Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-0084

PARTE ACTORA: E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.761, y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCION CIVIL, incoada por la ciudadana E.C.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02/02/2012 la ciudadana E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.761, y de este domicilio, asistida por el Abogado J.C.P., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano L.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.148.176 y de este domicilio, alegando que su hijo nació con Síndrome de Down, que carece de capacidad de goce y de ejercicio para valerse por si mismo, y que por ser una condición que de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, que es por lo que solicita su interdicción. En fecha 08/02/2012 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 13 al 17). En fecha 28/02/2012, fue consignado edicto publicado en el Diario La Prensa (Folio 18 y 19). En fecha 05/03/2012 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (Folios 20 y 21). En fecha 26/03/2012, la solicitante consigno recaudo expedido por la Universidad L.A. (Folios 22 al 24). En fecha 03/05/2012 se recibió comunicación emanada del Hospital General Dr. L.G.L. (Folios 28 al 30). En fecha 09/07/2012 se recibió comunicación de la Medicatura Forense (Folios 31 al 34). En fecha 26/09/2012 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 35 al 39). En fecha 04/10/2012, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano L.L.O.F., antes identificado. En fecha 29/10/2012, el Tribunal advirtió que venció el lapso de pruebas. (Folio 43). En fecha 29/12/2012, el Tribunal mediante advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 44). En fecha 08/04/2012, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes. (Folio 45).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias simples de las identificaciones personales del Abogado asistente y del ciudadano L.O.F.. Este el cual se valora como prueba de identificación del Abogado asistente de la presente solicitud, y su capacidad para asistir en el proceso, y del interdictado, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 y 3). Así se establece.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano L.L.F., antes identificado, asentada con el Nro. 642, folio numero 65 fte. De fecha 16/08/1990, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto al vínculo de parentesco-madre e hijo entre la solicitante y el ciudadano sujeto a interdicción, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 04). Así se establece.

  3. Constancias medicas, referencias e informe de discapacidad, emanados del Ministerio del Poder Popular para la salud (Folios 05 al 07), se valora como documento publico-administrativo, y prueba de la incapacidad del ciudadano L.L.O.F., de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de funcionario publico competente para ello. Así se establece.

  4. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.A.O.. Esta juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano L.A.O., y del parentesco del causante como padre de ciudadano L.L.O.F., y se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ( (Folio 8). Así se establece.

  5. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.C.F.. Este el cual se valora como prueba de identificación de la solicitante, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09). Así se establece.

  6. Original de C.d.R.d.M.P. de la Parroquia Cabudare del C.C.L.A.. El cual se desecha pues nada aporta al hecho de la incapacidad a los fines de la Interdicción. (Folio 10). Así se establece.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    La parte solicitante promovió los siguientes testificales: N.S., J.S.P.P., L.M.O.F. y R.A.D.O..

  7. Declaración del Entredicho: L.L.O.F., antes identificado, quien declaro lo siguiente: PRIMERO: Cuál es su nombre. Contestó: Simón, ellaves SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre. Contestó: Se deja constancia que se miró el brazo y señaló las venas. TERCERO: Con quien vive y quien le suministra los medicamentos. Contestó: En casa abuela. CUARTO: Sabe que fecha es hoy. Contestó: No día. QUINTO: Sabe quien es el presidente de Venezuela. Contestó: no se le entendió. SEXTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento. Contestó: Para toma foto. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, tiene dificultad para hablar pues casi no se le entiende lo que dijo. El Tribunal le colocará las huellas digitales por no saber firmar.

  8. Declaración de las testifícales: Ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.315.699, el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con L.L.O.F.. Contestó: Como mi cuñado. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su cuñado. Contestó: Down nivel 3, creo que es. TERCERO: Quien cuida de su cuñado y le suministra los medicamentos. Contestó: Actualmente su mamá Coromoto Freitez y su papá L.O. falleció hace como un año y era quien le suministraba la manutención y todo lo referente a medicina, alimentación y manutención. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su cuñado. Contestó: Si a r.d.l.m. de mi suegro se formó un procedimiento judicial por la herencia que tiene que ser compartida con otros hermanos, y el por su condición de niño especial necesita del dinero que se le pueda suministrar para su manutención, ya que por ser un n.D. no puede valerse por si mismo, para mantenerse y todos los gastos corren por parte de su madre Coromoto Freitez; Ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.670.862. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con L.L.O.F.. Contestó: Es mi cuñado. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su cuñado. Contestó: Hasta donde yo se el sufre de Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su cuñado y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi suegra E.C.F.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su cuñado. Contestó: Para una cuestión de un beneficio que le otorga la UCLA por la muerte de su padre; Ciudadana L.M.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.431.502. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con L.L.O.F.. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá E.C.F.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si porque mi papá era quien lo mantenía y el no puede trabajar y mi mamá tampoco. Es todo; Ciudadano R.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 25.148.175. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con L.L.O.F.. Contestó: El tío mío. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: el nació con Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi abuela E.C.F.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Porque mi abuelo dejó un beneficio para el, porque como no puede trabajar. Testimoniales que este Tribunal acoge, pues de su revisión se constata que son familiares del entredicho, hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que el ciudadano L.L.O.F., tiene Síndrome de Down, que su mamá es quien cuida de el y que necesita la interdicción para un beneficio que le dejó su padre quien falleció, y que necesita ayuda para atender sus necesidades, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

    UNICO:

    Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. YURVANY SOLE, médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. L.G.L. (Folio 30), a través del cual diagnosticó: al examinado L.L.O.F., “Conclusión: Adulto de 21 años de edad, portador de Síndrome de Down, con afectación de funciones cognitivas superiores por déficit intelectual. Se encuentra limitado para realizar actos y gestiones civiles, amerita del cuidado de terceros para su autoconducción.” y la Dra. A.I.A.C., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara (Folio 32), a través del cual diagnosticó: Retardo mental. Síndrome de Down. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Médica psiquiatra se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de: Retardo mental: Esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Síndrome de Down: Esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que entorpecen su normal funcionamiento, por lo que en su escala global de funcionamiento se encuentra en que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente … ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente estén alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece…”. Informes en los que se evidencia la incapacidad del ciudadano L.L.O.F., para valerse por si mismo, y que los acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por emanar de funcionarios públicos competentes, para ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.

    DECISION

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano, L.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.148.176 y de este domicilio, y se le designa TUTORA DEFINITIVA, a su madre E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.761, y de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano L.L.O.F., antes identificado, reciba la atención medica adecuada y los cuidados propios para el tipo de discapacidad que presenta. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos: N.S., J.S.P.P., L.M.O.F. y R.A.D.O., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.315.699, 11.670.862, 7.431.502 25.148.175 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

    Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.113. Asiento Nº.82.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Ligia Rosa Díaz

    Seguidamente se publicó siendo las 03:01 p.m, y se dejó copia.

    La Secretaria Accidental

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