Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003102

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.271.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente.

CO DEMANDADOS: INDUSTRIAS VALTEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 108-A Sgdo; INDUSTRIAS WESTTEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de septiembre de 1995, bajo el N° 39, Tomo 281-A Pro; y los ciudadanos C.R.M. y W.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.536.282 y 9.970.113 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: J.B. MADRIZ VALERY y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.044 y 118.212 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.271.389, en contra de las empresas INDUSTRIAS VALTEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 108-A Sgdo; INDUSTRIAS WESTTEC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de septiembre de 1995, bajo el N° 39, Tomo 281-A Pro; y los ciudadanos C.R.M. y W.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.536.282 y 9.970.113 respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de abril de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, el ciudadano Juez consideró necesaria la declaración de parte por lo que fue ordenada la comparecencia de las mismas para el treinta (30) de abril de 2007, ahora bien, dada la complejidad del asunto fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día ocho (08) de mayo de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los ciudadanos W.S. y C.R.M., en fecha quince (15) de enero de 1980, desempeñándose como MOTORIZADO, siendo que posteriormente los referidos ciudadanos constituyen las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VALTEC, C.A, e INDUSTRIAS WESTTEC, C.A, y a partir del veintiuno (21) de junio de 1988, además de cumplir con sus funciones de motorizado también fue encargado de gestionar lo relacionado a la tramitación de cobranzas, facturas y demás trámites ante diferentes entes de la Administración Pública. Manifiesta el accionante que las citadas sociedades mercantiles constituyen una unidad económica permanente, sometidas a una administración común, por cuanto los accionistas con poder decisorio son los ciudadanos W.S. y C.R.M., siendo éstos últimos solidariamente responsables con las empresas señaladas ut supra. Expresa el actor que continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el diecinueve (19) de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, para un tiempo efectivo en la prestación de sus servicios de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, constituyéndose su jornada de trabajo de lunes a viernes, comenzando a laborar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con un último salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales. Manifiesta el actor que ni durante la relación de trabajo ni al finalizar la misma le cancelaron los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando Vacaciones (todo el período) bono vacacional (91-92 al 2005), Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (todo el período), Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Sustituto de Preaviso e Indemnización por despido injustificado, para estimar su demanda en la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.942.677,12). Finalmente, solicita el accionante la cancelación de intereses moratorios e indexación, así como la condenatoria en costas de los co demandados.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Los co demandados C.R.M. y W.S. oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante en fecha veinte (20) de junio de 1988, dejó de prestar sus servicios para los co demandados y comenzó a laborar para otras empresas y que fue en fecha diez (10) de julio de 2006, que el actor introdujo su demanda, es decir, habiendo transcurrido dieciocho (18) años y veinte (20) días, sin haberse producido algún acto capaz de interrumpir la prescripción, encontrándose en consecuencia, prescrita la acción. Negaron los mencionados co demandados que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida desde el año 1980 hasta el año 2005, fue negado el tiempo de prestación de servicios alegado y que los co demandados sean solidariamente responsables entre si con las empresas demandadas.

