Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001976

Visto el libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por los Abogados C.J.C. y M.S.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 32.556 y 36.297, respectivamente, quienes actúa en nombre y representación de la ciudadana E.B.M., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.121.564, y los recaudos consignados en ella, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:

Alegó la actora, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el N° 2-C, piso 2, del Edificio Parque Jahn, entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, según documentos especificados en el libelo de demanda; que su poderdante dio en arrendamiento por un lapso de un (1) año fijo, contado desde el 10/04/2006 hasta el 10/04/2007, el inmueble antes identificado, al ciudadano A.D.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.712.494, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/04/2006, bajo el N° 31, Tomo 37, en el cual establecieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700) mensuales.

Esgrimiendo igualmente que en la cláusula segunda del contrato in comento, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que si el arrendatario permaneciese ocupando el inmueble, aún vencido el término de duración del contrato, en ningún caso operaría la tacita reconducción, ya que la voluntad de ambas partes fue la de contratar a tiempo determinado, y que el hecho de que el inquilino ocupase dicho bien tal situación sería ilícita, y que los pagos que se recibieren no sería imputables por concepto de cánones de arrendamiento ni por prorroga de éste, sino como parte de pago por los daños y perjuicios debido al uso y ocupación ilegal del inmueble dado en arrendamiento; que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito establecieron que el arrendatario debía constituir fianza principal y solidaria por la empresa mercantil Banesco Seguros C.A; a favor de la arrendadora con vigencia durante el plazo de duración del contrato de un (1) año, debiendo renovarla por el mismo periodo en caso de que, a la terminación del mismo las partes conviniesen en celebrar un nuevo contrato, el monto de dicha fianza sería por la suma de once mil cien bolívares (Bs. 11.100) equivalentes a tres (3) canones de arrendamiento para ese momento. Estableciendo igualmente en el contrato de arrendamiento anteriormente señalado como cláusula penal que al termino del lapso de duración de la relación arrendaticia o en virtud de cualquier causa legal, el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble y los bienes muebles que se encontraren en el mismo, debidamente desocupado de personas y de bienes distintos a los detallados en el inventario realizado al efecto, y que cualquier retardo en la entrega tanto del inmueble como de los bienes muebles la arrendadora se obligaba a cancelar a la arrendataria por cada día de retardo o demora la cantidad equivalente al 20% del canon de arrendamiento mensual pautado, por concepto de daños y perjuicios, comprometiéndose el inquilino a seguir pagando paralelamente el canon de arrendamiento establecido; que para el día 17/03/2007, su poderdante y el ciudadano A.D.D., ya identificados, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por el lapso de un (1) año fijo contado desde el día 10/04/2007 hasta el 10/04/2008, en el cual establecieron la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) como canon de arrendamiento, conviniendo en la cláusula cuarta del mismo que la arrendataria constituiría fianza principal y solidaria por Banesco Seguros C.A a favor de la arrendadora por el lapso de un (1) año, por la suma de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200), pautando igualmente que en la cláusula penal que si para el momento del vencimiento de la relación arrendaticia el inquilino no hiciere entrega del bien inmueble y de los muebles que se encontraren debidamente inventariados, ésta se comprometía a pagar la cantidad equivalente al 20% del canon de arrendamiento.

Aduciendo también que mediante contrato de fianza de fecha 13/04/2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 24, la ciudadana E.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.086.409, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano A.D., hasta por la suma de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200). Que en el mes de abril de 2008, ambas partes convinieron en establecer una prórroga legal la cual venció el 10/04/08, que finalizada la misma se fijó el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales como canon por el periodo seis (6) meses, a partir del día 11/04/2008, conviniéndose igualmente en fianza bancaria a favor de la arrendadora por la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) la cual debía estar vigente durante los seis (6) meses que comprende el lapso de duración del convenio, más un (1) mes después de finalizada la prórroga mientras se verificase las condiciones del inmueble.

Que en fecha 10 de noviembre de 2008, su poderdante le notificó al inquilino de una serie de particulares, que de igual manera en fecha 14/11/2008, la actora mediante carta dirigida a Banesco Seguros, le notificó que el ciudadano A.D., anteriormente identificado, incumplió con las obligaciones contractuales contraídas, por lo que procedió a fundamentar su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.185, 1.257, 1.158, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, 1.276, 1.813 y 1.814 del Código Civil, invocando el procedimiento de intimación para que el ciudadano A.D., conviniera o en su defecto fuese condenado en lo siguiente:

Primero

En cancelar la suma de cincuenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 55.150,oo) cantidad arrojada por el informe pericial realizada por el perito avaluador designado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial

Segundo

En pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) por concepto de cláusula penal en virtud del retraso en la entrega del inmueble, es decir; por el retraso de 15 días de mora a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200).

Tercero

En pagar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) por concepto de cláusula penal.

Cuarto

en pagar la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Cinco: En cancelar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) por concepto de cancelación de la mensualidad que se venció en fecha 11/06/2009.

Sexto

En pagar la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000) por concepto de honorarios profesionales.

Demandando subsidiariamente a la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-03-1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro, en su carácter de fiadora.

Este Tribunal, luego de analizados y estudiados los alegatos esgrimidos por la actora es imperioso señalar que la presente demanda se fundamenta en los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes contratantes así como de su prorroga; pero se evidencia que en el Petitorio de la demanda solicita igualmente la intimación del inquilino para que pague o acredite haber cancelado las cantidades señaladas en el petitorio del escrito libelar, que dicha intimación se corresponde con el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es prudente indicar que los argumentos aducidos por el actor encuadran en la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es incompatible con el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(negrillas y subrayados del tribunal)

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, y el cual posee las siguientes características de admisibilidad:

1).- El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

2).- Puede aplicarse y también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras.

3).- También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

En el caso que nos ocupa resulta forzoso establecer que la acción ejercida por la parte actora no se subsume en la norma antes señalada, toda vez que no esta clara la pretensión accionada, y la acción ejercida es incompatible con la materia de arrendamiento por tratarse de un juicio especial, que debe reunir ciertos requisitos como es la demostración de la suma líquida exigible, siendo que se considera líquido aquel crédito que el tribunal con vista al instrumento pueda liquidar por si mismo mediante un simple calculó aritmético, que en el presente caso los instrumentos que acompaña el actor a su pretensión, se demuestra la existencia de una relación arrendaticia pero no demuestra el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta exigida en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “Cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares vía intimación, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular pretensiones que se excluyen entre sí. Por las razones antes expuestas resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana E.B.M. en contra del ciudadano A.D.D., ya que dicha pretensión resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

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