Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-}

VISTOS SIN INFORMES

.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 22 de Agosto de 2002, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Demanda contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Intenta el Abogado en Ejercicio J.A.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.82l, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.B.D.H., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.808 y de este domicilio, contra LA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el N° 39, Tomo A-6 y con última reforma de fecha 29 de Mayo de 1.997, inserta bajo el N° 25, Tomo A-8, Segundo Trimestre del mencionado año. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:

“Mi representada,…, ingresó a trabajar en la Empresa… (CADAFE), sucursal Cumaná, convertida hoy en… (ELEORIENTE), FILIAL DE CADAFE, en fecha 15 de junio de 1.974, desempeñándose como SUPERVISORA DE TRANSCRIPCION DE DATOS en la unidad de COMPUTACION, devengando un salario integral de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 724.513,93) mensuales, según consta…, hasta el día 31 de Enero de 1.999, fecha en la cual formalizó su renuncia a la Empresa en previo convenio y concertación con la misma, por el ofrecimiento que hizo CADAFE para llevarse a cabo la transferencia a ELEORIENTE, convenimiento, que se pactó en la Contratación Colectiva:

CONVENIO QUE SE FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES BASES:

  1. Que el salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos de beneficios laborales sería el devengado en el período del 01 de Enero de1.999 al 31 de Enero de 1.999.

  2. La aplicación de lo establecido en el anexo “F”, numeral 4to., literal A de la Contratación Colectiva; el cual dispone la DOBLE INDEMNIZACION en los casos de despido injustificado y la cancelación de un cinco por ciento (5%) adicional a los trabajadores con una antigüedad mayor de diez (10) años en la Empresa. Lo cual sería aplicado en estos casos de renuncia concertada).

  3. La aplicación de lo establecido en el anexo “G”, artículo 3°, de la Contratación Colectiva, el cual establece el pago triple de los conceptos de indemnizaciones.

TODO ELLO SE EVIDENCIA DE LA CARTA DE RENUNCIA DEBIDAMENTE RECIBIDA POR LA EMPRESA, redactada por la misma administración de la Empresa,…

Llegado el momento, 31 de Enero de 1.999, mi representada formalizó su renuncia, de conformidad con lo pactado con la Empresa, y cuando fue a retirar de la administración de la misma sus beneficios laborales pactados, se encontró, que salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales era inferior al normalmente devengado, calculándoles las mismas en base a… (Bs. 697.768,35), ello en detrimento de su derecho a la justa indemnización, por cuanto el salario real que devengó mi representada para ese momento (01-01-1.999 al 31-01-1.999) era de… (Bs. 724.513,93) mensuales, cuyo salario se conformaba de los siguientes conceptos: (Ver folios 2 y 3).

Aunado a esta situación, de desconocimiento del monto del salario devengado en ese mes efectivo de trabajo, tampoco se le sumó el incremento del veinticinco por ciento (25%) al salario base, aprobado de conformidad con el ACTA CONVENIO N° 4, de fecha 20 de Mayo de 1.998,…, de la cual solicito su exhibición por parte de la Empresa, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual, aplicándose el mismo sería de la siguiente manera: Salario base: 152.448,00 Bs.

25% 38.112,00 Bs.

Salario debido: 190.560,00 Bs.

Debiendo ser su salario promedio para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales, la cantidad de… (Bs. 762.625,93).

Además de ello, no le fueron cancelados a mi representada…, los conceptos de beneficios laborales acordados por convención colectiva, pactados para la renuncia de los trabajadores que quisieran para hacer más fácil a la administración la transferencia de CADAFE a ELEORIENTE; tan sólo le cancelaron a mi representada: EL DOBLE DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, MAS UN CINCO POR CIENTO (5%), EN BASE A UN SALARIO INFERIOR AL DEVENGADO EN ESE MES DE ENERO DE 1.999, y pese haber trabajado en la Empresa por VEINTICINCO (25) AÑOS, que la hacen acreedora del PAGO TRIPLE acordado por concepto de las indemnizaciones más un cinco por ciento (5%), de conformidad con el anexo F, numeral 4to., literal A y el anexo G, artículo 3 de la Contratación Colectiva…

Encontrándose mi representada en esta situación de cancelación incompleta de sus beneficios laborales acordados con la administración de la Empresa, sintiéndose engañada, acudió a la vía judicial, en fecha 10 de Mayo de 1.999, según consta en Expediente N° 7041 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, cuyo procedimiento no continuó debido a que ante las reclamaciones verbales que ella hizo en compañía de compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación de ella en la Dirección de ELEORIENTE Cumaná, les comunicaron QUE SUS RECLAMACIONES ESTABAN SIENDO PROCESADAS PARA SU CANCELACION. Reclamaciones estas que se refieren a los siguientes conceptos: (Ver folio 4).

