Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01

Guanare 15 de junio de 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE: E.A.M.P.

DEMANDADO: O.M.A.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: No.: 5117

DEFINITIVA

VISTOS

:

Se inició el presente juicio por demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana E.A.M.P., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.238.484, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas niñas V.V.A.M. y V.F.A.M., ambas de 04 años de edad, asistidas por el Abogado en ejercicio A.M.G.B., inscrito en el Ipsa bajo el No. 94.952 y demando por obligación alimentaria al ciudadano O.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.383.538, por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales y Bs. 1.200.000,00 en los meses de julio y diciembre.

A los folios números 06 y 07, corren insertas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas V.V.A.M. y V.F.A.M..

En fecha 12 de abril del año 2005, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 5117.

En fecha 14 de abril del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libro Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (Unellez), solicitando constancia de trabajo del demandado.

En fecha 18 de abril del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 15 del presente expediente.

Al folio número 16, corre inserta boleta de citación del ciudadano O.M.A., debidamente cumplida.

Al folio número 17, corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana E.A.M.P., debidamente cumplida.

En fecha 28 de abril del año 2005, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio comparecieron las partes, quienes no llegaron a un ningún acuerdo, y solicitaron al Tribunal que les nombraran Defensor Judicial. El Tribunal insto a la parte demandada a dar contestación a la demanda en ese día antes de la hora límite para despachar.

En fecha 28 de abril del año 2005, el Tribunal acordó nombrarle defensor judicial al demandado para su defensa, cargo recaído en la abogada J.M.d.Z., así como también se acordó designarle a la parte demandante defensor público en la persona de la Abogada Urydy B.C.. Se libraron Boletas.

Al folio 23, corre inserta constancia de trabajo emanada del Vice-rectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” Unellez, correspondiente al ciudadano O.M.A..

Al folio 24, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano O.M.A. a la Abogada E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223.

Al folio 25, corre inserta Boleta de Notificación de la Abogada URYDY B.C., debidamente cumplida.

En fecha 09 de mayo del año 2005, compareció la Abogada URYDY B.C., y acepto el cargo conferido.

A los folios 28 y 29, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el demandado ciudadano O.M.A., asistido por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, donde rechazo, negó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda.

En fecha 25 de mayo del año 2005, el Tribunal suspendió la presente causa por cuanto fue destituida la defensora pública encargada.

En fecha 01 de junio del año 2005, compareció el Abogado E.C., en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente quien acepto el cargo conferido.

El Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

La filiación de las niñas en cuestión esta comprobada con las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento cursante a los folios números 06 y 07 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no ser documento público.

SEGUNDO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a Recibos de Pago emanados del Centro Hispano Venezolano, de la Unidad Educativa Colegio Privado “Sagrado Corazón de Jesús” y Facturas de Eleoccidente, Aguas de Portuguesa, por ser documento privados que no fue ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la Prueba Testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Las niñas V.V.A.M. y V.F.A.M. tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente los padres. Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

QUINTO

El demandado ofreció la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria y el doble de la cantidad en los meses de julio y diciembre, por cuanto entre otras cosas cumple con la obligación alimentaria en beneficio de otro hijo por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales.

Ahora bien, esta juzgadora después de leído el escrito de contestación de

la demanda, pudo constatar que se trata de una discriminación negativa en cuanto a los hijos de la parte demandada, debido a que cancela 200.000,00 Bs. mensuales para un hijo y ofrece en el presente juicio la misma cantidad para cumplir con la obligación alimentaria en relación a dos hijas, lo cual es reprochable por cuanto esta prohibido en nuestra Constitución y en Convenios Internacionales la discriminación.

SEXTO

Consta en constancia de trabajo que el demandado obtiene un ingreso mensual de 1.430.576,00 Bs. Mensuales.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana E.A.M.P., en representación de sus hijas niñas V.V.A.M. y V.F.A.M., contra el ciudadano O.M.A., y fija como Obligación Alimentaria la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) MENSUALES, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Julio para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) en el mes de Diciembre para cancelar los gastos vestuarios, calzados y juguetes. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que aperturara la madre ciudadana E.V.A.M. en una entidad bancaria a nombre de las referidas niñas y a la orden de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los QUINCE día del mes de JUNIO de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 5117

HROY/EMJV/miriam q.-

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