Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

En el caso bajo examen, la representación de la demandada en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, lo hizo en los siguientes términos:

…Formalmente me opongo a la pretensión de los demandante (sic) respecto a la rendición de cuentas exigidas a mi representada, toda vez que la misma constituye una acción temeraria e infundada,…

…A todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem es decir, LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN.

Efectivamente Ciudadana Juez, establece el artículo 673 del citado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…

De la detenida lectura de la citada norma legal se infiere en forma por demás precisa y meridiana que uno de los requisitos indispensables para que el juez deba admitir la acción de rendición de cuentas, lo constituye el hecho de que el demandante demuestre de forma auténtica “la obligación que tiene el demandado de rendirlas”.

Analizados con detenimiento todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante, así como también los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, llegamos a la conclusión seria de que no existe en los autos tal prueba auténtica de la obligación referida.

…Por todos los argumentos antes expuestos resulta ajustado a derecho afirmar que en el caso que nos ocupa el demandante no cumplió con los requisitos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 673), toda vez que el solo hecho de producir el mandato no constituye la prueba fehaciente para intentar la presente acción…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007 la representación de la demandada presentó escrito en el cual argumentó:

…el demandante no cumplió con la obligación que le impone el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que junto con el libelo de la demanda se deben acompañar los documentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi patrocinada me opongo a rendir las cuentas ilegalmente reclamadas por los accionantes…

. (Resaltado propio del texto).

La juez a quo, ante tales circunstancias se pronunció como sigue:

…En el presente caso, quienes ejercen la pretensión son las mandantes de N.R.B.d.A., según Poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira, anotado bajo el N° 66, Tomo 02 de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría, de fecha 10 de Septiembre de 1999. De allí que siendo el mandato, un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso, este tribunal – acogiendo los criterios doctrinarios antes expuestos – considera que ante la defensa aducida por al parte intimada en el sentido de que los accionantes solo consignaron los dos instrumentos poderes referidos, sin que hayan aportado un medio probatorio diferente que pueda constituir prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas exigidas, la parte demandada debía producir una prueba “auténtica” de su dicho; pues es una defensa de fondo. Su oposición se ha fundamentado en los documentos auténticos que ha adjuntado la parte demandante al libelo de demanda. Y así se establece.

De manera que este tribunal considera no debe suspenderse el juicio de cuentas, pues la parte demandada no enervó la prueba también auténtica en que ha debido fundamentarse la demanda. De allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo. Y así se decide…

. (Negrillas del texto)

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que el apoderado de la demandada N.R.B., el 24 de octubre de 2007 opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cuestión contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para ser resuelta junto con la definitiva. Tal circunstancia no fue advertida por el aquo, evidenciándose así, del auto apelado que declaró sin lugar la oposición hecha por la demandada en el juicio de cuentas y en consecuencia, la intimó nuevamente para que las presente en un plazo de treinta (30) días continuos.

En caso análogo al de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000969, dejó sentando:

“…La Sala en sentencia N° 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente N° 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas: y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…

(subrayado y negritas de La Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Así las cosas, en criterio de quien aquí decide y visto que la representación de la demandada en el presente juicio especial de rendición de cuentas opuso la cuestión del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 346 ejusdem, es decir, no como cuestión previa sino como de fondo para que sea resuelta en la sentencia definitiva, en aras de preservar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, con basamento en la jurisprudencia transcrita precedentemente, debe declararse con lugar la apelación interpuesta revocarse el auto apelado, y ordenarse al tribunal de Primera Instancia que suspenda el juicio especial de cuentas y se continúe por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no como previa sino como de fondo en la sentencia definitiva, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE RESUELVE.

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