Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06472.

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día tres (03) del mismo mes y año, la abogada L.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.968 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 4.437.249, de este domicilio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo S/N, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, emanado de la Presidencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), .

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), se fijo para el quinto día de despacho siguientes a la prenombrada fecha la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia preliminar y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil diez (2010), se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez, la abogada L.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.968 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 4.437.249, apela del auto de admisión de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), se fijó para el quinto día de despacho siguientes a la prenombrada fecha la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha veintiocho de mayo del año 2009, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMPC) mediante la cual se procedió remover del cargo de Gerente de la Oficina Principal.

A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó a la Administración Pública el 25 de noviembre de 1997, como Sub Gerente de Oficina adscrita a la Gerencia de Operaciones, alega que en fecha 1° de enero de 1998, ingreso fija a la nomina del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en el cargo de Sub Gerente adscrita a la Gerencia de Operaciones, en este mismo sentido alega la querellante que en fecha 11 de junio de 1999, fue ascendida a Gerente de la Agencia Glorieta, adscrita a la Vicepresidencia Comercial, luego es ascendida nuevamente en fecha 1° de agosto de 2005, al cargo de Gerente de Operaciones, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, asimismo en fecha 20 de octubre de 2006 la ciudadana E.A.V.S. antes identificada vuelve a ser ascendida al cargo de Gerente de Operaciones (Encargada) siendo este su último cargo desempeñado.

Alega la querellante que en fecha 28 de mayo 2009, luego de 11 años, 6 meses y tres días de trabajo para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), es removida y retirada del cargo de Gerente de la Oficina Principal, informándosele que cesa sus funciones como Gerente de Operaciones (Encargada), fundamentado su retiro en que su cargo es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 20.12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Arguye la querellante que en fecha 14 de julio de 2009, encontrándose dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración sin que hasta la fecha de interposición de la presente querella se le haya respondido.

Indica que el acto administrativo recurrido es nulo por que esta viciado de de nulidad por inconstitucionalidad, al pretender aplicársele normas en lo Constitucional y Legal, que no estaban vigentes para cuando ingreso la recurrente a la Administración Publica.

Arguye la querellante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la Función Pública por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular, alega que estas vías eran las llamadas vías de ingreso irregular a la Administración Pública, la cual se producían por la configuración de ciertos factores (sucesivos renovaciones de contratos, existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado, prestación de servicios personales por parte de las personas naturales a la administración, condiciones similares a las que posee un funcionario de carrera (horario, remuneración, subordinación, etc.), es decir que con el cumplimiento de estos factores los contratados podían considerarse como funcionarios de carrera a pesar de la previsiones de la Ley de la Carrera Administrativa, en virtud de la tesis jurisprudencial del ingreso irregular, simulado o relación funcionarial encubierta a la administración pública, esta excepcional vía de ingreso era permitida porque, la Constitución 1961, ni la Ley de Carrera Administrativa, no prohibían expresamente estas formas de ingreso

Alega la querellante que su designación fue realizada por el Presidente del Instituto, de conformidad con la Gerencia de Recursos Humanos luego de practicarle la evolución de eficiencia, dicho nombramiento se realizó de conformidad con la Ley. Aduce que el nombramiento de un funcionario es una atribución propia de la Dirección de la Gestión Pública y habiéndose constatado que la recurrente fue designada por la máxima autoridad del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), quien ejerce la Dirección del Ente, debe concluirse que el ingreso de la recurrente se produjo por una decisión de un órgano que tenia competencia para realizar tal designación, lo que hace concluir que el ingreso a la Administración de la recurrente se hizo de forma legal, por lo tanto al no ser contrario a la Ley, el acto de ingreso genero derechos, de estabilidad en el cargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los derechos que pueden ser afectados

Asevera la representación judicial de la querellante que no existe prueba alguna que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera, acto perfectamente reglado, en fases constitutivas y siendo así, no puede, bajo ningún concepto la Administración Municipal decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, Seguridad y Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley otorga al funcionario público.

Arguye la representación de la querellante que su representada al ser retirada y removida del cargo, la administración Municipal lesiona sus derechos que como funcionario de carrera tiene, en virtud de no reconocérsele la estabilidad contemplada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la Administración Municipal incurrió en un error en el derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que el cargo desempeñado por su mandante era en calidad de encargada, por lo que la Administración Municipal no podía retirar a la querellante de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica la representación judicial del querellante que todo funcionario público de carrera goza de estabilidad, considerada como una garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto que para su retiro, destitucion o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos debera a su decir, tramitarse el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona.

Señala la representación judicial del querellante que la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral comun, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios de carrera de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley, indicando a su decir que no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración, sino que debe ser el resultado de un debido proceso.

Aduce la representación judicial del querellante que, el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), omitió otorgar el beneficio de la Jubilación a la ciudadana E.A.V.S., en atención al acta convenio, que se aplicará a los empleados al servicio del Instituto, denunciando que por el contrario el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), procedió a remover y retirar a la recurrente, la cual cumplía con creces los requisitos para ser jubilada, cancelándole únicamente Prestaciones Sociales, omitiendo por completo las disposiciones del acta convenio vigente.

En ese mismo sentido, establece la representación de la querellante, que ingreso al Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 25 de noviembre de 1997.

Arguye la parte querellante, que en fecha 19 de julio de 2002, el Dr. V.E.I., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), según resolución N° 464, de fecha 11 de marzo de 2002, suscribe acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), mediante el cual se suscribieron cláusulas que mejoraban las condiciones laborales de los trabajadores, entre las cuales se destaca la Cláusula N° 18 mediante la cual se acordó implantar como medio de jubilación un plan de conformidad con los años de servicios de los trabajadores del Instituto.

