Decisión nº JP022006000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de abril de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000166

Demandante: E.A.J.

Apoderado Judicial: P.J. SOLORZANO

Demandada: DOWN TRADE LOPEZ C.A.

Apoderado Judicial: R.H.B.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 3 de febrero de 2005, la ciudadana E.A.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.891.422, debidamente asistida por el abogado P.J. SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.912, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa DOWN TRADE L.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/07/2001, bajo el Nº 47, tomo 58-A; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin lugar la presente demanda.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. ingresó a trabajar para la empresa DOWN TRADE LOPEZ C.A., el 03-12-2001, devengando un salario de Bs. 500.000 mensuales, hasta que fue despedida según sus dichos en fecha 23-11-2004.

  2. Que nunca le fueron pagados los conceptos de vacaciones, utilidades y otros...

  3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo a los fines de le Calificaran el Despido, en dicho procedimiento según sus dichos la empresa se comprometió a pagarles sus prestaciones sociales en dos partes una primera en fecha 17-12-2004 y una segunda en fecha 30-12-2004 y no cumplió dicho compromiso. Es por ello que demanda a la accionada por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 7.679.996,86), discriminados en los siguientes conceptos:

• Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.033.332,10

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 2.499.999,00.

• Por concepto de la participación en los beneficios de la empresa la cantidad de Bs.- 729.166,38.

• De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 383.333,18.

• Los Intereses moratorios.-

• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda accionada en su contra

• Que entre la demandante y la accionada no existió una relación laboral, en consecuencia según sus dichos los conceptos solicitados son improcedentes.

• Es por lo anteriormente descrito que la demandad niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.679.996,89

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación

laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Establece la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)

En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. El artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.Es por ello que en la presente cusa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor, es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA `PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:

• Constancia de trabajo de la demandante, emanada de la accionada con firma del ciudadano G.L., en su carácter de Gerente General y sello en original, donde se observa que la ciudadana E.A. trabajó para la empresa desde el 03-12-2001 hasta el 23-11-2004, en calidad de analista

Administrativa devengando un sueldo de Bs. 500.000. En la audiencia de juicio la parte contraria desconoció la firma, por lo que se produjo la prueba de cotejo para la verificación de dicha firma, estableciendo como firma indubitado la firma inserta al instrumento poder inserto al folio 29 en conjunto con muestras de firmas que fueron tomadas por el juez tal como se evidencia a los folio 93-94. Se designó como experto al C.I.C.P.C Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo quienes efectuaron la prueba y cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio 102 al folio 103 cuya conclusión fue

… evidencio del examen técnico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en la muestra de origen conocido identificada 29 y vuelto, 93 y 94, facilitada para el cotejo…

Por lo que quien sentencia declara que al ser distintas las firmas debitada e indubitadas el desconocimiento se hace cierto y este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio de que dicha probanza se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Tarjeta de Presentación de la ciudadana E.A. la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que fue impugnado en juicio y no emana de ella ningún indicio que conste que fueron realizadas por la accionada.

• Actas de fechas 09-12-2004 y 17-12-2004 insertas a los folios 9 y 10, en las cuales se dejó constancia de las reuniones que sostuvieron las partes en la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.. De donde este Juzgador no evidencia indicio alguno que constituya plena prueba que ayude a solucionar el presente conflicto.

• Marcado D Tarjeta de Presentación del ciudadano G.L., la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que fue impugnado en juicio y no emana de ella ningún indicio que conste que fueron realizadas por la accionada.

• Marcado D Recibos de CANTV, este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que dichas documentales no contienen indicios que resuelvan la controversia planteada por las partes, además de ser una documental emanada de un tercero el cual no vino a ratificar en juicio lo certero de los datos contenidos en la presente documental, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado E Contrato de venta entre la demandante y un tercero denominado DIORKA, este juzgador de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no fue ratificado en juicio.

• Marcado F exámenes inserto a los folios 16, 17, 18, cuyas documentales no contienen indicio alguno que solucionen el conflicto planteado por las partes por lo tanto este Juzgador no

lo aprecia con valor probatorio sobre todo cuando el presente juicio versa sobre prestaciones sociales y no por enfermedad profesional.

CAPITULO I:

Estableció el objeto de la Prueba, dichos que no son considerados medios probatorios por lo que no se le aprecian.

CAPITULO II:

Invocó el mérito favorable de los autos. Al respecto la Sala Casación Social señala, en fecha 17 de febrero de 2004 estableció

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• CAPITULO TERCERO:

Promovió la testifical de los ciudadanos:

BELFRY C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.302.671, y A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.671, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en consecuencia

fueron declarados desiertos.

VII

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(i) CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO: cuyos capítulos por no ser considerados medios probatorios no fueron admitidos como tal y en consecuencia no se aprecian.

(ii) CAPITULO SEXTO: Consigna marcada A planilla de registro de información fiscal de la empresa demandada DOW TRADE L.C.A. inserta al folio 53, este Juzgador no le aprecia con valor probatorio por no tener en su contenido un indicio que solucione el conflicto aquí planteado por las partes.