Por su parte, las sociedades mercantiles co demandadas INDUSTRIAS VALTEC, C.A., e INDUSTRIAS WESTTEC, C.A., niegan que al actor se le adeuden Prestaciones Sociales desde el quince (15) de enero de 1980 hasta el veintiocho (28) de junio de 1996, ya que en esa última fecha se celebró transacción extra judicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se canceló al actor la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en las fechas anteriormente establecidas. Fue aceptado que las co demandadas constituyen una unidad económica permanente, en la cual se entiende la solidaridad entre ellas, además fue invocada la solidaridad de la sociedad mercantil VALPRO, C.A. Fue negada la jornada de trabajo, por cuanto a decir de las co demandadas el actor prestaba sus servicios para otras empresas; negado el despido en la fecha alegada y en consecuencia, las indemnizaciones derivadas del mismo, en virtud de fue el actor quien por su propia voluntad dejó de prestar servicios en la empresa, sin haber renunciado y sin justificación alguna, a su vez, fue negado el salario desde el año de 1996 hasta el año 2005 y que no se le hayan cancelado al accionante los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, puesto que los mismos son objeto de cosa juzgada hasta el veintiocho (28) de junio de 1996. Fue expresado por las co demandadas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor únicamente tenía una antigüedad de seis (06) meses, ya que hubo una terminación de la relación de trabajo en fecha veintiocho (28) de junio de 1996, en la cual se le cancelaron todos los conceptos laborales hasta la fecha y que fue en enero de 1997, cuando se inició una nueva relación de trabajo. Fue negada la procedencia en la cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados, y en consecuencia, solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto lo anterior, se observa que debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre todos y cada uno de los co demandados (sociedades mercantiles y personas naturales) dado el alegato del ciudadano accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo. Debe pronunciarse quien decide a su vez, con respecto al punto previo de prescripción de la acción alegado por los ciudadanos co demandados, así como también acerca de la prestación de servicios del accionante para otras empresas (independencia, no exclusividad, no jornada) y del verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiendo a las co demandadas la carga probatoria al respecto. Por último, debe dilucidar quien decide si fueron cancelados los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por los ciudadanos co demandados atinente a la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones, más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición del escrito libelar, debiendo acotar que si la defensa de prescripción opera este Sentenciador no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-V-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Antes de entrar a conocer del punto de la Prescripción de la Acción, debe realizar quien decide ciertas disquisiciones al respecto: Reconocida la unidad económica por las co demandadas INDUSTRIAS VALTEC, C.A, e INDUSTRIAS WESTTEC, C.A, encontrándose constituida la Junta Directiva de ambas sociedades mercantiles por las personas naturales de los ciudadanos C.R.M. y W.S. debe declararse extensiva la responsabilidad solidaria de dichas sociedades mercantiles a las personas naturales de dichos ciudadanos, y habiendo sido alegado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda de los co demandados la prescripción de la acción, lo cual implica un reconocimiento (tácito) y extensión de la relación laboral que unió al actor con los solidariamente responsables (inicio y fin de la misma), observa quien decide que ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para las co demandadas en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, siendo interpuesta la demanda en fecha diez (10) de julio de 2006, habiendo transcurrido exactamente ocho (08) meses y veintiún (21) días y notificada la demandada en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (diecinueve (19) de octubre de 2005) hasta la fecha de notificación de las co demandadas (dieciocho (18) de julio de 2006) ocho (08) meses y veintinueve (29) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior, obligatoriamente debe este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LOS CO DEMANDADOS en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por los co demandados, queda este Juzgador obligado a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento, debiendo especificar que procederá a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales, testimoniales y prueba de informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “D” y “E”, cursantes a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) respectivamente, de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la prestación de servicios del ciudadano accionante para la sociedad mercantil co demandada INDUSTRIAS VALTEC, C.A., ni el cargo desempeñado, ni las gestiones realizadas en el ejercicio de su cargo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcada “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, cursantes a los folios sesenta y tres (63), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) respectivamente, de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos LINCOL E.S.T. y B.J.B., este Juzgador no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a INVERUNIÓN, TOTAL BANK y BANCO PROVINCIAL, debe observarse que las referidas instituciones en fechas doce (12) de febrero de 2007, cinco (05) de marzo de 2007 y veintidós (22) de marzo de 2007 respectivamente, remitieron la información que les fuera solicitada, la cual desestima quien decide, por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

• PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS C.R.M. y W.S.H.

Los medios probatorios admitidos de los co demandados se refieren a: mérito favorable de autos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS INDUSTRIAS VALTEC, C.A. e INDUSTRIAS WESTTEC, C.A.

Los medios probatorios admitidos de las co demandados se refieren a: mérito favorable de autos, documentales y prueba de informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en lo atinente al mérito favorable de autos promovido por los co demandados en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que las co demandadas consignaron como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y ocho (98) al trescientos sesenta y tres (363) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias otorgadas al ciudadano accionante de manera continua y permanente entre los años 1997 y el año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas “J.1” y “J.2” cursantes a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y siete (367) (ambos folios inclusive) y trescientos sesenta y ocho (368) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias otorgadas al accionante en fecha veintiocho (28) de junio de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “K” inserta al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las co demandadas consignaron las siguientes documentales:

En lo referido a las documentales cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las empresas co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES:

En lo atinente a la Prueba de Informes a los fines de oficiar a las sociedades mercantiles OTAL, C.A. y FLUJOVEN, C.A., debe observarse que las mismas en fechas veintinueve (29) de enero de 2007 y trece (13) de febrero de 2007, respectivamente, remitieron la información que les fuera requerida, la cual quien decide toma en consideración a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante de manera “eventual” para ambas sociedades mercantiles. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARPA, C.A., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida empresa no remitió la información que le fuera solicitada. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte nos fue útil para determinar la existencia del despido pues el ciudadano C.R.M., reconoce que le dijo al ciudadano actor que no requeria mas de sus servicios como motorizado, las partes declarantes dejaron claro que al ciudadano Molina le era ayudado con los gastos de la Motocicleta y los fines de año se le otorgaban bonificaciones navideñas, por su parte del Dr. Fermín extrajimos que su mandante le dijo que nunca recibió suma por conceptos derivados de la prestación del servicio por esto demando en nombre de su cliente todos y cada uno de los conceptos durante la relación de Trabajo pero de haberlo conocido que el actor recibió cantidad alguna por concepto de vacaciones o bonificación de fin de año no lo hubiere solicitado en el libelo de demanda.

