Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente 6496-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: E.B.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.146.341, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: D.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: DEMANDA POR QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, el abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.B.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.146.341, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de destitución dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su representada es una funcionaria pública de carrera que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1994, para desempeñar el cargo de Escribiente, labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su ilegal destitución, ocurrida el treinta y uno (31) de octubre de 2000.

Señala que la destitución no llenó las formalidades de Ley, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pues la Administración Pública antes de emitir el acto administrativo de destitución debió aperturar un procedimiento administrativo previo, que le permitiera a su representada exponer los alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor.

Que al destituir la Administración Pública a su representada, con ausencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículos 101 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso. Asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a los cargos y arguye el vicio de inmotivación del acto de destitución.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado actor alega que su representada es una funcionaria pública de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a los cargos previos, asimismo, alega la inmotivación del acto administrativo impugnado.

Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de escribiente o a uno de igual jerarquía y remuneración, que se condene a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora.

La parte querellada al actuar en la presente querella funcionarial, se limitó a solicitar al Tribunal la anulación de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión, con el siguiente fundamento: “ … deberá el Tribunal a su digno cargo, anular todas las actuaciones subsiguientes a partir del mismo momento en que éstas quedaron viciados conforme el argumento aquí planteado, específicamente lo dicho en el segundo aparte del artículo 152 eiusdem. Esta nulidad debe establecerse a partir del auto de admisión de la demanda, ya que no es posible que en él se estipule un lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día como término de la distancia, cuando en realidad tal conducta ha de verificarse una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos, arriba comentados …”.

Sobre este particular, considera quien aquí juzga que el lapso establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y siendo el caso de autos un recurso funcionarial regido por una Ley Especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de 15 días de despacho, en razón de lo cual, este último, es el lapso legalmente establecido para el caso bajo análisis, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:

Con relación al debido proceso, tal como lo ha dejado establecido, reiteradamente, nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)

.

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. Siendo que, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

… omissis …

… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00570, de fecha 10 de marzo de 2005, caso: HYUNDAI CONSORCIO, al estudiar el contenido y alcance del debido proceso manifestó lo siguiente:

(…) ha profundizado la Sala (vid. Sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, (…)

A la par con este principio constitucional, no hay que olvidar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez. La jurisprudencia venezolana ha compartido el generalizado criterio doctrinal que pone de relieve el carácter fundamental instrumental de las formas procedimentales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01131 del 29 del abril de 2002, caso: L.E.V.C., se ha referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en los siguientes términos:

(N)o se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

.

Ahora bien, en el presente caso, de los autos se evidencia que en efecto la querellante fue destituida del cargo que venía desempeñando como Secretaria al servicio del Municipio Pedraza, mediante Resolución Nº 067 de fecha 31 de octubre de 2000 (folios 21 y 22), sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a su destitución; pues aún cuando en la Resolución impugnada en el CONSIDERANDO segundo se lee que la Oficina de Personal abrió el expediente administrativo, donde quedó comprobada la incursión de la funcionaria E.B.S.T. en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 4º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; sin embargo, la administración no aportó prueba alguna que permita determinar la apertura de tal expediente; lo que evidencia que la Administración Municipal omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, según Resolución Nº 043-1-1997, mediante la cual la ciudadana E.B.S. fue nombrada en el cargo de Escribiente a partir del 01 de julio de 1997; tenía la obligación de cumplir la normativa legal aplicable al caso, y aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente, en la que se le diera la oportunidad a la querellante de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; incurriendo así, el Ente Municipal, en la vulneración del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria parcialmente con lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.

Con relación a la solicitud de intereses de mora, se declara improcedente, en aplicación del criterio sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el cual “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica” (véase sentencia N° 2007-934, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de mayo del año 2007, caso: B.J.R.G. que reiteró sentencia N° 112 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

En el caso de autos, demostrado que la Administración Pública incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las restantes vulneraciones y vicios denunciados; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.B.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.341, por intermedio de su apoderado judicial Abogado D.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº 067, de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO

Se le ordena al mencionado Municipio reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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