De igual manera, por vía extrajudicial, mi representada…, reclamó en reiteradas oportunidades su DERECHO A JUBILACION, el cual es IRRENUNCIABLE… siendo el último ofrecimiento de pago por parte de Eleoriente, en el mes de Febrero del 2002, y así consta en justificativo de Testigo levantado a tal efecto…

De este artículo se evidencia que las cláusulas contractuales SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de las partes que lo suscriben, y por ende, la Empresa CADAFE, hoy ELEORIENTE, debe cumplir con lo establecido en la Contratación Colectiva suscrita con sus trabajadores;…

Es por ello, que la Empresa le adeuda la diferencia por estos conceptos a nuestra mandante, por cuanto sólo le canceló el doble de su indemnización más un cinco por ciento (5%) sobre ella, y no el triple pago de la misma que le correspondía.

Del contenido de ésta cláusula se evidencia, que a nuestra mandante,…, debieron aumentarle su salario básico, y NO LO HICIERON;…; adeudándole la Empresa a nuestra representada = el 25% del salario y la diferencia que esto conlleva en el cálculo de liquidación de sus prestaciones sociales.

Igualmente, la citada Acta Convenio le concede a los trabajadores, UNA BONIFICACION en su Cláusula Segunda,…

Cancelación de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos al 01 de Marzo de 1.999 al personal activo de la nómina contractual que permanezca en ella para el 01 de Enero de 1.999, por concepto de Prime Especial;…

De lo cual se evidencia, una vez más, LA OBLIGACION DE LA EMPRESA A CANCELAR LAS SUMAS AQUÍ SEÑALADAS Y HASTA EL MOMENTO NO LO HA HECHO.

Aunado a ello, la CONTRATACION COLECTIVA, en su Cláusula N° 52, establece el DERECHO A JUBILACION,…

De la cual se evidencia, que la Empresa…, le debe conceder la jubilación a nuestra representada,…, por cuanto la Empresa NO CUMPLIO CON EL TRIPLEPAGO acordado para su retiro voluntario,…

Es el caso, Ciudadano Juez, que infructuosas como han sido todas las diligencias de cobro de esos beneficios adquirido,…

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada empresa, por medio de Cartel de Notificación, para su comparecencia el Tercer (3er) día de despacho siguiente, después que conste en autos la última de las actuaciones relativas a la citación ordenada, y vencido como se encuentre el lapso de notificación otorgado a la Procuraduría General de la República, en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a dar contestación por escrito a la presente demanda.

Lograda la citación de la parte demandada. En fecha 19 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio H.J.P.D., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.275,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de nueve (9) folios útiles dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…, alego la prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la relación laboral ocurrió el 31/01/1999, la demanda fue admitida el 10/10/2002 pero la citación de la empresa ocurrió el 21/10/2002. Es decir, tres (03) años (21) días después de terminación del vínculo laboral.… Por esto rechazo y me opongo al justificativo de testigo...

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedo a aceptar los siguientes hechos:

1. Es cierto que la trabajadora prestó servicios inicialmente para CADAFE y luego para Eleoriente.

2. Es cierto que la relación continua de trabajo fue desde el 15 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1999(31/01/99). Para una antigüedad de 24 años, 07 meses y 16 días.

3. Es cierto que la relación de trabajo culminó por RETIRO VOLUNTARIO JUSTIFICADO del accionante, como lo afirma varias veces en su libelo y se demuestra de los instrumentos que rielan en los folios 18, 19, 20 y 21; los cuales reconozco y acepto de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil…

4. Es cierto que las condiciones colectivas de Trabajo vigentes en la empresa son las contempladas en la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de Cadafe y sus Filiales 1994-1997, instrumento que en copia fue agregado a los autos, y se reconoce en su valor probatorio.

5. Es cierto que la empresa pagó al trabajador la doble indemnización de sus prestaciones sociales con la indemnización del cinco por ciento adicional (5%); pero sobre esta particular se hará mayores precisiones al respecto.

Niego, rechazo y contradigo las siguientes afirmaciones del querellante.

1. Que se le deba diferencia alguna por prestaciones sociales.

Particularmente, niego, rechazo y contradigo que se le deba:

1.1 … (Bs. 65.355.925,50), por concepto de diferencia de triple pago de prestaciones sociales más 5% adicional.

1.2 … (Bs. 500.000,00) y… (Bs. 300.000,00) por concepto de bonificación especial.

1.3 … (Bs. 632.978,94) mensuales por concepto del beneficio de jubilación, desde el 31 de enero de 1999.

1.4 El incremento del 25% del salario base, es decir, la cantidad de… (Bs. 38.112,00).

1.5 … (Bs.26.585.115,51) por pensiones de jubilaciones vencidas desde el 31 de enero de 1999.

2. Que el salario integral del trabajador hasta el día 31 de enero de 1999 sea la suma de… (Bs. 724.513,93).

3. Que la renuncia con la empresa haya sido previo convenio y concertación con la misma; que haya sido un ofrecimiento de CADAFE, y que se haya pactado en la Contratación Colectiva.

