso llamar severamente la atención al Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia preliminar pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así severamente se le ordena.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2009, proferida en audiencia especial de presentación de detenidos, causa 8C-13.589-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano E.J.R.P., y a otros encartados, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A.C.F. y A.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano E.J.R.P., contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8902-11

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