-VII-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Con respecto al alegato esgrimido por las co demandadas acerca de la prestación de servicios del accionante para otras empresas y que en consecuencia, se desempeñó de manera independiente, no estuvo sometido a jornada laboral, ni a exclusividad de las sociedades mercantiles co demandadas, debe observar quien decide que logró desprenderse del material probatorio aportado que efectivamente el ciudadano actor se desempeñó como motorizado para otras sociedades mercantiles pero de manera “eventual” y no exclusiva, pudiendo apoyarse en otras personas para el desempeño de su labor. Por otro lado, logra evidenciarse de los recibos de pago aportados a los autos la cancelación por parte de las co demandadas de ciertos conceptos y sumas dinerarias de naturaleza laboral (quincenas, préstamos, utilidades, adelantos de salarios) de manera continua y permanente a favor del accionante, así como también la celebración de una transacción y la cancelación de conceptos de índole laboral. De ningún modo logran desvirtuar las co demandadas con los medios probatorios aportados que la relación que unió al accionante con dichas sociedades mercantiles se constituya en una relación ajena y de distinta naturaleza a una relación de trabajo, motivo por el cual, debe declararse que la relación que existió entre el actor y los co demandados se constituyó en una efectiva y real prestación de servicios de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, vale la pena repetir que logra desprenderse de las actas procesales que componen el presente expediente la cancelación de ciertos conceptos de naturaleza laboral, los cuales deben ser descontados de las cantidades insolutas efectivamente adeudas al trabajador de autos y que deben ser honradas por las co demandadas, motivo por el cual, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades y carga probatoria de éstas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., ha expresado lo que de seguidas se transcribe:

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

(Subrayado de este Tribunal”.

En ese sentido, observando quien decide que no cumplió la parte accionante con la carga de demostrar que las co demandadas cancelasen por concepto de Utilidades el límite máximo legal establecido en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse la cancelación de las mismas atendiendo al límite mínimo legal correspondiente, es decir, a razón de quince (15) días por año. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo, logró extraer este Juzgador a través de la declaración de parte que el actor fue despedido de manera injustificada, por lo cual, debe declararse la procedencia en la cancelación de los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Vacaciones (todo el período), Bonos Vacacionales (1992-2005), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades (todo el período), Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales pasa de seguidas este Juzgador a calcular:

FECHA DE INGRESO:

15/01/1980

FECHA DE EGRESO:

19/10/2005

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

25 años, 09 meses y 04 días.

ÚLTIMO SALARIO:

Bs. 600.000,00 mensuales = Bs. 20.000,00 Diarios

SALARIO AL 31/12/1996 = Bs. 45.000,00 mensuales = Bs. 1.500,00 Diarios

SALARIO AL MES DE MAYO DE 1997 = Bs. 45.000,00 mensuales = Bs. 1.500,00 Diarios.

SALARIOS INTEGRALES:

1997-1998:

Incidencia del Bono Vacacional: 13 días X Bs. 2.500,00 /360 = Bs. 90,27

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 2.500,00/360 = Bs. 104,16

Salario Integral: Bs. 2.500,00 + Bs. 90,27 + Bs. 104,16 = Bs. 2.694,43

1998-1999:

Incidencia del Bono Vacacional: 14 días X Bs. 3.333,33 /360 = Bs. 129,62

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 3.333,33/360 = Bs. 138,88

Salario Integral: Bs. 3.333,33 + Bs. 129,62 + Bs. 138,88 = Bs. 3.601,83

1999-2000:

Incidencia del Bono Vacacional: 15 días X Bs. 6.666,66 /360 = Bs. 277,77

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 6.666,66/360 = Bs. 277,77

Salario Integral: Bs. 6.666,66 + Bs. 277,77 + Bs. 277,77 = Bs. 7.222,20

2000-2001:

Incidencia del Bono Vacacional: 16 días X Bs. 10.000,00 /360 = Bs. 444,44

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 10.000,00/360 = Bs. 416,66

Salario Integral: Bs. 10.000,00 + Bs. 444,44 + Bs. 416,66 = Bs. 10.861,10

2001-2002:

Incidencia del Bono Vacacional: 17 días X Bs. 15.000,00 /360 = Bs. 708,33

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 15.000,00 /360 = Bs. 625,00

Salario Integral: Bs. 15.000,00 + Bs. 708,33 + Bs. 625,00 = Bs. 16.333,33

2002-2003:

Incidencia del Bono Vacacional: 18 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 1.000,00

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 833,33

Salario Integral: Bs. 20.000,00 + Bs. 1.000,00 + Bs. 833,33 = Bs. 21.833,33

2003-2004:

Incidencia del Bono Vacacional: 19 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 1.055,55

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 833,33

Salario Integral: Bs. 20.000,00 + Bs. 1.055,55 + Bs. 833,33 = Bs. 21.888,33

2004-2005:

Incidencia del Bono Vacacional: 20 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 1.111,11

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 833,33

Salario Integral: Bs. 20.000,00 + Bs. 1.111,11 + Bs. 833,33 = Bs. 21.944,44

2005:

Incidencia del Bono Vacacional: 21 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 1.166,66

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 20.000,00 /360 = Bs. 833,33

Salario Integral: Bs. 20.000,00 + Bs. 1.166,66 + Bs. 833,33 = Bs. 21.999,99

Vacaciones y bono vacacional (todo el período):

• 655 días X Bs. 20.000,00 = Bs. 13.100.000,00

La cantidad de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.100.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 50/12 = 4,16 días por mes X 09 meses = 37,44 días X Bs. 20.000,00 =

Bs. 748.800,00

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 748.800,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades:

• 375 días X Bs. 20.000,00 = Bs. 7.500.000,00

La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 15/12 = 1,25 días por mes X 09 meses = 11,25 días X Bs. 20.000,00 =

Bs. 225.000,00

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 225.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Primer Corte: Desde el 15/01/1980 hasta el 19/06/1997 (diecisiete (17) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días)

• Indemnización de antigüedad artículo 666 lit. a) Ley Orgánica del Trabajo:

510 días X Bs. 1.500,00 = Bs. 765.000,00

La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 765.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

• Compensación por Transferencia artículo 666 lit. b) Ley Orgánica del Trabajo:

300 días X Bs. 1.500,00 = Bs. 450.000,00

La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Segundo Corte: Desde el 20/06/1997 hasta el 19/10/2005 (ocho (08) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días)

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1997-1998:

• 60 días X Bs. 2.694,43 = Bs. 161.665,80

1998-1999:

• 62 días X Bs. 3.601,83 = Bs. 223.313,46

1999-2000:

• 64 días X Bs. 7.222,20 = Bs. 462.220,80

2000-2001:

• 66 días X Bs. 10.861,10 = Bs. 716.832,60

2001-2002:

• 68 días X Bs. 16.333,33 = Bs. 1.110.666,44

2002-2003:

• 70 días X Bs. 21.833,33 = Bs. 1.528.333,10

2003-2004:

• 72 días X Bs. 21.888,33 = Bs. 1.575.999,36

2004-2005:

• 74 días X Bs. 21.944,44 = Bs. 1.623.888,56

2005:

• 15 días X Bs. 21.999,99 = Bs. 329.999,85

Para un Total de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 97//100 CENTIMOS (Bs. 7.732.919,97) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

• 150 días X Bs. 21.999,99 = Bs. 3.299.998,50

• 90 días X Bs. 21.999,99 = Bs. 1.979.999,10

Para un Total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60//100 CENTIMOS (Bs. 5.279.997,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.801.717,57). Debe señalarse que a la suma indicada ut supra deberá ser descontada la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.030.000,00) con la finalidad de obtener la suma dineraria realmente adeudada por la parte demandada en cuanto a éstos conceptos se refiere, la cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.771.717,57). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio ininterrumpido del trabajador para la empresa demandada hasta la finalización de la relación laboral, es decir, desde el quince (15) de mayo de 1980 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2005.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (diecinueve (19) de octubre de 2005) y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.271.389, en contra de las empresas INDUSTRIAS VALTEC, C.A, INDUSTRIAS WESTTEC, C.A, y los ciudadanos C.R.M. y W.S. (miembros de la Junta Directiva de ambas empresas), y en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de Vacaciones (todo el período), Bonos Vacacionales (1992-2005), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades (todo el período), Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuantificados en la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.771.717,57), aunado a los intereses sobre indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/GI/GRV

Exp. AP21-L-2006-003102.

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