Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000084

PARTE ACTORA SOLICITANTE: E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.340.235 con domicilio en la Urbanización La Acacias, calle 7 Nº 81-51 Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

BENEFICIADO: L.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.148.176.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 3 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.L.O.F., designando como Tutora Definitiva del referido, a su madre ciudadana E.C.F.. Se designó como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos N.S., J.S.P.P., L.M.O.F. y R.A.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana E.C.F., asistida por el Abogado J.C.P., antes identificados, en la cual como fundamento de su pretensión alega que su hijo L.L.O.F., de 23 años, nació con Síndrome de Down y que carece de capacidad de goce y de ejercicio para valerse por sí mismo.

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenó oír la declaración a cuatro Parientes y al indiciado en interdicción, ciudadano L.L.O.F., ya identificado. Ordenó la notificación al Ministerio Público. Ordenó oficiar a la Medicatura Forense y al Hospital “Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ”, a los fines que practiquen un examen médico psiquiátrico al indiciado en interdicción. Ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación Regional.

En fecha 4 de octubre de 2012, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.L.O.F., designando como tutora interina del referido, a su madre ciudadana E.C.F., quien observará como primera obligación que el ciudadano L.L., antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Ordenó se prosiga formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.

El 29 de octubre de 2012, el a-quo dictó auto en el cual vencido como se encuentra el lapso de pruebas, dicho Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno.

El 19 de diciembre de 2012, el a-quo dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes.

El 3 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano L.L.O.F. se le designó TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana E.C.F., quien observará como primera obligación, la de que el ciudadano L.L.O.F., reciba atención médica adecuada y los cuidados propios para el tipo de discapacidad que presenta.

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. YURVANY SOLE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. L.G.L., a través del cual diagnosticó al examinado L.L.O.F., concluye que es un adulto de 21 años de edad, portador de Síndrome de Down, con afectación de funciones cognitivas superiores por déficit intelectual. Que se encuentra limitado para realizar actos y gestiones civiles, ameritando del cuidado de terceros para su autoconducción; De igual forma la Dra. A.I.A.C., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante informe diagnostica: Retardo mental. Síndrome de Down, y concluye: Posterior a evaluación Médica Psiquiatra se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de Retardo mental: Esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Síndrome de Down: Esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que entorpecen su normal funcionamiento, por lo que en su escala global de funcionamiento se encuentra en que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente estén alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece; en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, el interrogatorio practicado al ciudadano L.L.O.F., el Tribunal comisionado dejó constancia que se evidencia su incapacidad para valerse por sí mismo, no contestó las preguntas correctamente; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano L.L.O.F. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Cursa en los autos folios 36 al 39 ambos inclusive, las testimoniales de los ciudadanos N.S., J.S.P.P., L.M.O.F. y R.A.D.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.315.699, 11.670.862, 7.431.502 y 25.148.175 respectivamente, familiares del entredicho, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano L.L.O.F., tiene Síndrome de Down, que su mamá es quien cuida de él y que necesita ayuda para atender sus necesidades y que no se puede valerse por sí solo; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.148.176. Por tanto, se designa como TUTORA DEFINITIVA a su madre ciudadana E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.761 y de este domicilio, quien observará como primera obligación, la de que el ciudadano L.L.O.F., reciba atención médica adecuada y los cuidados propios para el tipo de discapacidad que presenta. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos N.S., J.S.P.P., L.M.O.F. Y R.A.D.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.315.699, 11.670.862, 7.431.502 y 25.148.175 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR