Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por los ciudadanos E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.874.458; 5.704.346 y 8.435.251 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1904 y de este domicilio.

I

DE LOS HECHOS

Alegaron los solicitantes que, el día 21 de Febrero del año 1997, tuvo lugar el deceso de su madre, quien en vida se llamara I.M.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 541.057.

Señalaron que, que la partida de defunción de su madre no fue asentada en los libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, tal como se desprende de certificación expedida por dicha prefectura el día 18 de enero de 2007. Que la prenombrada de cujus dejó como únicos y universales herederos a sus tres (03) hijos de nombres E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.W.C., todo lo cual consta de las partidas de nacimiento que anexaron conjuntamente con la constancia de defunción expedida y firmada por Director del Hospital A.P.d.A., de esta ciudad.

Arguyeron, asimismo, que por no haberse elaborado los trámites para la Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana I.M.C.C., en su debida oportunidad legal, esta no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

II

DEL PROCEDIMIENTO

La presente solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 23-11-2007 y se admitió el 17 de Noviembre de 2.008, ordenándose librar Cartel, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto, que comparecieran por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a formular oposición, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose el correspondiente Cartel y Boleta ordenada.

Al folio Veintinueve (29) cursa diligencia estampada por el apoderado judicial de los solicitantes, consignando al Tribunal la publicación del Cartel en el Diario El Tiempo.

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud. Se libró la Boleta ordenada.

En fecha 20 de Enero de 2.009, quedó debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 33).

En fecha 20 de Enero de 2.009, el abogado en ejercicio T.R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.B.C., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35, 36).

Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto de fecha 26-01-09 mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito probatorio y a su vez admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los solicitantes; fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

A los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), corren insertas declaraciones de los ciudadanos R.D.V.S.B. y CELASIO J.Y., respectivamente.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 445 del Código Civil, que las defunciones deben “constar en la Jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. Es el caso, que el hecho de la muerte de la ciudadana I.M.C.C. no se encuentra asentado en los libros de defunción llevados por la Prefectura de la Parroquia V.V., circunstancia esta que se evidencia de constancia expedida por la citada primera autoridad civil (folio 10), la cual señala que una vez revisados los libros de defunciones, correspondientes a los años 1.997- 2.003, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de defunción de dicha ciudadana; documental esta a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, encontrarse firmada y sellada, la cual da fe que efectivamente no existe asentada el acta de defunción en cuestión y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el acta de defunción a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada en los libros de Registro Civil, corresponde a la parte solicitante, acreditar en autos, las circunstancias exigidas en el artículo 477 ejusdem, que debe contener toda acta de defunción a saber: lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía el difunto y el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, aunado a ello, igualmente debe probar la filiación existente respecto de los hijos que tuvo la finada, en atención a lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil.

Así las cosas, promovió el apoderado judicial de los solicitantes, a los fines de demostrar los hechos contenidos en la solicitud, el testimonio de los ciudadanos R.D.V.S.B. y CELASIO J.Y. (folios 45 al 48), quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias relativas al último domicilio de la de cujus, el lugar y el día de su muerte y en ese sentido se les atribuye a sus dichos suficiente valor probatorio y así se decide.-

Invocó asimismo, el apoderado judicial de los solicitantes, el mérito favorable que se desprende de la constancia expedida por el Director del Hospital A.P.d.A., con motivo del deceso de quien en vida se llamara I.M.C.C., con la cual quedó demostrado en autos, las circunstancias relativas al lugar, día y causa de la muerte, nombre, apellido, edad, cédula de identidad, y domicilio que tenía la difunta, de la cual se desprende que, el fallecimiento ocurrió en el mencionado Hospital el día 21 de Febrero de 1.997, como consecuencia de “Insuficiencia respiratoria. Broncoaspiración. Ca. Laringe”; el nombre completo de la de cujus, esto es, I.M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 541.057, cuyo último domicilio indica: Urbanización Los Chaimas, vereda 401, casa Nº 35, razón por la cual, se aprecia en todo el valor probatorio como documento público administrativo, al emanar de éste la certeza de las circunstancias precedentemente expuestas y encontrarse firmado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y así se decide.

Igualmente, invocó el apoderado judicial de los solicitantes, el mérito favorable que se desprende de la constancia expedida por el Administrador del Cementerio General de esta ciudad, cuya constancia se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por constituir un documento público administrativo, del cual emerge la certeza respecto de la fecha de la inhumación de la de cujus, I.M.C., es decir, el 21 de Febrero de 1997, aunado a que se encuentra firmado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y así se decide

En igualdad de condiciones se aprecian las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios del 07 al 07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, toda vez que de éstas se desprende que los ciudadanos E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.B.C., son descendientes en primer grado de la ciudadana I.M.C.C., quedando así demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias relativas a la filiación existente entre la de cujus y los prenombrados, lo cual no puede dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción, por mandato expreso del artículo 451 del Código Civil.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil, y llenos como se encuentran los requisitos que contraen los artículos 476 y 477 ejusdem, ordena la inserción del acta de defunción de la de cujus I.M.C.C.; en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia V.V.M.S.d.E.S. y, así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN planteada por los ciudadanos E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.W.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.874.458, 5.704.346 y 8.435.251, respectivamente, asistidos en un principio y posteriormente representados judicialmente por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.904, y acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que procedan a INSERTAR en los libros de Registro Civil de Defunciones, que la ciudadana I.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-541.057, soltera, de profesión u oficio del hogar, falleció el día 21 de Febrero de 1997, en el Hospital A.P.d.A. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que su último domicilio fue en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 401 Nº 35; Municipio Sucre del Estado Sucre, que la prenombrada difunta dejó tres (03) hijos llamados E.C.C., R.D.L.M.U.C. y L.W.C.. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná a los nueve (09) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

Materia: Civil

Sentencia: Definitiva.

Exp. 19.170

GMM/vm

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