Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-001130

PARTE ACTORA: D.G.Q. Y E.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.V-10.795.896 y V- 6.005.160, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio R.A.A.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 33.401.-

PARTE DEMANDADA: J.A.A. PIÑANGO Y G.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.149.368 y V-8.229.643, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.-

En fecha 04 de junio de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.D., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó en las fechas 02 y 03 de junio de 2008, al inmueble identificado en autos, a los fines de intentar citar al demandado, sin embargo, no pudo ubicarlo y una vecina del lugar le indico que las personas de ese inmueble llegan tarde, consignando las respectivas compulsas.-

En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial actora le solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto le insta a la parte actora a agotar la citación personal de los demandados en el presente juicio, mediante los mecanismos legalmente establecidos para ello.-

En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto ordena el desglose de las compulsas a la parte demandada y hacer su entrega al Coordinador de Alguaciles encargado de practicar para la citación, habilitándose el tiempo necesario en horario de 6:00 p.m a 11:00 p.m.

En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos al alguacil para el traslado y practica de la citación de los demandados.-

En fecha 10 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.D., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se traslado el día 09/07/2008, donde fue atendido por la demandada G.L. y procedió a firmar la orden de comparecencia; en cuanto a la parte codemandada manifestó que se encontraba de viaje.-

En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al codemandado ciudadano J.A.A..-

En esa misma fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado mediante auto ordenó el desglose de la compulsa del codemandado ciudadano J.A.A..-

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.B., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó en las fechas 06 y 13 de agosto de 2008, al inmueble identificado en autos, a los fines de intentar citar al codemandado J.A.A., sin embargo, no pudo ubicarlo nadie respondió a sus llamados, consignando la respectiva compulsa.-

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora comparece ante el circuito y solicita la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil se traslade y practique la citación del codemandado.-

En fecha 17 de octubre el Juzgado mediante auto ordenó el desglose de la compulsa del codemandado J.A.A. y hacer entrega de la misma al coordinador de Alguaciles a los fines de que se proceda a la practica de la citación personal.-

En fecha 22 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.D., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se traslado los días 18, 19, 20, 21 de octubre de 2008, donde fue atendido por la demandada G.L. y le indicó que su esposo se encontraba de viaje.-

En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece la parte demandada G.G., debidamente asistido por el abogado V.Y. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.241, solicita al Tribunal una Medida Cautelar Innominada.-

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica A.B.. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...

.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

  1. ) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

  2. ) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

    La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

  3. ) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

    Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 04 de noviembre de 2008.

    En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año 2.010.

    LA JUEZA,

    ABG. C.J.G.P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    K.A.B.

    En esta misma fecha, siendo las 9.52 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    K.A.B.

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