4. Que haya existido convenio alguno fundado en las bases reseñadas en el folio del libelo. Es decir, niego y rechazo, que haya existido convenio alguno que previera: a) el pago de prestaciones sociales con salario base de cálculo el devengado desde el 01 al 31 de enero de 1999. b) La aplicación de lo establecido en el anexo “F”, numeral 4° literal A de la contratación colectiva. c) La aplicación de lo establecido en el anexo “G”, artículo 3° de la contratación colectiva.

5. Que el salario de cálculo utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, fue inferior al normalmente devengado por el trabajador.

6. Que la suma de Bs. 23.145,58 por concepto de alícuota de vacaciones aplicable al salario. Sobre este concepto, se rechaza: 1 que lo haya causado. 2 que tenga incidencia salarial y 3, que dicho concepto haya de imputarse al salario base de cálculo de prestaciones sociales.

7. Que los conceptos horas extras diurnas, nocturnas, domingos trabajados, bonos nocturnos y cualquier otro concepto de percepción variable y/o accidental causado en el último mes deba tomarse en el salario base de calculo de prestaciones sociales.

8. Que se le deba aumento o incremento del 25% en el salario básico o en el de base de cálculo de prestaciones sociales.

9. Que el salario promedio para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales, sea o deba ser, o haya causado la suma de… (Bs. 762.625,93).

10. Que el pago efectuado al trabajador por doble indemnización y 5% adicional, se haya realizado sobre la base de un salario inferior al devengado en el mes de enero de 1999.

11. Que el accionante haya trabajado 25 años de servicios en la empresa.

12. Que el accionante sea acreedor del pago de la TRIPLE más la indemnización del 5% contemplado en la convención colectiva.

13. Que el accionante haya hecho reclamaciones verbales a la empresa, y que la empresa le haya dicho que serían canceladas sus reclamaciones.

14. Que la demandante haya reclamado derecho de jubilación a la empresa.

Lo cierto del caso que la accionante recibió conforme sus prestaciones liquidadas por la empresa,…, que se reconoce en su valor probatorio, y en la cual se evidencia que el monto liquidado y recibido es la suma de… (Bs. 65.083.774,72), y no la suma señalada erradamente en su libelo (folio 10) de Bs. 33.674.010,75…

.-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

Llegada la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 27 de Abril de 2004, fijó el Segundo (2do.) día de despacho siguiente para dictar Sentencia en el presente juicio.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2004, dictó auto mediante el cual difirió dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II

Esta Sentenciadora observa que, en el presente caso ha sido alegada la prescripción, por lo que se procede a analizar los argumentos y pruebas de autos de la siguiente manera:

Que existe en autos que la Ciudadana E.B.d.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.808, renunció a su trabajo, es decir, que terminó su relación laboral con la demandada.

Que las partes aceptan que la relación laboral terminó el 31-01-99.

Alega la parte actora que acudió a la vía judicial en fecha 10-05-99 según expediente N° 07041 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual consignó en copia “G” y en donde se evidencia que el Tribunal según auto de fecha 10-4-02, declaró de oficio la Perención de la Instancia.

Dispone el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso

.

De dichas copias no se evidencia prueba alguna que la parte accionada haya registrado la demanda para interrumpir la prescripción. De igual manera aunque haya habido citación en esa demanda la misma se considera como no hecha y no causaría interrupción de conformidad con el Artículo 1972 del Código Civil, por haberse dejado extinguir la Instancia. Jurisprudencia 1438 – 03, Tomo 201, R.G..

De lo cuál tenemos:

Que la terminación de la relación laboral ocurrió el 31-01-99, la actora demandó el 14-08-02, habiéndose admitido la demanda el 10-10-02 y la citación de la empresa fue el 21-10-02; por lo que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en criterio de esta Sentenciadora, acogiendo las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 1 año contado a partir de la prestación de los servicios, es decir, que la demanda debe ser presentada antes de la expiración del lapso de prescripción, salvo que constara en autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, esto es que los dos meses los otorga el Legislador para que no prescriba la acción, si se logra dentro de ese lapso la citación o notificación, pero habiéndose introducido la demanda (aunque sea ante un Juez incompetente antes de su prescripción).

De esta manera, constando en los autos que la terminación de la relación laboral ocurrió el 31-01-99, la demanda fue admitida el 10-10-02, habiéndose notificado a la demandada el 21-10-02, no constando en autos las pruebas fehacientes que de conformidad con la Ley puedan ser considerados como medios capaces de haber interrumpido la acción.

Forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente acción está prescrita por un lapso de tres (3) años y veintiún (21) días contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para reclamar las Diferencias de Prestaciones Sociales demandadas al igual que también está prescrito el derecho de Jubilación, así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III

Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Intenta el Abogado en Ejercicio J.A.M.L., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.82l, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.B.D.H., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.808 y de este domicilio, contra LA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el N° 39, Tomo A-6 y con última reforma de fecha 29 de Mayo de 1.997, inserta bajo el N° 25, Tomo A-8, Segundo Trimestre del mencionado año. Así se decide.

Por cuanto la parte demandante ha resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C.B.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. N.K.R.Z.

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. N.K.R.Z..

Exp. N° 08308.-

Motivo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Materia: Laboral.-

Sentencia Definitiva.-

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