(iii) CAPITULO SEPTIMO: Consigno marcado B copias fotostáticas de dos cheques de la agencia Fondo Común de la cuenta corriente 0151-0073-73-8730008255, distinguidos dichos cheques con los números 00-12582795, por un monto de Bs. 800.000, de fecha 15 de noviembre de 2004, y 18-14573892, por un monto de 700.000 de fecha 15 de diciembre de 2004, los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que en los mismos no se encuentra indicio del motivo por el cual fueron pagados, por lo que al no encontrar en dichas probanzas elementos probatorios suficientes para solucionar la presente controversia se desechan.

(iv) CAPITULOS OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO: No constituyen medios de prueba por lo que este Juzgador no fueron admitidos.

(v) CAPITULO DECIMO TERCERO: Promovió la testifical de los ciudadanos:

J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.042.690, de la pregunta realizada por el apoderado de la parte accionante respondió ¿diga el testigo por el conocimiento que tiene desde cundo conoce al Sr. G.L. sería desde hace dos años y a la señorita desde el 2002, desde la relación de noviazgo… ¿ Diga el testigo por el conocimiento que tiene cual es el lapso de tiempo que tiene de conocer a la señorita E.A.? … Bueno de lo que ellos llevan de novios dos años aproximadamente no se exactamente porque tenía tiempo que no los veía… ¿Diga el testigo por que le consta que la señorita E.A. no mantenía con la empresa DOW TRADE L.C.A. una relación de trabajo ¿ …porque nunca vi… …a la señorita mencionada trabajar para el, la vi trabajando con el, nunca vi que él le estuviera cancelando algún pago de mensualidad, solamente tenía contacto …. Entonces a veces la veía como su novia. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene donde queda ubicada la empresa? Yo creo o se que él tiene una oficina en su casa, de una empresa grande no tengo conocimiento? . Este Juzgador evidencia que el testigo es conocido de las parte tanto de la accionante como del accionado pero no sabe donde queda la empresa sino que cree que tiene una oficina en su casa, entonces de sus dichos este Juzgador considera que si no tiene conocimientos certeros de la empresa que fue accionada mal puede decir cuales son sus trabajadores, por lo tanto para este juzgador sus dichos no son certeros por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordenado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.890.666, quien de las preguntas realizadas por el juez este sentenciador observa que la testigo de las pregunta “… ¿ Como conocía Usted al Sr. Gerardo dueño ahora urbanización Ciudad Alianza muy pequeña perteneciente al municipio Guacara y como urbanización como tal parece pueblo y somos todos conocidos . 2 ¿Usted Trabaja en la empresa? Respondió. No…”. En este sentido quien sentencia observa que este testigo es referencial, no trabajaba en la empresa accionada y era conocida de las partes por lo que no puede aseverar que existió o no una relación de trabajo por cuanto ni trabajó ni trabaja para la accionante solo hacer referencia a lo que podía tener conocimiento como vecina de la empresa. En consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordenado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio el hecho controvertido la existencia o no de una relación de trabajo:

Si bien es cierto que el actor goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”. De igual forma es cierto que al ser el hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, el actor posee, como ya anteriormente se estableció, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario, y trabajo por cuenta ajena que debe de poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.

Este Juzgador de la revisión de los autos observa que el actor no trajo a los autos prueba que certifique la existencia de una relación de trabajo; ya que no están probados los extremos de los elementos que deben coincidir para que se asiente la presunción de laboralidad y quede demostrada la relación de trabajo, de las probanzas consignadas a los autos se observa en cuanto la carta de trabajo fue desechada, los testigos promovidos por el actor no fueron evacuados por no ser llevados a la audiencia de juicio, las demás documentales no fueron apreciadas con valor probatorio, por las razones suficientemente fundamentadas en la valoración de pruebas, de las probanzas de la parte demandada de igual forma no se evidencia indicio que ponga en duda a este Juzgador que beneficie la pretensión del actor. En consecuencia al observar que de conformidad con el artículo 39 la actora no pudo probar que realizaba una labor, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, ni tampoco probó que existió una subordinación es decir un horario y un salario, este Juzgador está impedido en declararle como trabajadora de la empresa accionada por lo que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece al respecto, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

Para decidir, la Sala observa:

…Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C. A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal. Del

Texto de la recurrida se aprecia que quedó demostrada la condición de accionista mayoritario del actor y que la parte actora no logró probar la prestación de un servicio personal, por lo cual, de conformidad con las sentencias antes referidas, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida decidió ajustada a derecho pues habiendo negado la demandada la relación laboral, no es correcto establecer como pretende el recurrente, la existencia de una relación laboral con base en la admisión de los pagos realizados por terceros, por no haber sido negados en la contestación de la demanda ni evacuada la prueba para desvirtuarlos, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida sí aplicó el artículo denunciado y no incurrió en el vicio denunciado. (Subrayado Nuestro)

En consecuencia, se desestima la presente denuncia…

Criterio que este Juzgador hace suyo, ya que al igual que lo decidido por la Sala, en el presente caso, el actor no puede pretender establecer una relación de trabajo fundamentándose en dichos de terceros, pagos de teléfonos no habiendo cumplido con los requisitos de ratificación de prueba que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en documentos sin firmas de la accionada que no la obliga nada, por lo que teniendo el actor la carga de probar sus dichos y no lo hizo, mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.A.; titular de la cédula de identidad Nº 14.891.422 , contra la empresa “DOWN TRADE LÓPEZ, C. A”

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:48 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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