Refiere la representación judicial de la querellante, que es evidente que la ciudadana E.V., para la fecha de la ilegal remoción y retiro, cumplía con los requisitos. Asimismo argumenta que el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2009, emanado del Instituto querellado, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta, indicando que dentro de los vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se está refiriendo no a cualquier tipo de incompatibilidad, sino a una violación expresa a derechos que tanto el constituyente como la sociedad internacional de naciones le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado, razón por lo que a su decir toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos a todas las personas.

Explica la apoderada judicial del querellante, que el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual remueven y retiran a la ciudadana E.A.V.S. ha debido ser revocado por la autoridad que lo dictó o su superior jerárquico, a su decir por adolecer del vicio de nulidad absoluta. Asimismo señala que en el caso en concreto el referido acto es contrario a los artículos 89.1 y 89.3 de la Constitución.

Fundamenta la mandataria, que se encuentra en presencia de vicios de nulidad absoluta, por la inconstitucionalidad que se desprende del numeral 4° del artículo 89 de la Constitución, al quedar demostrado que el operador jurídico interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar y desconocer los derechos de laborales de su mandante, tales actos quedan a su decir automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explanando a su vez la representación judicial de la querellante, que de las actas que conforman el expediente se aprecia que la recurrente presto servicio la Administración Pública por once años.

Por último solicita la representación judicial del querellante, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual remueven y retiran a la querellante, así como la reincorporación de la ciudadana E.A.V.S., al cargo de carrera que ostentaba, se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, se ordene el pago del bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, a su vez se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de la jubilación; y se le otorgue le beneficio de la jubilación.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado aduce como punto previo a la contradicción de los alegatos esgrimidos por el querellante, la inadmisibilidad de la acción por encontrarse caduca, toda vez que en el presente caso se observa que en el titulo denominado Primero de los Hechos: el apoderado judicial dice: ”(…) que el 28 de mayo de 2009. Luego de 11 años, 6 meses y 3 días de trabajo ininterrumpido para el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), es removida y retirada del cargo de Gerente de la Oficina Principal (…)”, así como por ende cesa en sus funciones de cómo Gerente de Operaciones (Encargada).

Alega la representación judicial del ente querellado, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en dicha ley, solo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Indicando que para la fecha que fue interpuesta la querella funcionarial es decir en fecha 01 de marzo de 2010, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo 28 de mayo de 2009, han transcurrido nueve meses.

Asimismo niega rechaza y contradice que la querellante haya ocupado cargo de carrera en el Instituto Municipal de Crédito Popular, siendo lo cierto que efectivamente fue funcionario público por esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no así por el hecho de que su ingreso haya sido bajo la tutela de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esto le confiera el status de Funcionario de Carrera , toda vez que la derogada Ley, distinguía los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

A su vez, niega rechaza y contradice, que su representada le haya negado el derecho a la jubilación a la ciudadana E.A.V., indicando así que la cláusula 18 del Convenio suscrito entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), ciertamente dice que se acordó implantar como medio de jubilación a los trabajadores del Instituto el siguiente plan de jubilación, siempre y cuando exista: Invalidez, Pensión de Vejez y/o incapacidad por accidente personal, fundamentado la representación del ente querellado, que la parte actora no se encuentra dentro de los tres supuestos que deben existir a parte de los años de servicio, para disfrutar de la pension, ya que a su decir el plan de jubilación de los funcionarios y trabajadores al servicio de la administración pública, es de reserva legal por el ejecutivo nacional y el objeto, espíritu y razón de dicha cláusula es a su criterio, una pensión por años de servicio que una jubilación, en ese sentido considera que no les aplicable a la parte actora por no estar incursa en uno de los tres supuestos que exige dicha cláusula.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Durante la tramitación del presente recurso, se ha omitido emitir pronunciamiento con relación a la caducidad invocada como defensa por parte del ente querellado, siendo ésta una causal de inadmisibilidad a su vez materia de orden público general, puede ser revisada su procedencia en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”.

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, previo a esgrimir las siguientes consideraciones:

A este tenor es necesario indicar, que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose aquella como el hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Así pues, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que estando la presente querella motivada por la remoción y retiro realizado a la hoy querellante, así como por la negativa de la Administración a otorgarle el beneficio de jubilación, resulta dicho acto administrativo de remoción y retiro el hecho generador de la lesión denunciada por lo que desde su materialización comenzará a computarse el lapso para interponer la acción propuesta.

Ello así, se observa que la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual remueven y retiran a la querellante, y se ordene la reincorporación de la ciudadana E.A.V.S., al cargo de carrera que ostentaba, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, el pago del bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, a su vez se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de la jubilación; y otorgársele el beneficio de jubilación.

A este tenor, debe entenderse que para la fecha en que la Administración dicto el acto administrativo de remoción y retiro la querellante contaba con un lapso de tres meses para la interposición de la querella funcionarial, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado.

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa el Tribunal a revisar la caducidad del recurso, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la hoy querellante se desempeño como Gerente de la Oficina Principal, en fecha 28 de mayo de 2009, el Instituto Municipal Crédito Popular, dicto acto administrativo de remoción y retiro de la hoy querellante, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en 01 de marzo de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad del presente recurso y en consecuencia su inadmisibilidad, máxime cuando en la notificación la Administración le indicó a la hoy querellante los recursos que debía interponer a los fines de garantizar sus derechos (ver folio 21 del expediente judicial). Y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la abogada L.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.V.S., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.437.249, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06472

AG/HP/ca.-

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