Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

En el juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana E.M.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.759.500, en beneficio de su hijo el adolescente X, asistida por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado C.A.U.L., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, contra el ciudadano A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.633.343; que cursa ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; previa solicitud de la parte actora y abierta la pieza de medidas, en fecha 09 de noviembre de 2009, el a quo dictó auto por medio del cual se abstuvo de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo Lariat xlt, año 1995, colores azul y plata, uso carga, placas 448-XLT; hasta tanto no se trabe la litis con la contestación de la demanda.

El día 12 de noviembre de 2009, ocurre la demandante, asistida por el profesional del derecho Defensor Público Primero C.A.U.L., apela del refiero auto, recurso que fue oído en fecha 17 del mismo mes y año en efecto devolutivo.

En fecha 17 de diciembre de 2009, recibe este tribunal las copias certificadas de las actuaciones cumplidas en la pieza de medidas, junto con copia del contenido de la pieza principal del expediente numerado 7148 de la nomenclatura del a quo, y por auto de fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha en fecha 09 de noviembre de 2009.

Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, sin que la parte apelante haya consignado escrito sobre los fundamentos de su apelación, revisadas como han sido exhaustivamente las copias certificadas remitidas y habiendo diferido el dictado de la sentencia para esta oportunidad, este tribunal resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida al conocimiento de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, se declara competente para resolver el recurso de apelación propuesto, por constituir la alzada, en materia de obligación de manutención, del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde emanó el auto apelado. Así se declara.

- II -

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se abstuvo de decretar la medida de embargo preventivo sobre un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo Lariat xlt, año 1995, colores azul y plata, uso carga, placas 448-XLT; hasta tanto no se trabe la litis con la contestación de la demanda, en aras de conservar el equilibrio entre las partes del proceso y garantizar el derecho a la defensa, así como, los principios de imparcialidad, transparencia, idoneidad, responsabilidad e igualdad entre las partes y el debido proceso, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este tribunal que el poder cautelar que tienen los jueces en materia de obligación de manutención es amplísimo en razón de los derechos a tutelar, cuales son: el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), entre otros derechos relacionados con el contenido de la obligación de manutención que señala el artículo 365 ejusdem.

Es por ello que el legislador en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), establece textualmente lo siguiente:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

.

Estas medidas provisionales que prevé el artículo 512 antes transcrito, tienen vigencia únicamente durante el procedimiento, pues en la sentencia definitiva que recaiga en la causa, si ésta es declarada con lugar, el juez debe fijar la obligación de manutención en beneficio del hijo para quien se solicita y, conforme lo dispuesto en el artículo 521 puede dictar las medidas, en este caso definitivas, para asegurar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, del contenido de la citada norma se desprende que el juez que conoce de la fijación de la obligación de manutención está facultado para dictar las medidas preventivas que según su prudente arbitrio estime necesarias y suficientes para garantizar el derecho alimentario del niño, niña o adolescente que lo requiera, tal como lo señala el autor R.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas: “…la discrecionalidad se refiere al tipo de medidas que sean pertinentes y adecuadas…” (p. 262). En ese sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Es decir, que en materia de obligación de manutención el juez tiene la facultad de determinar que tipo de medida cautelar podría decretar para cada caso en concreto, atendiendo siempre a la necesidad real de subsistencia del niño, niña o adolescente que las requiere. Asimismo determinará según su criterio, la forma como habrá de ejecutarse dicha medida, la cual puede consistir en la fijación de una cantidad de dinero mensual o en el decreto de las medidas cautelares típicas establecidas en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, el a quo se abstuvo de decretar la medida de embargo preventivo sobre un vehículo que la parte demandante alega que es propiedad de la parte demandada, hasta tanto se trabe la litis con la contestación de la demanda, en aras de conservar el equilibrio entre las partes del proceso y garantizar el derecho a la defensa, así como, los principios de imparcialidad, transparencia, idoneidad, responsabilidad e igualdad entre las partes y el debido proceso, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en cuenta que una de las características de las medidas cautelares es que pueden ser dictadas sin el conocimiento de la otra parte su decreto no implica que el juez -si actúa con la debida ponderación- viole el derecho a la defensa o al debido proceso, ni tampoco que viole el principio de igualdad de las partes o ponga en tela de juicio su imparcialidad, cual es el fundamento del a quo para no decretar la medida cautelar que se le solicita, criterio que no comparte este tribunal de alzada. De ser así, el ordenamiento jurídico no prevería la posibilidad de decretar medidas cautelares.

En todo caso, tal como se fundamentó supra, el artículo 512 de la LOPNA (1998) faculta al juez para dictar las medidas preventivas, por lo que es potestativo del juez apreciar o examinar los alegatos del libelo y los recaudos presentados junto con éste para apreciar “…la gravedad y urgencia de la situación…” a fin de que su conforme a su prudente arbitrio y con la debida motivación, niegue o acuerde la medida cautelar solicitada.

- III -

Por otra parte, se observa que en el auto apelado el a quo se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada hasta tanto “…no sea trabada la litis en el acto de la contestación de la demanda”; al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos controvertidos.

Sin embargo, la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, por lo tanto, puede ocurrir que el demandado no dé contestación a la demanda, quedando con ello contumaz. Si a esto se le suma la falta de promoción de pruebas por la parte demandada, se produce entonces la confesión ficta, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, el demandado no necesariamente debe dar contestación a la demanda, en consecuencia, a criterio de este sentenciador no se puede supeditar el pronunciamiento sobre el decreto de la medida cautelar solicitada al hecho incierto de que el demandado conteste la demanda y se trabe la litis, puesto que no habría pronta y oportuna respuesta y se atentaría contra la tutela judicial efectiva.

Distinto sería esperar que se materialice la citación para la comparecencia al acto conciliatorio al que se contrae el artículo 516 de la de la LOPNA (1998). Si en este acto hay acuerdo entre las partes, se pone fin a la controversia y no sería necesario el decreto cautelar; caso contrario o en caso de que no comparezca el demandado al acto, se debe pronunciar sobre el decreto solicitado y disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sobre todo atendiendo a la característica de urgencia que reviste a las medidas cautelares, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se produzcan situaciones de insolvencia del obligado en manutención.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado con lugar, por cuanto la motivación dada por el a quo para abstenerse de decretar la medida de embargo preventivo sobre un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo Lariat xlt, año 1995, colores azul y plata, uso carga, placas 448-XLT, es contraria a derecho. Ello acarreará la nulidad del auto apelado y en aras de respetar el poder cautelar del juez de la primera instancia se le ordenará pronunciarse, conforme a su prudente arbitrio, sobre la negativa o decreto de la medida cautelar que le ha sido solicitada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

- IV -

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo sobre un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo Lariat xlt, año 1995, colores azul y plata, uso carga, placas 448-XLT.

NULO el auto apelado.

ORDENA al a quo pronunciarse, conforme al poder cautelar y su prudente arbitrio, sobre la negativa o decreto de la medida cautelar que le ha sido solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R..

La Secretaria,

Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 15.748

GAVR.-

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