Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

JURISDICCION TRANSITO

194° Y 145°

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS:

EXP. TRANSITO N°: 2003-1.175

DEMANDANTE: A.E.S.

C.I. Nº V-10.921.618.

DEMANDADOS: J.R.H. y

VICTOR E.TORREALBA A.

C.I.V-10.920.934 y V-6.707.381

APODERADO DE LA PARTE ABOGº E.R.

DEMANDANTE: MORA. C.I.V-2.940.700

I.PS.A. Nº 7.053

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA: ABOGº R.S.

I.P.S.A. N° 85.109

MOTIVO INDEMNIZACION POR DAÑOS MA-

TERIALES. (ACC. TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano A.E.S., debidamente asistido por el Abogado E.R.M., identificados en autos, interpuso demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos J.R.H. y V.E.T.A., también identificados en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES los siguientes alegatos:

Expone que el día 08 de Junio del año 2.003, siendo aproximadamente las 4;10 se desplazaba por la avenida principal del ejército , iba por su derecha, a mas o menos cuarenta (40) kilómetros por hora, y que al acercarse a la intersección en la que se encuentra el semáforo el mismo no estaba funcionando, redujo la velocidad y de manera imprudente se le atravesó un vehículo que trataba de cruzar la avenida principal del Ejército rumbo a la Urbanización La Florida, el vehículo era marca FORD, Modelo FAIRMONT, Tipo SEDAN, Color AZUL, Año 1.978, Matricula DCV-338, Seriales S/C. AJ92UP66565, era conducido por el ciudadano V.E.T.A. y que su propietario era el ciudadano J.R.H..

Afirma que su automóvil se encontraba en perfectas condiciones, y que según el croquis levantado por el funcionario de Tránsito el cual acompañó a este libelo de demanda marcado “A”, se podía observar por la manera como quedaron los vehículos, la imprudencia y violación de la Ley por parte del conductor del vehículo que aparece marcado en el croquis con el Nº 2, causante del accidente.

Manifiesta que la vía por donde su vehículo transitaba es una vía principal que obliga a quienes vayan a cruzarla, a detenerse a observar con cuidado y prudencia el paso de quienes recorren la avenida principal del Ejército, el cual el ciudadano del que conducía el vehículo Nº 2 irrespetó el paso al vehículo Nº 1 de mi propiedad.

Informa que por ser día domingo 08 de Junio, cuando ocurrió este accidente no había personas en el sitio del accidente que lo observara, además de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.

Expone que su vehículo sufrió abolladura del capot principal delantero, abolladura de los dos guardabarros delanteros, abolladura y ruptura del parachoque principal delantero, ruptura de la parrilla principal delantera, ruptura de los dos silvines delanteros, ruptura de los dos faros de neblina, dobladura y (sic) del radiador del motor, daños estos que fueron valorados por el ciudadano C.U.J. , experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y juramentado como perito avaluador, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), suma ésta que tuvo que cancelar para poder reparar su automóvil sin que el conductor del otro vehículo o el dueño del mismo le hayan cancelado su dinero.

Manifiesta que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos J.R.H. y V.E.T.A., en sus caracteres de propietario y conductor del vehículo, para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de dinero arriba señalada por los daños causados a su vehículo.

Fundamentó su acción en el artículo 125, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 263, 264 de l Reglamento de la Ley de T.T. vigente, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Quinta de la referida Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 864, en con concordancia con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas del ciudadano V.E.T.A., para que absolviera las misma en la oportunidad del debate oral, ofreciendo y comprometiéndose el mismo a absolver las posiciones juradas que quisiera formularle el absolvente. También promovió como testigo al ciudadano A.A.L..

2.3. ADMISION.-

En fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Tres (2-003), por auto de este Tribunal se admite la demanda, se acordó darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2.003-1.175 y emplazar a los demandados en el presente juicio, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que se hiciera a los demandados, a dar contestación a la demanda. (f- 16).

2.4.- CITACION.

En fecha 11 y 12 de Septiembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citaciones de los ciudadanos J.R.H. y V.E.T.A., quienes fueron citados en la fecha arriba señalada. (F-21 Y 22).

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), compareció por ante el Tribunal el ciudadano J.R.H., debidamente asistido por la abogada R.S.F., identificada en autos, y opuso la Cuestión Previa en tres (3) folios útiles en los términos del escrito. (f-24 al 26).

Indica que expone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del citado, donde el actor de la presente litis señala al Sr. J.R.H., como dueño del vehículo el cual se refiere le causó daños al suyo, no tiene el carácter que se le atribuye ya que éste no es el propietario del vehículo, según lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte y T.T..

También informa que la acción interpuesta en contra de su representado se paralizará hasta tanto la Cuestión Previa planteada sea subsanada por la parte actora.

En fecha 10-10-03 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que el ciudadano demandado V.E.T.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a contestar la demanda. (F-27).

En fecha 21-10-03, comparece ante el Tribunal el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito constante de un (1) folio útil, contestando, rechazando e impugnando la Cuestión Previa propuesta por el demandado ciudadano J.R.H. . (F-28).

Auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que por cuanto en fecha 28-10-03 se venció el lapso para que el ciudadano J.R.H., en su carácter de demandado y propietario del vehículo involucrado en el presente juicio, compareciera a dar contestación a la demanda y el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así lo hace constar el Tribunal. (f-29).

En fecha 29-10-03, comparece por ante este Tribunal la abogada R.S., y solicita mediante diligencia que siendo la oportunidad de contestación y no habiendo sido subsanada por la parte demandante la Cuestión Previa opuesta pidió al Tribunal se abriera el lapso probatorio indicado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, como efecto de la falta de subsanación. (f-30).

En fecha 18-11-03, mediante auto el Tribunal dice VISTOS, y acuerda dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 362, por cuanto la parte demandada no concurrió al acto de la contestación de la demanda ni hizo uso del lapso de pruebas para traer a los autos alguna que pudiera favorecerlos. (f-31).

En fecha 01-12-03 se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f-32).

En fecha 22-03-04, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el demandado J.R.H., por cuanto la parte actora no subsanó oportunamente la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (f-33 al 36).

Por auto de fecha 06-04-04, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, revoca por contrario imperio las actuaciones cursantes a los folios 27, 29, 32 y 32 del presente expediente y en consecuencia el acto de la contestación de la demanda del ciudadano V.E.T.A., será dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes del vencimiento del plazo concedido al demandante para subsanar la Cuestión Previa opuesta. (f-40).

En fecha 22-04-04, comparece por ante el Tribunal el ciudadano demandante A.E.S. y otorga Poder Apud Acta a los Abogados E.R.M. y A.R.S.. (F- 43).

En fecha 22-04-04, comparece por ante el Tribunal el ciudadano A.E.S., debidamente asistido por el abogado E.R.M., y ratifica todas las actuaciones hechas en el presente expediente por el abogado E.R.M. como su apoderado judicial, en especial la que cursa al folio 28, y con el Poder Apud Acta subsana cualquier ilegitimidad en la representación de su apoderado. (f-44).

El Tribunal en fecha 03-05-04, siendo las 2:30 p.m. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que el ciudadano V.E.T.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. (f- 47).

MOTIVA

Analizado el libelo de la demanda en el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó a los ciudadanos J.R.H. y V.E.T.A., por Daños Materiales, con ocasión de un accidente de Tránsito. Este Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

El Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado; el Legislador lo exigió en el artículo 362 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… (omissis)”.|

La norma anterior revela los tres requisitos necesarios para tenerse confeso a un demandado los cuales son:

  1. Que el demandado no conteste la demanda

  2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.

  3. Que la petición del actor no sea contrario a derecho.

Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva.

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a examinar las actas procesales de la misma. Se observa que la parte demandada esta configurada por un litisconsorte pasivo conformado por el propietario del vehículo y el conductor del mismo, quienes fueron citados el día 11-09-03 el demandado V.E.T.A. y el día 12-09-03 el demandado J.R.H..

El día 09-10-03, el litisconsorte J.R.H. opuso cuestión previa, la cual fue subsanada por la parte demandante, como lo estableció la interlocutoria del Tribunal dictada el 19 de mayo de 2.004.

El Procedimiento aplicado en esta causa es el del juicio oral por mandato de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial con el N° 37.332 del 26 de Noviembre de 2.001, en concordancia con el capitulo II del titulo XI Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento oral el artículo 865 del Código de Procedimiento consagra:

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar

.

Omissis…

Omissis…

“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

Omissis…

Las normas anteriores revelan que en el momento de contestar la demanda la parte que lo hiciera en ese mismo acto, debió contestar la demanda y oponer las defensas previas que creyere conveniente y también establece la oportunidad en que se deberá decidir las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, uno de los codemandados, vale decir, el ciudadano J.R.H., únicamente opuso cuestión previa y no contestó la demanda en el mismo acto de ésta, configurándose el primer requisito de la confesión ficta del artículo 362 que regula esta figura jurídica en concordancia con el artículo 868 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el artículo 868 eiusdem supra señalado establece textualmente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en se defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362

.

La norma anterior indica el lapso que el demandado tiene para promover prueba cuando omite la contestación.

Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones procesales que los demandados en este proceso no aportaron prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente Juicio, cumpliéndose de esta forma el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho como tercer requisito para que se de la confesión ficta, considera este operador de justicia que la persona del actor, esta haciendo uso de su derecho de acción y por cuanto ésta fue acompañada por un documento fundamental y no fue contradicha oportunamente la petición del demandante no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano A.E.S. contra J.R.H. y V.E.T., ambos plenamente identificados en autos, por DAÑOS MATERIALES, con ocasión de un accidente de Tránsito. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO

se condena a los demandados a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.349.000,oo), que corresponde al valor estimado de los daños declarados aquí con lugar.

TERCERO

conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

J.A. MATTEY LIRA

LA SECRETARIA.

ABOGº GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES

EXP. TRANS. N° 03-1.175.

silvia.

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