Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000021

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEMANDADO: E.L.E.T..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 13 de enero del año 2011, compareció por ante este Circuito la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarza.L., actuando en defensa de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y ocho (08)años de edad, respectivamente, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano E.L.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.730, domiciliado en el Barrio Nuevo, calle 1, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

Alegó la ciudadana NARVIS M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.380.333, domiciliada en La Urbanización La Granja, Edificio 3, apartamento 313, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que tiene dos hijas de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , las cuales son hijas del ciudadano E.L.E.T., a quien citó por ante la Fiscalía para demandarlo porque no quería reconocer a sus hijas motivado a que actualmente una de las niñas tiene problemas en los dientes y no tiene recursos para aplicarle el tratamiento que amerita, él es su padre y puede ayudarle con los gastos de sus hijas. Por eso quiere que les manden a hacer la prueba de ADN en el IVIC y demostrarle que si son sus hijas.

El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda se fundamentó en los artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 210, 213, 214, 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el articulo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Para demostrar lo alegado, la actora promovió partidas de nacimientos de las niñas en cuestión, las cuales esta juzgadora valora por ser documentos públicos demostrándose que no tienen establecida legalmente la filiación paterna; así como también promovió y evacuo experticia heredo biológica las cuales fueron practicadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Considera el Tribunal que con esta experticia han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos E.L.E.T., NARVIS M.C.P. y las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado es contundente, al concluir que no se excluyó en los 15 sistemas de ADN analizados entre el ciudadano E.L.E.T. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; la verosimilitud minima de paternidad del ciudadano E.L.E.T. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , es de 3793380488:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.999995% y el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano E.L.E.T., puede considerarse altísima sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad de paternidad arrojada y por el prestigio de que goza el Instituto donde se realizó la experticia. Así mismo el resultado es contundente, al concluir que no se excluyó en los 15 sistemas de ADN analizados entre el ciudadano E.L.E.T. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; la verosimilitud minima de paternidad mínima del ciudadano E.L.E.T. sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , fue de 198245784:1; por tanto la probabilidad de paternidad de 99.999995% y el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano E.L.E.T., puede considerarse altísima sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad de paternidad arrojada y por el prestigio de que goza el Instituto donde se realizó la experticia.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano E.L.E.T., antes identificado, en beneficio de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia el demandado es el padre de las niñas antes identificadas, quienes en lo adelante llevaran el apellido paterno y el tribunal ordena se expidan nuevas Actas de Nacimiento que sustituirá las que fueron levantadas con la presentación de la madre, las cuales quedarán sin efecto y no contendrán explicación alguna de este procedimiento, siendo estas las partidas de nacimientos asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio 2006, bajo el No. 19 y la partida de Nacimiento asentada por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D.d.M.P. del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio 2006, bajo el No. 18; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:17 p.m. Conste.

L.B.-

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