Decisión nº GH012005001422 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2005
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Beatriz Rivas |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001284
Vista la demanda incoada por los ciudadanos J.E.S.V. y B.P.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.068.281 y 5.763.454, respectivamente, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de agosto de 200513 de junio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2005.
En tal sentido se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de las fechas, con indicación de día, mes y año, a las cuales se corresponden las horas extras, días feriados, primas por manejo, Cesta Ticket y aumentos salariales, cuyo pago reclaman; así como el salario base de cálculo utilizado para su determinación; y 2) No indicó el horario de trabajo de cada uno de los accionantes, así como el horario en el cual laboraban las horas extras cuyo pago reclaman.
.
.En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. B.R.A.
La Secretaria,
Abg. M.G.Q.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. M.G.Q.
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